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Sentencia a Cofidis por usura reintegra 3.938,55€

Juzgado de 1ª instancia nº1 de La Orotava (Santa Cruz de Tenerife), dicta sentencia a Cofidis por usura en los intereses teniendo que reintegrar 3.938,55€.

Entre las partes se suscribió un contrato de línea de crédito con fecha 29/09/2014, en el cual se impusieron unos intereses usurarios y cláusulas abusivas.

El demandante presentó requerimiento previo solicitando la nulidad de dicho contrato por su carácter usurario, oponiéndose a ello la entidad para posteriormente allanase a todas las pretensiones que solicita el mandante.

El Magistrado del caso estima la demanda y sentencia a Cofidis por usura obligando a la entidad a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado.

En la sentencia a Cofidis se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.

Don Francisco De Borja Virgos De Santisteban letrado colaborador con Economía Zero a llevado a llevado a cabo la sentencia a Cofidis.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000116/2022

Materia: Sin especificar

Resolución: Sentencia 000105/2022 IUP: FR2022003837

Intervención: XXXX

Interviniente: XXXX

Abogado: Francisco De Borja Virgos De Santisteban

Procurador: XXXX

Demandante: XXXX 

Demandado Cofidis, S.A.

SENTENCIA

En La Orotava a 16 de junio de 2022.

Visto por mi  XXXX, las presentes actuaciones, Procedimiento ordinario 0000116/2022, seguidas a instancia de  representada legalmente por la procurador de los tribunales  XXXX, frente a la entidad COFIDIS S.A. sucursal de España, representada por el procurador de los tribunales XXXX.

HECHOS

ÚNICO.- En este tribunal se admitió a trámite demanda de fecha 14 de febrero de 2022 de Procedimiento ordinario, 116/2022, seguido a instancia de, frente a la entidad COFIDIS S.A. sucursal de España, sobre ACCIÓN INDIVIDUAL DE NULIDAD DEL CONTRATO PRÉSTAMO REVOLVING POR USURARIO Y SUBSIDIARIA ACCIÓN DE NULIDAD DE CLAUSULAS ABUSIVAS.

Mediante diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2022 se le dio traslado a la demandada a fin de la oportuna contestación a la demanda, tramite que se realizó en fecha 23 de mayo de 2022, habiéndose manifestado por la parte demandada su allanamiento a la pretensión principal del actor, es decir, a la NULIDAD DEL CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO POR USURARIO.

Procediendo a la cancelación del contrato y a la devolución de las cantidades pertinentes, resultante de la diferencia entre el importe abonado por el cliente/demandante y el total de la financiación concedida, que no obstante podrá variar a fecha de la sentencia presente, siendo que deberá por ende consignarlo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dispone el artículo 19 de la L.E.C., que los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán, entre otras cosas, allanarse, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 21.1 de la L.E.C., que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

TERCERO.- En este proceso la parte demandada ha manifestado su allanamiento total con las pretensiones de la actora, allanamiento que no se ha hecho en fraude de ley ni supone renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.

CUARTO: Respecto a las costas procesales el art. 395 LEC habrá de estarse al allanamiento, que es previo al emplazamiento, lo cual le exime de la imposición de costas procesales salvo que haya habido requerimiento previo. 

Efectivamente en el caso que nos ocupa ha habido un requerimiento de fecha de diciembre de 2021, incorporado como documento de la demanda. 

Y en este se le da la oportunidad al demandado requerido que responda en el plazo de 2 meses, lo cual no es baladí pues es un largo plazo que habilita para que esta juzgadora entienda mala fe y temeridad en el requerido, que además no es que omitiera la respuesta, ni que no la recibiera.

Sino que la respondió en un sentido de entregar la documental requerida pero no haciendo alusión al acuerdo, haciendo que el demandante requirente no tuviera otra opción que acudir a la vía judicial por ser infructuosa la extrajudicial utilizada.

Definitivamente hay ALLANAMIENTO, y la finalidad no es otra que compensar a aquellos demandados que con su actuación reconocedora de la pretensión del demandante, evitan la prosecución del litigio, no solo produciendo beneficios al actor que ve satisfecha su petición al inicio del proceso, sin oposición alguna, sino también incluso para la misma Administración de Justicia y los intereses que como servicio público ostenta, para la rápida resolución del pleito. 

Pero la excepción de no condena en costas se apaga cuando el Juez, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, presumiéndose la existencia de ésta en el caso de previo requerimiento fehaciente y justificado, que es el caso.

El allanamiento entraña un reconocimiento por la parte demandada de las pretensiones del demandante articuladas en su escrito de demanda

El art. 21 LEC hace referencia al mismo.

Por tanto, estamos ante una manifestación del poder dispositivo que la entidad COFIDIS posee sobre el proceso, y en consecuencia, puede renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero. 

Esta cuestión se recoge en el art. 395 LEC, como ya se ha manifestado, pero esta juzgadora aprecia mala fe.

El concepto de mala fe viene interpretándose en el ámbito de la llamada jurisprudencia menor emanada de las Audiencias, de acuerdo con la finalidad perseguida por la norma, que no es otra que la de, por una parte, evitar la condena en costas al litigante allanado cuando con precedencia a la interpelación judicial no haya tenido «o no conste habérsele otorgado» ocasión de conocer o de cumplir la prestación por falta de reclamación extrajudicial o por cualquier otro motivo? y la de, por otra.

Establecer una especie de beneficio legal en favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado la continuación de un costoso procedimiento, pero no cuando su «actuación extra procesal» ha determinado en la parte contraria la necesidad de solicitar el auxilio jurisdiccional, esto es cuando le es objetivamente reprochable por haber actuado con dolo,2 culpa grave o, incluso, con mero retraso en el cumplimiento de la obligación? en definitiva, de cualquier otro modo que suponga un ataque al crédito o derecho del actor.

De forma resumida, cuando han existido intentos de evitar el proceso, como un requerimiento, que en definitiva se ha tenido que plantear por la negativa conducta del demandado, siendo ciertos los hechos en que se funda la reclamación efectuada, que hasta el último momento no reconoce su obligación.

 debe ser interpretada la exoneración de costas cuidadosamente a fin de no provocar una disminución patrimonial en la legítima pretensión del actor, para el que no puede derivarse un perjuicio cuando, teniendo la razón, se ha visto obligado a acudir a un procedimiento judicial en el que se le reconoce.

A lo largo del presente año 2021, el TS ha fijado una doctrina acerca de cómo debe aplicarse el art. 395.1 LEC en litigios sobre cláusulas abusivas. 

Lo ha hecho en procesos en los que el demandante consumidor se dirige contra una entidad financiera y solicita no solo la declaración de nulidad de una cláusula por abusiva y la devolución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de tal cláusula, sino también la condena en costas.

En estos casos, si el banco demandado se allana al recibir la demanda, sin oponerse a ella, el art. 395.1 LEC dispone que “no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado”. 

Y el segundo párrafo de este precepto establece que el juzgador entenderá que “existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación”. 

De manera que, si el consumidor antes de comenzar el proceso ha intentado solventar el litigio por algún medio extrajudicial y este intento ha sido desatendido por la entidad bancaria, el allanamiento de esta última frente a la demanda no le eximirá del pago de las costas como premio por no sostener un proceso que se demuestra innecesario sino que, al contrario.

El juez considerará que incurrió en mala fe, por cuanto su falta de respuesta positiva respecto de la reclamación previa ha provocado que el consumidor haya tenido que iniciar un proceso y en consecuencia deberá abonarle los gastos que tal inicio le ha supuesto. 

El TS entiende que “un requerimiento practicado con tanta antelación es plenamente apto para evitar el litigio, al haberse dado a la entidad financiera requerida la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión que se le formuló” (FJ 4.3), y por ello incurrió en mala fe, aunque después se allanase? la no imposición de las costas a la entidad en un caso así se considera lesiva no solo del art. 395.1 LEC sino también aquí sí del principio de efectividad de la Directiva 93/13/CEE (FJ 4.6).

PARTE DISPOSITIVA

Acuerdo: 1.- Tener por allanada a la parte demandada, COFIDIS S.A. sucursal en España, en la pretensión principal de la parte demandante, estimándose la demanda sobre ACCIÓN INDIVIDUAL DE NULIDAD DEL CONTRATO PRÉSTAMO REVOLVING.

Condenándose a la parte demandada procediendo a la cancelación del contrato suscrito en fecha 29 de septiembre de 2014 y a la devolución de las cantidades pertinentes, resultantes de la diferencia entre la cantidad principal solicitada por la demandante, y las cantidades que se han cobrado a la demandante que excedan del capital prestado, lo que ya se a realizado tal y como advera la documental aportada.

2.- Se le impone a COFIDIS S.A. sucursal en España la condena en costas procesales a que ha dado lugar la interposición del presente procedimiento, conforme al art. 395 LEC.

Así la pronuncio, mando y firmo.

EL/LA JUEZ

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