13219-P.RAPIDO-VIVUS-1.192E

Condena a Vivus por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Navarra, declara nulos dos contratos de préstamo suscrito por un usuario de Economía Zero, por ser considerado usurario.

En el presente caso, el interés 24915% TAE y 2830,80% TAE superan por mucho lo previsto para este tipo de operaciones en la fecha del contrato, por lo que se estima excesivo y desproporcionado, al no acreditarse justificación de que la sociedad fijara ese tipo de interés en el momento de la firma del contrato.

Debido a lo anterior, se resuelven los dos contratos como nulos por usurarios.

El Magistrado-Juez manifiesta la estimación de la demanda y, por consiguiente condena a Vivus declarando la nulidad de los contratos de préstamo que suscribieron las partes dado su carácter usurario. Asimismo, declara la nulidad a la cláusula de intereses remuneratorios por su carácter abusivo al no superar el control de incorporación, transparencia y de contenido.

Por esta razón, debe el demandante únicamente devolver a la parte demandada la parte del capital que está pendiente de restitución.

Y, todo ello, con expresa condena a Vivus en costas del proceso.

D. Daniel González Navarro letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la siguiente condena a Vivus.

!!! RECLAMA LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE TUS PRÉSTAMOS Y CONDENA A VIVUS CON ECONOMÍA ZERO !!!

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº2 de Navarra

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº Procedimiento: 0000371/2022

Materia: Derechos reales Resolución: Sentencia 000129/2022

SENTENCIA Nº000129/2022

EL/LA JUEZ: D./D.ª XXXX

En Tafalla, a 2 de noviembre de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 7 de julio de 2022 tuvo entrada en este Juzgado demanda de juicio ordinario, presentada por la procuradora de los tribunales D.ª XXXX, en nombre y representación de D.ª XXXX, contra 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado bajo el n.º 371/2022.

SEGUNDO.- Dicha demanda fue admitida por medio de decreto, dándose traslado a la parte contraria para que en el plazo de veinte días contestara a la demanda, lo que hizo en fecha 28 de septiembre 2022.

Por diligencia de ordenación, se citó a las partes para la celebración de la audiencia previa el día 27 de octubre de 2022 a las 13:15 horas.

Comparecidas las partes en el día y hora señalados se procedió a la celebración de la Audiencia Previa, la cual ha quedado registrada en soporte audiovisual, admitiéndose la prueba que se estimó procedente de aquella propuesta por las partes.

Dado que las partes únicamente propusieron prueba documental, en virtud del art. 429.8 LEC, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte demandante plantea como acción principal la nulidad de dos contratos de préstamo suscritos entre D.ª XXXX y 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU, en base a que dichos contratos contienen intereses remuneratorios de carácter usurario. Subsidiariamente, plantea la nulidad de la cláusula de “penalización por impago y mora” de cada contrato de préstamo, que impone el cobro de interés de demora así como de los gastos ocasionados por la gestión de la deuda vencida.

En el presente supuesto, las partes suscribieron dos contratos de préstamo: préstamo a corto plazo n.º , de fecha 22 de julio de 2021, y contrato de préstamo a corto plazo n.º , de fecha 1 de diciembre de 2021. Dichos contratos han sido aportados como documento n.º 4 de la demanda.

El préstamo n.º XXXX se concertó por importe de 300 euros, a devolver en un plazo de diez días (fecha de vencimiento 1/08/2021), con un interés del 24915% TAE; y el préstamo n.º XXXX se concertó por importe de 850 euros, a devolver en un plazo de 30 días (fecha de vencimiento 31/12/2021) con un interés del 2830,80% TAE.

SEGUNDO.- En relación al carácter usurario de los intereses remuneratorios, ya hemos visto que en el contrato de préstamo n.º XXXX se establece unos intereses del 24915% TAE y en el n.º XXXX unos intereses del 2830,80% TAE. El art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura establece “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.

Por su parte, el art. 3 indica “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.

Para determinar si el interés estipulado en los contratos de préstamo puede considerarse como notablemente superior al normal del dinero, debe citarse la sentencia del Tribunal Supremo n.º 28/2015, de 25 de noviembre, en virtud de la cual: “El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».

No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés « normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ).

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)”.

Asimismo, la sentencia continúa diciendo que “Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso»”.

Respecto a esta cuestión establece lo siguiente: “Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso.

Sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo con posterioridad y en atención a los contratos “revolving”, en su Sentencia n.º 149/2020 de 4 de marzo de 2020, en la que se declara la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito.

De este modo nos indica “1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados”.

Así, también consideró el Tribunal Supremo “4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso.

Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.

Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes”.

Así pues, como señala el Tribunal Supremo, se debe acudir a las tablas del Banco de España, que son publicadas por dicha entidad y, por tanto, dado su carácter público, constituyen un hecho notorio.

En este caso, basta acudir a la tabla 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, para comprobar que, para el año 2021, en el apartado “crédito al consumo”, concretamente en “créditos hasta 1 año”, se fija un interés medio del 3,51% en julio y del 2,72% en diciembre.

Como ya hemos señalado, el propio Tribunal Supremo nos indica que el interés algo superior al 20% anual, es ya muy elevado, y que, cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

A la vista de lo expuesto, el tipo de interés fijado en los contratos de préstamo, de 24915% TAE y del 2830,80% TAE, estaría muy por encima del tipo medio del mercado en la fecha del contrato, tal como se ha determinado por la tabla referenciada, que señala los tipos de interés de los créditos al consumo de hasta 1 año en el año 2021, cuando se formalizaron los contratos.

De este modo, y siguiendo lo señalado por el Tribunal Supremo, considera esta Juzgadora que nos encontramos con un tipo de carácter usurario, superior al tipo medio para esa clase de productos, sin que la parte demandada haya acreditado cual es la razón de que, para ese año 2021 nos encontremos con un tipo medio del 3,51% en julio y del 2,72% en diciembre y sin embargo se aplique un 24.915% TAE y del 2830,80% TAE, respectivamente.

Considero, conforme a lo expuesto que el tipo fijado es notablemente superior al normal del dinero, conforme a la interpretación realizada por el Tribunal Supremo de lo que se debe considerar como tal, y por tanto, y aplicando el art. 1 de la Ley de la Usura, se debe considerar el contrato como nulo, con la aplicación de las consecuencias del art. 3, es decir, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, cuya determinación se realizará en ejecución de sentencia, conforme a las bases previstas en el precepto citado.

Así pues, debe estimarse la demanda presentada por la procuradora de los tribunales D.ª XXXX, en nombre y representación de D.ª XXXX, contra 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU, declarando la nulidad del contrato de préstamo n.º XXXX, de fecha 22 de julio de 2021, y del contrato de préstamo n.º XXXX, de fecha 1 de diciembre de 2021, suscrito entre D.ª XXXX y 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU, por el carácter usurario del interés remuneratorio, con la aplicación de las consecuencias del art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, es decir, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, cuya determinación se realizará en ejecución de sentencia, conforme a las bases previstas en el precepto citado.

A dicha cantidad deberá adicionársele los intereses previstos en los arts. 1100 y 1108 CC a contar desde la fecha de presentación de la demanda y hasta esta sentencia, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el art. 576 LEC a contar desde esta sentencia.

TERCERO.- Respecto a las costas, y de acuerdo con lo previsto en el art. 394 LEC, al haber sido estimada la demanda corresponde a 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU el pago de las costas del proceso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.

FALLO

ESTIMAR la demanda presentada por la procuradora de los tribunales D.ª XXXX, en nombre y representación de D.ª XXXX, contra 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU, declarando la nulidad del contrato de préstamo n.º XXXX, de fecha 22 de julio de 2021, y del contrato de préstamo n.º XXXX, de fecha 1 de diciembre de 2021, suscrito entre D.ª XXXX y 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU, por el carácter usurario del interés remuneratorio, con la aplicación de las consecuencias del art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, es decir, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.

Y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, cuya determinación se realizará en ejecución de sentencia, conforme a las bases previstas en el precepto citado.

A dicha cantidad deberá adicionársele los intereses previstos en los arts. 1100 y 1108 CC a contar desde la fecha de presentación de la demanda y hasta esta sentencia, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el art. 576 LEC a contar desde esta sentencia.

Respecto a las costas, al haber sido estimada la demanda corresponde a WIZINK BANK S.A. el pago de las costas del proceso.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. EL/LA JUEZ.

Por luis

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