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El Banco Santander devuelve 8.362€ a un cliente por usura

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida condena a la entidad Banco Santander a la restitución de 8.362,08 € a un usuario de Economía Zero por usura.

El juez declaró nulo por usura el contrato que tenía una TAE del 26,82 % y obligó a la entidad a devolver el capital que excediese por encima del realmente prestado además de las costas judiciales.

El letrado colaborador de Economía Zero D. Martí Solá Yagüe ha sido el encargado de conseguir la siguiente condena al Banco Santander.

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Procedimiento ordinario 613/2020 -A
Parte demandante/ejecutante:
Procurador/a:
Abogado/a: Martí Solà Yagüe
Parte demandada/ejecutada: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador/a:
Abogado/a

SENTENCIA Nº 41/2021

Magistrado: XXXX
Lleida, 11 de febrero de 2021

D. XXXX , Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida, habiendo visto los presentes autos de juicio ordinario promovidos por el Procurador de los Tribunales D. XXXX , en nombre y representación de D. XXXX, asistido por el Letrado D. MARTI SOLA YAGÜE, contra BANCO SANTANDER SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. XXXX y con la asistencia letrada de D. XXXX, dicta la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El Procurador de los Tribunales demandante, en el nombre y representación que acreditó, formuló ante este Juzgado demanda de juicio ordinario contra el mencionado demandado, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al juzgado que dictase sentencia por la que declarase la nulidad por usura (o, subsidiariamente, por falta de transparencia) del interés remuneratorio y de las comisiones pactadas en el contrato celebrado entre las partes, con condena a devolver al actor las cantidades abonadas durante la vida del crédito que superen el capital dispuesto; todo ello con condena en costas de la parte demandada.

Segundo. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado al demandado para que compareciese y contestase a la demanda en el plazo de veinte días, lo que hizo en el sentido de oponerse, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso.

Tercero. Convocadas las partes a la preceptiva audiencia al juicio que señala la ley, y llegado que fue el día señalado, comparecieron ambas, las cuales propusieron como prueba exclusivamente la documental ya aportada como reproducida.

Por este motivo, y en aplicación de lo previsto en el art. 429.8 LEC, las actuaciones quedaron desde ese momento vistas para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. De la acción ejercitada. La parte actora ejercita en su demanda una acción declarativa de nulidad del interés remuneratorio y de las comisiones establecidas en el contrato de préstamo celebrado con la demandada.

Acciona, en primer lugar, sobre la base de nulidad por usura; subsidiariamente, solicita la nulidad por ser abusivos los intereses y las comisiones pactadas, por no superarse el control de transparencia. A continuación se analizarán ambos motivos por separado, en el orden en que han sido esgrimidos.

Segundo. Del carácter usurario del interés remuneratorio. Sostiene la parte demandada que el interés remuneratorio estipulado en el contrato (26,82 por ciento TAE) es nulo por usurario.

El art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usuarios dice que “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.

Respecto de los referidos presupuestos, basta con que se cumpla alguno de los requisitos del artículo 1 de la Ley Azcárate para considerar el préstamo como usurario. Así, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, de 25 de noviembre de 2015:

«A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley.

Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».»

En el caso que nos atañe la parte demandada se acoge al primero de los requisitos y no al segundo, esto es, reputa usurario el interés porque es notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado según las circunstancias del caso.

Veamos si el interés remuneratorio pactado en este caso, del 26,82 por ciento TAE, era (1) notablemente superior al normal del dinero y además (2) desproporcionado a las vicisitudes del caso de autos.

En cuanto a la primera cuestión, conviene partir de lo dispuesto en la propia Sentencia del Tribunal Supremo, Sala primera, de 25 de noviembre de 2015:

“El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés « normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.

Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) no 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada”.

El Alto Tribunal, por tanto, no equipara interés “normal” con interés “legal”, sino que dice que el primero equivale a aquel que sea habitual en la rama de contratación a que se refiera el análisis, siempre a raíz de las estadísticas que publica el Banco de España.

La parte demandante entiende que debe estarse a las estadísticas que el Banco de España publica respecto de un concepto muy específico: los créditos en tarjetas revolving. Esas estadísticas publican que, por ejemplo, en el año 2016 (fecha de la contratación) el interés medio aplicado a esta clase de contratos era del 21,05 por ciento TAE (documentos nº 6 y 7 de la demanda).

He aquí donde radica la clave del presente litigio. ¿Qué tipo medio de interés ha de emplearse como parámetro de comparación?

En diversas resoluciones he defendido que el tipo al que ha de acudirse es la media de tipos de interés de préstamos al consumo de vencimiento de uno a cinco años y no la novedosa media porcentual de los tipos revolving.

El motivo es que esos datos reflejan una realidad distorsionada. No es posible acudir al tipo medio de interés aplicado por las compañías en contratos de tarjetas revolving, dado que la circunstancia de que precisamente en esta clase de contratos el interés remuneratorio sea extraordinariamente elevado no debe legitimar su aplicación, de modo que optar por dicho parámetro supone tergiversar la realidad de cuál era en el momento de contratar el interés normal del dinero en los créditos al consumo.

Hago mía la argumentación que en este sentido emplea la SAP de Madrid, sección 20ª, de 6 de marzo de 2018: “la habitualidad o reiteración en la aplicación de un tipo de interés desproporcionado no elimina el carácter usurario que pudiera atribuirse al interés fijado en el caso concreto, en cuanto la reiteración no convierte en razonable y normal, prácticas que por sí son reprobables”.

Quiero decir que el mero hecho de que las entidades que se dedican a conceder esta clase de préstamos decidan elevar exponencialmente el tipo de interés en el uso de tales tarjetas no puede convertir a este interés en “normal”, porque, evidentemente, comportándose de este inadecuado modo, el tipo medio de interés en ese concreto tipo de contratos termina subiendo, de manera que emplear este parámetro para decidir si existe usura es lo mismo que legitimar comportamientos precisamente usureros.

Imaginemos que en el futuro determinadas entidades deciden idear una nueva modalidad de crédito al consumo y estipulan en los contratos un interés del 50 por ciento TAE. Se podría decir, según los argumentos de la parte actora, que el tipo medio de interés en esa específica y novedosa modalidad de crédito es del 50 por ciento, más estaríamos de acuerdo en que ello sería engañoso, pues el interés estaría claramente por encima del que suele ser normal en los créditos al consumo, analizados con perspectiva más amplia.

Esto mismo señala la SAP de Asturias, sección 4ª, de 19 de julio de 2017, al decir que “No es de recibo pretender que tan elevado como abusivo interés sólo ha de compararse con el establecido por otras entidades en contratos similares, pues aunque pudiera considerarse hecho notorio el que en algunos ámbitos del mundo financiero se establecen intereses de ese orden, ello no es motivo que permita sanar su nulidad.

El interés ha de compararse con el «normal del dinero» según establece la Ley de Usura y recuerda la repetida sentencia de 25 de noviembre de 2015 . Y el normal no es el que establecen esas entidades cuando en nada se corresponde con el que habitualmente se concede a los consumidores para acceder a un crédito personal, que, a la postre, es en lo que se traduce el contrato litigioso. En este sentido se viene pronunciando esta Sala en diversas resoluciones, entre otras, en la de 10 de mayo del año en curso”. No es admisible, por consiguiente, usar como criterio comparativo el que propone la parte actora, atendido el hecho de que ello significaría escoger una muestra del mercado totalmente adulterada por las propias entidades interesadas en que este interés sea elevado.

A pesar de lo relatado anteriormente, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala primera, de 4 de marzo de 2020 ha dicho que en este tipo de escenarios el interés normal es el que indica el Banco de España en el cuadro estadístico referido a los contratos de tarjetas revolving. Aun así, entiendo que el Tribunal Supremo sigue considerando que dicho parámetro estadístico está adulterado, pues culmina su argumentación diciendo que los tipos reflejados por dicha categoría son de por si demasiado altos, con lo que todo lo que los sobrepase, aunque sea en pequeño porcentaje, deberá considerarse notablemente superior al interés normal del dinero y, por ende, usurario.

Es algo llamativo tal modo de proceder, dado que si se decide que el interés normal del dinero se debe situar en los tipos medios que consagra la estadística del Banco de España dedicada a tarjetas revolving, entonces habría que “morir” con esa idea, si se quiere ser coherente, considerando que solamente será notablemente superior a dichos tipos aquellos que lleguen a duplicarlos.

Nada más lejos, el Tribunal, sabedor que “morir con esa idea” legitimaría intereses a todas luces desproporcionados (de casi el 50 por ciento TAE), emplea el malabarismo consistente en decir que como los tipos ya son muy altos (aunque sean los normales, a su juicio, para ese tipo de contrato) se producirá usura en cuanto se vean mínimamente superados. Por eso termina anulando el interés del 26,82 TAE (idéntico al del caso litigioso), que apenas superaba en seis puntos porcentuales al considerado “normal” según la sentencia.

Ello ha dado lugar, por cierto, a que a partir de ahora dependa de cada Juzgado o Audiencia Provincial decidir el incremento porcentual que es preciso detectar para que haya usura: un aumento del 3,58 por ciento del tipo medio revolving no se ha considerado usurero (SSAP de Badajoz, sección 2ª, de 31 de marzo y 22 de julio de 2020), ni tampoco uno del 6,50 por ciento (SAP de Segovia, sección 1ª, de 20 de julio de 2020) pero sobrepasarlo en un 33 por ciento sí lo ha sido (SAP de Ávila, sección 1ª, de 24 de marzo de 2020 o SAP de León, sección 1ª, de 18 de marzo de 2020). Existen otras resoluciones que estiman que si se supera, en lo más mínimo, el tipo medio revolving, el interés es usurario (SAP de Valencia, sección 8ª, de 3 de diciembre de 2020).

Por todo lo expuesto, en el caso de autos es claro que el interés es notablemente superior al normal del dinero, tanto porque supera en más del doble al que era habitual en el momento de contratar según estadística de Banco de España para créditos al consumo “en general”, como porque, si se sigue la reciente tesis del Tribunal Supremo, el interés es ligeramente superior (casi en seis puntos, aumento de casi el 28 por ciento) al ya de por si desmesurado “tipo medio de las tarjetas revolving”.

Faltaría comprobar si en el caso concreto se suscitaron circunstancias extraordinarias que legitimaban a la entidad demandante a establecer un interés tan elevado.

No ha justificado la entidad actora que en el caso concreto surgieran circunstancias excepcionales que le permitiesen la elevación del interés remuneratorio hasta el punto en que se elevó. No es excepcional que la solvencia del deudor en estos casos acostumbre a ser más débil que en el resto de supuestos, atendiendo a que esto solamente se debe a la rapidez con que la empresa quiere celebrar el contrato y a las agresivas tácticas de convencimiento que suelen emplearse. Es ella quien debe preocuparse de averiguar la solvencia de la persona con la que contrata y decidir en consecuencia.

A ello se refiere la SAP de Lleida, sección 2ª, de 3 de mayo de 2018: “a quien corresponde tal carga adveraticia, esto es a la entidad financiera, partiendo de que la normalidad no precisa de especial prueba, mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada.

Al igual que en aquel caso en el supuesto enjuiciado, no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada, la demandada no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales, que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Es más siguiendo el argumento de la resolución del TS, se consideran como circunstancias excepcionales, que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto las generadas por el riesgo de la operación, así cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Admite igualmente aquellas que supongan un mayor riesgo para el prestamista, que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, pero sin equiparar a estas las operaciones de financiación al consumo, como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo, concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario”.

En el caso de autos la mayor parte de circunstancias supuestamente excepcionales que cita la parte actora en su escrito se refieren a elementos volátiles que precisamente concurren por la rapidez con que se concluyen esta clase de negocios, lo que para la actora era perfectamente evitable, negociando con algo más de quietud, en los términos explicados por la jurisprudencia citada.

No concurren, en resumen, circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés claramente superior al normal del dinero.

Se confirma el carácter usurario del interés remuneratorio pactado en este caso.

En cuanto a las consecuencias de la nulidad de un préstamo por usurario, conviene acudir en primer lugar a lo que dispone el art. 3 de la Ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908: “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.

Esto significa que debe descontarse de la reclamación todo lo que no se corresponda con devolución del capital y, además, que deberán imputarse al capital todos los pagos de interés que hasta la fecha hubiera realizado el demandado.

La SAP de Alicante, sección 8ª, de 20 de abril de 2018, de forma muy elocuente, dijo que: “El carácter usurario del crédito «revolving» que nos ocupa acarrea su nulidad, que es «radical, absoluta y originaria». Del mismo modo, la SAP de Vizcaya, sección 5ª, de 23 de noviembre de 2016, estableció que “la sanción en ella establecida es sanción de nulidad absoluta tal y como dejó dicho la STS de 14 de julio de 2009 , comportando una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva (STS 22.11.2015 ), afectando dicha nulidad a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3, de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo”.

En fin, ya sea por vía de la abusividad ya sea por virtud de la declaración de usura, la consecuencia ha de ser la de no poderse reclamar nada más que el capital, de modo que todo lo cobrado de más deberá ser restituido a la parte demandante.

En tal sentido, se estimará íntegramente la demanda.

Quinto. Costas procesales. En atención al criterio del vencimiento objetivo previsto en el art. 394 LEC, la parte demandada será condenada al pago de las costas procesales causadas.

PARTE DISPOSITIVA

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales D. XXXX, en nombre y representación de D. XXXX, asistido por el Letrado D. MARTI SOLA YAGÜE, contra BANCO SANTANDER S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. XXXX y con la asistencia letrada de D. XXXX y en consecuencia:

DECLARO LA NULIDAD POR USURA de la cláusula TAE (26,82 por ciento) incorporada el contrato de préstamo celebrado entre las partes.

CONDENO a BANCO SANTANDER SA a abonar a la parte actora cuantas cantidades haya satisfecho esta durante la vida del crédito que excedan del capital dispuesto, todo lo cual deberá determinarse en ejecución de sentencia.

CONDENO EN COSTAS a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme, pues contra ella pueden interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación (art. 455 LEC).

Así lo dice, manda y firma D. XXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida.

El Magistrado

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