Juzgado nº 9 de Valladolid condena a Mykredit por usura en los intereses y es obligado a devolver 1.021,70€ a un cliente de Economía Zero.
Entre las partes se concertaron 6 contratos de préstamo rápido con fechas, 20/02/2020, 29/02/2020, 06/03/2020, 13/04/2020, 16/05/2020 y 30/05/2020.
En los contratos se aplicaron unos intereses TAE del 2.701 %, 2.772 %, 2.896 %, 2.958 %, 2.995 % y 3.149 %, respectivamente, interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», cuando el tipo medio para operaciones de este tipo en las fechas de contratación era del 6,32%.
El demandante envió una reclamación extra judicial solicitando la nulidad de los contratos y la devolución de lo cobrado indebidamente, reclamación que no fue atendida obligando al al cliente a presentar una demanda en los juzgados.
Por último el Magistrado del caso estima la demanda declarando nulos los contratos objeto del litigio y condena a Mykredit por usura en los intereses obligando a devolver todo lo cobrado por encima del capital prestado, suma que alcanza los 1.021,70€.
En la condena a Mykredit se imponen las costas del proceso a la entidad al perder la demanda.
D. Daniel González Navarro letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la siguiente condena a Mykredit.
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JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 VALLADOLID
SENTENCIA: 00329/2022
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000291 /2022
Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. XXXX
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. DANIEL GONZÁLEZ NAVARRO
DEMANDADO D/ña. GLOBAL KAPITAL GROUP SPAIN SL
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. XXXX
SENTENCIA nº329/2022
En Valladolid a catorce de octubre del año dos mil veintidós.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. XXXX, magistrado, juez del juzgado de 1ª instancia nº 9 de Valladolid y su partido judicial, el presente juicio ORDINARIO nº 2091/2022 seguido en este juzgado, interviniendo como DEMANDANTE la procuradora Sra. XXXX en representación de D. XXXX defendido por el letrado D. Daniel González Navarro y como parte DEMANDADA la entidad GLOBAL KAPITAL GROUP SPAIN S.L. representada por el procurador Sr. XXXX y defendida por el letrado D. XXXX; sobre acción de nulidad de contrato de préstamo y nulidad de condición general de contratación.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 14.3.2022 fue turnada a este juzgado demanda de juicio ordinario presentada por la procuradora Sra. XXXX en la representación que tiene acreditada en autos, la que conforme a hechos y fundamentos de derecho, terminaba interesando:
I.- Con carácter principal, DECLARE la nulidad por usura de los contratos de préstamo objeto de esta demanda (N. ) y CONDENE a la demandada a que devuelva a mi mandante la cantidad pagada por este, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito.
II. Con carácter subsidiario, DECLARE la nulidad por abusividad de la cláusula de “costes y consecuencias en caso de impago” de cada contrato de préstamo, que impone el cobro de interés de demora, así como la comisión de cuota impagada y CONDENE a la demandada a la devolución de todos los importes indebidamente cobrados en aplicación de las cláusulas declaradas nulas; más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito.
SEGUNDO.- Por decreto se admite a trámite la demanda emplazándose a la parte demandada en legal forma, quien comparece en autos a través del procurador Sr. XXXX para contestar y oponerse a la demanda en los términos y argumentos del escrito de 19 de julio del 2022, interesando que la demanda sea desestimada con absolución de la entidad demandada e imposición de costas procesales.
TERCERO.-Se convoca alas partes al acto de audiencia previa para el día 21 de julio del 2022, y ratificada en su demanda, se fija la CUANTÍA de la demanda, y se fijan hechos controvertidos y se recibe el pleito a prueba, proponiéndose documental, que fue admitida y sin necesidad de vista, quedan los autos pendientes de sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Como se ha expuesto, se ejercita en el escrito inicial del procedimiento, se ejercitan 2 acciones, relativa a la acción de nulidad por usura de una serie de contratos descritos en el hecho 3º ( documento nº 4):
Contrato de préstamo N. º . Duración o plazo: 8 días. Fecha de contratación: 20/02/2020. Tipo de interés remuneratorio: 2.958 % TAE.
Contrato de préstamo N.º Duración o plazo: 6 días. Fecha de contratación: 29/02/2020. Tipo de interés remuneratorio: 2.701 % TAE.
Contrato de préstamo N.º . Duración o plazo: 55 días. Fecha de contratación: 06/03/2020. Tipo de interés remuneratorio: 2.995 % TAE.
Contrato de préstamo N. º . Duración o plazo: 30 días. Fecha de contratación: 13/04/2020. Tipo de interés remuneratorio: 2.772 % TAE
Contrato de préstamo N.º . Duración o plazo: 16 días. Fecha de contratación: 16/05/2020. Tipo de interés remuneratorio: 3.149 % TAE
Contrato de préstamo N.º . Duración o plazo: 124 días. Fecha de contratación: 30/05/2020. Tipo de interés remuneratorio: 2.896 % TAE
12. DURACIÓN DE LOS CONTRATOS DE PRÉSTAMO: 6, 8, 16, 30, 55 y 124 días.
13. TAEs QUE SE IMPUGNAN: 2.701 %, 2.772 %, 2.896 %, 2.958 %, 2.995 % y 3.149 %.
Todo ello determina , dada la condición de la demandante como consumidora, respecto a la acción de nulidad del contrato por usura, que pese a la existencia de un principio de autonomía de la voluntad, art. 1255 c/c, se aplique como límite al mismo la Ley de Represión de la Usura de 1908, conforme a la doctrina emanada del Tribunal Supremo (STS de 25.11.2015) se declara nulo todo contrato en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, siendo por tanto, suficiente que concurran los 2 elementos objetivos previstos en el art. 1 de dicha ley, debiendo atender para ello al TAE más que al tipo nominal ya que el primero determina el coste real para el consumidor, todo ello de acuerdo con las estadísticas del Banco de España, como supervisor y regulador bancario.
En este caso, los TAES referidos son claramente superior al normal del dinero y desproporcionado con el interés normal del dinero para los créditos al consumo y el interés remuneratorio superior al doble del aplicado por las entidades bancarias.
Finalmente, también se interesa, de modo subsidiario, la nulidad de la cláusulas que regulan los costas y consecuencias en caso de impago conforme a la STS de 4 de marzo del 2020, por falta de control de transparencia e incorporación, la naturaleza oscura e imprecisa del conglomerado de sus condiciones generales que no superan los controles de incorporación de los arts. 5.5º y 7 de la ley 7/98 de condiciones generales y la consecuencia de su nulidad del art. 8 de la citada ley además de lo dispuesto en el art. 80, 81.3º,82 reguladora del carácter abusivo de las referidas cláusulas, todo ello conforme dispone la RDL 1/2007 de protección general de consumidores y usuarios.
Como consecuencia de la nulidad del contrato, determina que el actor únicamente que la entidad demandada deberá reintegrar al actor lo que hubiese pagado por encima o que exceda de la cantidad financiada/prestada, deduciendo los importes abonados por intereses y comisiones y gastos repercutidos por la demandada.
SEGUNDO.-Por la entidad demandada se OPONE alegando inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía, indebida acumulación de acciones y se impugna la cuantía o interés económico del asunto, estimando que el proceso declarativo debería ser VERBAL ya que la cuantía no supera la suma de 1.021,70 €.
En cuanto al fondo, niega que exista usura en el tipo de interés remuneratorio aplicado al no poder aplicarse a estos microcréditos el correspondiente a otros tipos financieros.
También se opone a la acción subsidiaria por no haberse aplicado dicha cláusula.
TERCERO.- En primer lugar, debe ratificarse la desestimación de la cuestiones planteadas en esta litis, ya que ejercitándose como acción subsidiaria una nulidad de condición general de contratación, por razón de la materia, art. 249.1º 5º LEC, la demanda debe tramitarse por los trámites del juicio declarativo ordinario, sin que exista una indebida acumulación de acciones, no son incompatibles conforme al art. 71,72 y 73 LEC, ya que la acción de nulidad por usura de n contrato de préstamo, aún siendo determinable ( en muchos casos no lo es y de ahí que se fije en cuantía indeterminada), no existe inconveniente que pueda acumularse aun proceso ordinario al no exigirse por razón de la materia que debe ventilarse por los trámites del verbal, que es lo que señala el citado art. 73 LEC.
Por todo ello, no concurre ni inadecuación de procedimiento ni acumulación indebida de acciones. Respecto a la cuantía, ya se fijó en la audiencia previa en la suma de 3.921,70 €, mostrando conformidad las partes, art. 255 LEC.
CUARTO.-En relación con la acción de nulidad por usura de contrato de préstamo (micropréstamo), sin perjuicio de la posibilidad del control de transparencia, considero aplicable la doctrina del Pleno del Tribunal Supremo se ha pronunciado en sentencia de 4 de marzo del 2020, reiterada en la STS 367/2022 de 4 de mayo y 643/2022 de 4 de octubre, al confirmar la declaración del contrato de tarjeta de crédito ( formalizado en el año 2012, con un tipo de interés remuneratorio del 24 %, TAE, 26,82 %) Señala el Tribunal Supremo que el extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se establece un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ».
A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos. …..El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.
Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia. Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.
La Audiencia Provincial de Valladolid en acta de Pleno jurisdiccional de las secciones civiles de 26 de febrero del 2021 en aras a ofrecer una mínima seguridad jurídica y a la espere que el TS concrete más el límite a partir del cual el préstamo puede considerarse usurario, señaló que dicha apreciación deberá realizarse mediante la comparación del tipo de interés medio fijado en operaciones de la misma naturaleza a la fecha de suscripción de contrato, reputándose como usurarios si excede de tal tipo medio incrementado en 3 puntos.
Dicha doctrina es igualmente aplicable a los microcréditos, SAP VALLADOLID, sección 1ª, de 14 febrero del 2022, reiterando el criterio de la SAP Valladolid de 24.9.2020.
QUINTO.- Aplicada dicha doctrina al presente caso, debe llegarse a la misma conclusión, el porcentaje pactado y aplicado, TAEs .701 %, 2.772 %, 2.896 %, 2.958 %, 2.995 % y 3.149 %.
A los contrato de préstamos ya descritos, pues aún respetando el principio de la libertad de pacto que existe en materia contractual y la finalidad que persiguen los intereses remuneratorios ( retribución por la concesión del préstamo), de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, y dado que el tipo medio de acuerdo a las estadísticas de tipos de interés del Banco de España para modalidad de tarjeta de crédito y revolving en el año 2020 era del 18,06 % y si bien no existen estadísticas del BdE sobre el % de los “ microcréditos”.
Los TAES son absolutamente desproporcionados e injustificados muy superiores a cualquier modalidad de préstamo al consumo, y por ello, debe de concluirse que el tipo pactado en dicho momento era notoriamente superior al normal del dinero en operaciones de créditos al consumo y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, art. 1 de la ley de represión de la usura, todo ello conforme al criterio establecido por el Acuerdo de las secciones civiles de la Audiencia Provincial de Valladolid de febrero del 2021 ( más de 3 puntos del tipo medio),lo que determina, conforme al citado artículo, la nulidad, radical, absoluta y originaria del contrato de tarjeta de crédito concedido.
SEXTO.-En cuanto a los efectos de la nulidad declarada, se establece en el art. 3 de la ley de represión de la usura, que el prestatario solo está obligado a entregar la suma recibida, y si hubiera satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.
En este sentido (efecto de la nulidad del contrato) , la SAP Valladolid, sección 1ª de 12 de mayo del 2020, señala “En consecuencia, siendo el contrato de litis un contrato usurario y, por lo tanto, nulo, todo su clausulado queda privado de validez y eficacia, y huelga ya entrar a valorar si alguna de dichas cláusulas es o no abusiva.
Este efecto legal debe de conectarse con la petición efectuada con la demanda, lo que determina, conforme a lo dispuesto en el art. 3 de la ley citada ( “devolver a la actora las cantidades que excedan de capital dispuesto”), todo ello como efecto de la nulidad del contrato, art. 1303 c/c, y en consecuencia, la entidad demandada debe devolver a la actora la cantidad que exceda del total de capital dispuesto, tomando en cuenta el total de lo percibido por todos los conceptos cargados al margen de dicho capital y que hayan sido abonados por la parte demandante, con ocasión de dichos contratos, según se determine en ejecución de sentencia y previa entrega por la demandada del cuadro estado de los contratos referidos a fecha de la contratación inicial y del histórico de movimientos, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro.
SÉPTIMO.- En materia de costas procesales, se imponen a la parte demandada en virtud del principio del vencimiento objetivo del art. 394.1º LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
FALLO
Estimo la demanda presentada por la procuradora Sra. XXXX en representación de D. XXXX frente a la entidad GLOBAL KAPITAL GROUP SPAIN S.L. representada por el procurador Sr. XXXX y en su virtud, estimándose la acción subsidiaria ejercitada en la misma.
Debo declarar y declaro la nulidad de los contrato de préstamo ya descritos suscritos entre las partes, y en consecuencia, se condena a la demandada a devolver a la actora la cantidad que exceda del total de capital dispuesto, según se determine en ejecución de sentencia y previa entrega por la demandada del cuadro o extracto contable del contrato a fecha de la contratación inicial y del histórico de movimientos, teniendo más los intereses legales desde la fecha de cada uno de los cobros o pagos efectuados por el actor.
Todo ello con expresa imposición de costas procesales derivadas de esta instancia a la parte demandada.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo. EL/LA MAGISTRADO/JUEZ.