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Hoist Finance es condenado por usura y tiene que devolver 444€

Sentencia Hoist Finance 444€

El Juzgado de 1ª Instancia Nº43 de Barcelona ha declarado nulo el contrato de una tarjeta de crédito de la entidad Hoist Finance Spain y ha obligado a devolver la cantidad de 444€ a un cliente de Economía Zero.
En el momento de la firma del contrato la TAE era de 26,82% mientras que en el momento en el que se celebró el juicio era del 27,24%. El demandante solicita que se declare nulo el contrato por usura.


Finalmente se condena a la entidad Hoist Finance a declarar nulo por usura el contrato de la tarjeta de crédito por tener un interés remuneratorio usurario.
Un abogado colaborador de Economía Zero ha sido el encargado de conseguir la siguiente sentencia.

!!! RECLAMA CON ECONOMÍA ZERO TU TARJETA DE CRÉDITO, CONDENA A HOIST FINANCE POR USURA Y RECUPERA TU DINERO !!!

Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona
Procedimiento ordinario 386/2020 -K
Parte demandante/ejecutante:
Procurador/a:
Abogado/a: Martí Solà Yagüe
Parte demandada/ejecutada: HOIST FINANCE
SPAIN, S.L.
Procurador/a:
Abogado/a:

SENTENCIA

Magistrada:
En Barcelona a 7 de mayo de 2.021

VISTOS por mí, XXXXXX , Jueza sust. del Juzgado de Primera Instancia número 43 de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el número 386/20, sobre acción de nulidad por usura de contrato de tarjeta de crédito sin garantía inmobiliaria, estipulado en condiciones generales de la contratación, y nulidad de cláusulas abusivas, , en los que intervienen como demandante defendido por el Letrado Sr. SOLA y representado por el Procuradora Sra. XXXX , y como demandada HOIST FINANCE SPAIN, S.L.(en adelante HOIST), defendida por la letrada la Sra. XXXX y representada por el procurador Sr. XXXX , procede dictar la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.– En fecha 21-04-2.020, tuvo entrada demanda de juicio ordinario, formulada por el Procuradora Sra. XXXX en la representación citada, contra HOIST, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, que se DECLARE la nulidad por usura de la relación contractual objeto de autos y, subsidiariamente, declare la nulidad por abusividad de la cláusula de variación unilateral de condiciones y de comisión por impago/mora, y CONDENE a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes del contrato declarado nulo, de la expulsión del contrato de las cláusulas abusivas impugnadas, con devolución reciproca de tales efectos, más los intereses legales y procesales, y el pago de las costas del pleito.

SEGUNDO.– Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada, la cual contestó en tiempo y forma, oponiéndose a las pretensiones de la demandante.

TERCERO.– El día 8/04/2.021, se celebró la audiencia previa, con la asistencia de las partes debidamente defendidas y representadas. Se acordó la admisión de la prueba documental y una más documental con requerimiento para la aportación de unos documentos en 10 días desde la celebración. Los autos quedaron vistos para sentencia, tras la concesión de 5 días para conclusiones, en virtud del art.429.8 LEC al proponerse únicamente la prueba documental como prueba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.– La actora interpone una demanda contra HOIST por ser la mercantil que ostenta la titularidad del contrato desde el 13 de diciembre de 2018, siendo el titular inicial CITIBANK Con el que suscribió en fecha 3/06/2.011 un contrato de tarjeta de crédito de pago aplazado, llamado Visa Citi Oro en el que, entre otras estipulaciones, se fijó un tipo de interés inicial de 26,82%, siendo la TAE actual de 27,24%.

Solicitó que se declarase la nulidad del contrato por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio, al serle de aplicación el art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Usura, y subsidiariamente que se declarase su abusividad al haber sido una cláusula general de la contratación no negociada. En la contestación a la demanda, HOIST alega falta de legitimación pasiva e indeterminación de la condena que impide que pueda prosperar la acción tal y como la ha planteada la parte actora.

SEGUNDO.– Se alega falta de legitimación pasiva para responder de la acción de nulidad en base a que HOIST ni ha concedido un préstamo/crédito a la demandada, ni tampoco ha percibido cantidad alguna por tal concepto.

Se alega que tan sólo ha adquirido el derecho de crédito que arroja el saldo deudor de su tarjeta de crédito y no se ha subrogado en la posición de prestamista en la relación obligacional que existía frente al Sr. XXXX. Es decir, el crédito que ostenta HOIST frente al aquí demandante trae causa en un contrato de cesión de crédito y no en una cesión de contrato y así se acredita por medio del documento número 2 que aporta la contraparte en su demanda.

Ha quedado acreditado como CITIBANK ESPAÑA, S.A. mediante escritura de fecha 22 de Septiembre de 2014, acordó la cesión parcial de los activos y pasivos que conforman su negocio de banca minorista y de pequeña y mediana empresa y de tarjetas de crédito a BANCOPOPULAR-E, S.A.U.

Que el 15 de junio de 2016, se acordó modificar la denominación social de Banco popular-e, S.A., a Wizink Bank S.A., y que el 13 de diciembre de 2018 Wizink Bank S.A. cedió a la entidad HOIST FINANCE SPAIN, S.L., el crédito de la presente reclamación a su favor (doc.8 de la demanda) habiéndose notificado dicha cesión al demandado (doc.7 de la demanda) con el correspondiente certificado de deuda. La transmisión de la posición jurídica que el cedente tenía en los contratos celebrados con los clientes en el desenvolvimiento del negocio bancario transmitido ha de considerarse plena.

No es admisible que la subrogación del cesionario en lugar del cedente se realice en un modo que permita al cesionario disfrutar de las ventajas que tales contratos le suponen, pero le libere de las responsabilidades contraídas por el cedente en la celebración de tales contratos,

TERCERO.– Se alega que el contrato de la tarjeta crédito es usurario en base al TAE fijado de 26,82%, y solicita que se declarare la nulidad del contrato por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio, al serle de aplicación el art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Usura, por entender que el interés era notablemente superior al interés medio de los créditos al consumo en tarjetas de crédito y, por tanto, manifiestamente desproporcionado.

La jurisprudencia sentada por el Alto Tribunal (STS del Pleno Nº 149/2.020 de 4 de marzo, en realción la STS 628/15, de 25 de noviembre) en estos casos determina que para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Que para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No siendo correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Y, que no pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

No se discute la condición de consumidor de la parte actora, siendo hecho controvertido si el interés fijado tiene o no carácter usuario atendiendo a si es muy superior al normal del dinero y si es proporcional a las circunstancias del tipo de producto, esto es, una tarjeta de crédito con pago aplazado. El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero es la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

Para su determinación puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas, de contratos iguales o similares, en este caso de tarjeta de crédito con pago aplazado, que en el momento de la contratación era cerca del 20% TAE según dicha estadística (doc.11 de la demanda).

En este caso, el prestamista no ha probado circunstancia excepcional alguna que justifique la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Recordemos que “no pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario”, según la jurisprudencia antes citada.

La diferencia entre el tipo pactado y el tipo medio de los contratos de tarjeta de crédito a pago aplazado, debería justificarse por la concurrencia en el caso particular de circunstancias especiales, que no se han probado ni puesto de manifiesto por parte de la demandada (art.217.1 LEC).

Todo ello supone que siendo el interés ya elevado, respecto al interés medio, dicha elevación porcentual respecto del tipo de interés medio de las operaciones de tarjeta crédito determina el carácter usurario de la operación de crédito, por lo que en aplicación del artículo 1, 3 y 9 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Usura, así como el art. 6.3 del Código Civil, procede declarar la nulidad del contrato de contrato de tarjeta de crédito de pago aplazado de fecha 3/06/2.011.

De conformidad con la declaración de la nulidad del contrato demandado a abonar al actor la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por el actor. Se alega también como motivo de oposición la indeterminación en la que demanda pide la declaración de usura del interés remuneratorio sin una solicitud expresa de condena a abonar una concreta cantidad, ni fijación de las bases para ello.

Atendida la acción ejercitada y los efectos que ella conlleva, no es impedimento para su estimación el hecho que se determine en ejecución de condena en base a los extractos aportados (doc.10 de la demanda) y el certificado de deuda por HOIST elaborado (doc.7 de la demanda), las cantidades que ambas partes deberán resarcirse. La cantidad objeto de condena devengará el interés legal desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago, conforme a lo previsto en el artículo 1.100 del Código Civil y en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.– De acuerdo con el art. 394.1 de la LEC la estimación de la demanda comporta la expresa imposición de las costas devengadas en esta instancia a la parte demandada que ha visto desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

FALLO

Estimo íntegramente la demanda formulada por XXXX, representado por el Procuradora Sra. XXXX, contra HOIST en consecuencia:

1.- Debo declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por existir un interés remuneratorio usurario.

2.- Se condena al demandado a abonar al actor la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por el actor, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta y hasta el completo pago, los establecidos en el artículo 576 de la LEC según se determine en ejecución de sentencia, condenando al demandado a pagar las costas procesales causadas. Todo ello con condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta mi Sentencia, contra la que cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrada-Jueza sust. de Primera Instancia que la firma, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

Doy fe.

MUY IMPORTANTE: Si vas a realizar una consulta debes leer antes toda la información de la página CONSULTAS.

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