El Juzgado Nº1 de Oviedo condena Twinero y declara la nulidad de cuatro contratos de préstamo que un usuario de Economía Zero suscribió con la mercantil por usurarios.
La parte actora suscribió cuatro contratos de préstamo que incluían cláusulas impuestas, de las que la demandante no fue debidamente informada, por lo que procedió con la presentación de una reclamación extrajudicial, la cuál, no fue atendida por la entidad demandada.
Los contratos litigantes fueron pactados entre las partes los días 30 de agosto de 2020, 29 de abril de 2021, 30 de junio de 2021 y 2 de agosto de 2021, siendo el interés remuneratorio establecido del 3.870%, 606%, 606% y 3.752% TAE, lo que procede la consideración de usurario por ser manifiestamente desproporcionado, sin que la entidad demandada justifique la imposición de un interés tan elevado.
El Magistrado del caso, estimando íntegramente la demanda interpuesta condena Twinero, S.L.U. y declara la nulidad de los contratos de préstamo suscritos con la demandante por su carácter usurario.
Se condena Twinero entidad prestamista a reintegrar al demandante todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Se condena Twinero al pago de las costas del proceso al perder la demanda.
Doña Azucena Natalia Rodríguez Picallo letrada colaboradora con Economía Zero ha conseguido la siguiente condena Twinero.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 OVIEDO
SENTENCIA: 00287/2022 ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000343 /2022
Sobre RESTO.ACCIO.INDV.CONDIC.GNRLS.CONTRATACION
DEMANDANTE D/ña. XXXX
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. AZUCENA NATALIA RODRÍGUEZ PICALLO
DEMANDADO D/ña. TWINERO SL
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. XXXX
SENTENCIA Nº287/2022
En Oviedo, a 9 de noviembre de 2022 Don XXXX, juez de refuerzo adscrito al Juzgado de Primera Instancia número 5 de esta ciudad y de su partido judicial, ha visto los autos de juicio ordinario número 343/2022 en el que han sido partes las arriba referenciadas sobre nulidad de contratos de préstamo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la procuradora Dª. XXXX, en nombre y representación de D. XXXX, se ha presentado demanda de juicio ordinario frente a la entidad Twinero, S.L., en la que hechas las alegaciones que consideró pertinentes solicitó que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente las pretensiones formuladas en la demanda se declare la nulidad de los contratos de préstamo con nº XXXX, XXXX, y suscritos por el demandante con Twinero, S.L., los días 30 de agosto de 2020, 29 de abril de 2021, 30 de junio de 2021 y 2 de agosto de 2021 respectivamente, por su carácter usurario, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado con los intereses devengados de dichas cantidades.
Subsidiariamente se declare la nulidad por abusividad por falta de incorporación y transparencia de las cláusulas relativas al interés remuneratorio de los contratos de préstamo celebrados entre las partes condenando a la demandada a reintegrar a la actora las cantidades abonadas por esos conceptos, así como los intereses legales.
Y en todo caso se condene a la demandada al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada, la cual presentó en tiempo y forma escrito de contestación, en el que, oponiéndose a las peticiones de la demanda, formuló las alegaciones fácticas y jurídicas que tuvo por conveniente y constan expuestas en su escrito, solicitando la desestimación íntegra de la demanda con imposición de costas a la actora.
TERCERO.- Se acordó convocar a las partes a la correspondiente audiencia previa, la cual se celebró el día fijado.
Comprobada la subsistencia del litigio y, resueltas en su caso las excepciones procesales planteadas, las partes procedieron a fijar los hechos controvertidos y a proponer prueba. Se admitió y declaró pertinente la prueba documental aportada con los escritos de demanda y contestación que se dieron por reproducidas y el interrogatorio de parte de D. XXXX.
CUARTO.- En el día señalado se celebró el acto del juicio donde se practicó la prueba propuesta y admitida y se formularon las conclusiones por las partes.
Tras ello, se dio por terminado el acto y quedaron los autos vistos para sentencia.
QUINTO.- En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRELIMINAR.- Objeto del juicio y de la controversia.
Nos hallamos ante un juicio declarativo ordinario en el que se discute la procedencia de pretensión de declaración de nulidad de cuatro contratos de préstamo por usura y subsidiariamente la nulidad de cláusulas por ser abusivas al no cumplir el control de transparencia en su incorporación.
La cuestión que resulta controvertida por tanto es únicamente el carácter usurario de dichos contratos y el carácter abusivo de la cláusula de intereses remuneratorios que consta en dichos contratos.
PRIMERO.- De acuerdo con las alegaciones de las partes en sus correspondientes escritos, no se discute y se considera probado por admisión la suscripción de los contratos de préstamo aducidos por la parte actora, puesto que, en su escrito de contestación, la parte demandada reconoce la existencia de dichos contratos así como las cantidades solicitadas e intereses aplicados.
Por lo tanto se considera acreditada la suscripción de los contratos de préstamo con nº XXXX, XXXX, y entre el demandante y Twinero, S.L., los días 30 de agosto de 2020, 29 de abril de 2021, 30 de junio de 2021 y 2 de agosto de 2021 respectivamente, en los que se aplican un tipo de interés del T.A.E. 3.870%, 606%, 606% y 3.752% respectivamente.
De contrario se sostiene que los microcréditos contratados por el actor no presentan un interés usurario.
Y que los tipos fijados por el Banco de España se refieren a préstamos de larga duración, no a micro préstamos.
Entiende que las empresas del sector utilizan tipos de interés similares al de los aplicados en los contratos objeto del procedimiento por lo que no son usurarios.
Añade que el las cláusulas de intereses remuneratorios son transparentes y claras, por lo que no pueden declararse abusivas, dado que permiten al consumidor tomar conocimiento de sus consecuencias económicas.
SEGUNDO.- El artículo 1 de la Ley de usura de 1908 establece que será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Por su parte, el artículo 3 añade que declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado. TERCERO.- La cuestión litigiosa ha sido resuelta en sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020.
Considera el Pleno de la Sala que, en primer lugar, la referencia del interés normal del dinero que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, esto es, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.
En segundo lugar, en la determinación de cuando el interés de un crédito revolving es usurario, la Sala tiene en cuenta que el tipo medio del que se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que ocurre en este caso (más de 1000% TAE) en el que el tipo de interés fijado en el contrato, supera, en gran medida e índice tomado como referencia, ha de considerarse como notablemente superior a dicho índice.
La sentencia del Tribunal Supremo señala que “Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%”.
“A lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving , sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.”
CUARTO.- Así en el supuesto de la presente litis, entre agosto del año 2020 y agosto del año 2021, las partes firmaron cuatro contratos de préstamo, en cuyo clausulado aparece fijado unos intereses remuneratorios que van desde el 606% hasta el 3.870% TAE.
El tipo medio de interés para las operaciones similares asimilables a las del contrato que es objeto del procedimiento publicado por el Banco de España, entre las fechas de celebración de los contratos, se hallaba entre unas cantidades que fluctúan entre el 3,557% y 3,841% TAE. Por lo tanto, aplicando la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita, ha de entenderse que el interés fijado en el contrato, es notablemente superior al interés normal del dinero establecido para la operación contractual objeto de este procedimiento dado que como mínimo supone un interés cien veces más alto que el fijado por el Banco de España, por lo que el carácter usurario de los préstamos objeto del procedimiento es palmario.
Por ello procede estimar la demanda y declarar la nulidad de los contratos de préstamo con nº XXXX, XXXX, y suscritos entre el demandante y Twinero, S.L., en los días 30 de agosto de 2020, 29 de abril de 2021, 30 de junio de 2021 y 2 de agosto de 2021 respectivamente, por fijar un interés remuneratorio usurario, en consecuencia procede decretar los efectos propios de la declaración de nulidad del artículo 3 de la Ley de Usura que suponen que el prestatario solo devuelva la cantidad prestada y que el prestamista, si procede, restituya lo que haya cobrado en exceso de dicha cantidad.
Habiéndose al haberse estimado la pretensión principal por haber declarado la nulidad del contrato, no procede entrar al estudio del control de abusividad peticionado de manera subsidiaria.
CUARTO.- En materia de costas de la demanda principal y de la reconvención, toda vez que la demanda principal se ha estimado íntegramente, de acuerdo con el tenor literal del artículo 394 LEC, procede su imposición a la parte demandada, si bien, a efectos de la tasación de las costas de la demanda principal, habrá de considerarse como cuantía del procedimiento la cantidad líquida que proceda devolver al demandante, siendo este el interés económico de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, acuerdo Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª XXXX, en nombre y representación de D. XXXX, contra Twinero, S.L, se declara la nulidad de los contratos de préstamo con nº XXXX, XXXX, y suscritos entre el demandante y Twinero, S.L., en los días 30 de agosto de 2020, 29 de abril de 2021, 30 de junio de 2021 y 2 de agosto de 2021 respectivamente y, en consecuencia, se condena a la entidad demandada a abonar, en su caso, a la actora la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por este, más los intereses legales desde la interpelación judicial.
Con imposición de costas a la parte demandada que en su tasación se cuantificarán de acuerdo con la cantidad que haya de ser efectivamente restituida por la entidad condenada, por ser este el interés económico de la demanda.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio mando y firmo.