Juzgado de Colmenar Viejo (Madrid) condena a Wizink por usura en los intereses obligando a reintegrar 3.454,48€ a un cliente de Economía Zero.
La demandante y la entidad suscribieron un contrato de tarjeta de crédito «revolving» con fecha 27/02/2017.
En el contrato se vinieron aplicando unos intereses TAE del 27,24% y un TIN del 24%, en el año 2017, el TAE para las tarjetas de crédito y las tarjetas revolving era del 20,80 %, estos intereses son notablemente superiores al TAE aplicado en el momento de la suscripción del contrato, superior en más de seis puntos.
La demandante presentó una reclamación extra judicial solicitando la nulidad del contrato y la devolución de todo lo pagado por encima del capital inicial prestado.
la entidad por su parte se opone alegando que el contrato es claro y supera los controles de inclusión y transpariencia y que los intereses no son usurarios.
La Magistrada del caso estima la demanda declarando nulo el contrato por usurario y condena Wizink a restituir todo lo pagado por encima del capital inicial prestado más intereses, suma que asciende a 3.454,48€.
Se condena a Wizink al pago de las costas del proceso.
D. Daniel González Navarro letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la condena a Wizink.
!!! RECLAMA CON ECONMÍA ZERO TUS TARJETAS REVOLVING, CONDENA A WIZINK POR USURA Y RECUPERA TU DINERO !!!
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº01 DE COLMENAR VIEJO
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 121/2022 Materia: Nulidad SECCIÓN M
Demandante: D./Dña. XXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXX
Demandado: WIZINK BANK, S.A.
PROCURADOR D./Dña. XXXX
SENTENCIA Nº240/2022
En Colmenar Viejo, a dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sra. Dña. XXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de esta Ciudad y su partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 121/2022, seguidos a instancias de Dª XXXX, representada por la Procuradora Dª XXXX y asistida por el Letrado D. Daniel González Navarro, contra la entidad mercantil WIZINK BANK SA, representada por la Procuradora Dª XXXX y asistida por la Letrada Dª XXXX, sobre nulidad de la condición general de la contratación.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Procuradora Dª XXXX, en nombre y representación que acreditó en autos, formuló demanda de Juicio Ordinario contra la entidad mercantil Wizink Bank SA, en la que, por medio de párrafos separados exponía los hechos en que fundaba su pretensión, acompañaba los documentos pertinentes y hacía alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizaba con la súplica de que, tras su legal tramitación se dictara Sentencia por la que se declarase la nulidad contrato de la tarjeta de crédito suscrito entre los litigantes por usurario, con los efectos legales inherentes a tal declaración, y con carácter subsidiario que se decretase la nulidad del clausulado del contrato suscrito y con expresa condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado a la parte demandada, emplazándola por el término de veinte días para contestar, oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario.
Mediante diligencia de ordenación de fecha de 13 de septiembre de 2022 se convocó a las partes a la celebración del acto de la audiencia previa para el día 15 de noviembre de 2022.
TERCERO.- Emplazados los litigantes para la celebración de la audiencia previa, el día señalado comparecieron ambas partes, poniendo de manifiesto la subsistencia del litigio y la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre ambos.
Continuando la celebración de la audiencia, se recibió el procedimiento a prueba, proponiéndose por la parte actora: documental presentada junto con el escrito de demanda.
Se admitió la totalidad de la prueba solicitada por la parte actora.
Por la parte demandada se solicitó la documental presentada junto con el escrito de contestación a la demanda y más documental presentada en el acto de la audiencia previa.
Se admitió la totalidad de la prueba. Las partes solicitaron que los autos quedaran vistos para sentencia, dado que la única prueba propuesta y admitida fue documental.
Una vez evacuadas conclusiones por ambas partes quedaron los autos vistos para resolver.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han respetado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es pretensión de la parte demandante, Dª XXXX, que se declare la nulidad del contrato de crédito suscrito entre los litigantes, por usura.
Fundamenta esta pretensión en el hecho de que la Sra. XXXX es titular de una línea de crédito (tarjeta de crédito wizink) suscrita con la entidad demandada, el 27 de febrero de 2.017, tratándose de un crédito revolving.
Del mismo modo, alega que el contrato suscrito entre los litigantes es nulo por usurario, de conformidad con la Ley Azcárate de 23 de julio de 1908, puesto que el interés aplicado es de 27,24 % TAE, lo cual supera el interés normal previsto para los créditos al consumo, en cuanto a los intereses.
Con carácter subsidiario solicitó que se declarase la nulidad de los intereses remuneratorios establecidos en el contrato de tarjeta de crédito, al no superar el control de incorporación y transparencia
Por todo ello, solicita que se estime la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada.
La parte demandada se opuso a las pretensiones formuladas de contrario.
Con carácter previo alegó la excepción procesal de inadecuación de la cuantía al no ser indeterminada.
En cuanto al fondo de la cuestión litigiosa fundamentó esta oposición en el hecho de que el interés establecido es el interés propio del producto financiero contratado o suscrito, habiendo hecho uso el actor de la tarjeta de crédito, sin haber puesto de manifiesto lo excesivo de los intereses contratados.
Asimismo, alegó que el interés establecido es el propio de este tipo de contratos.
Por todo ello, solicita la desestimación integra de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.
SEGUNDO.- El contrato suscrito entre las partes y objeto de la presente litis no es un contrato de préstamo, sino un contrato de crédito revolving, tal y como ha sido calificado de manera reiterada por la jurisprudencia.
En virtud de este contrato una entidad financiera concede una línea de crédito de la que el consumidor puede disponer, bien sea mediante transferencias bancarias a la cuenta del solicitante o mediante disposiciones en cajeros automáticos a través de una tarjeta de crédito, que se facilita al mismo, asumiendo el consumidor la obligación de devolución del capital en la forma pactada, junto con los intereses acordados, siendo una forma de crédito al consumo.
A este tipo de contratos es aplicable la normativa de usura, tal y como ha reiterado la jurisprudencia. La sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª, de 21 de mayo de 2018 establece que “la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito « sustancialmente equivalente » al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre.
3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art.1 de la ley.
Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio , y 677/2014 de 2 de diciembre, exponíamos los criterios de «unidad» y «sistematización» que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitaria mente sobre la validez misma del contrato celebrado.
Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley.”
Esta misma sentencia establece que “Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea « manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.
La entidad financiera que concedió el crédito » revolving » no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.
Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso.
Sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
6.- Lo expuesto determina que se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , al no haber considerado usurario el crédito » revolving » en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado.”
En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid de fecha de 29 de junio de 2018 o de 10 de septiembre de 2018, entre otras, siguiendo la doctrina fijada por la sentencia del Tribunal de Supremo de 25 de noviembre de 2015 o la STS 149/2020 de 4 de marzo, sobre este tipo de contratos.
Esta última sentencia establece que “Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso” (fundamento jurídico quinto).
Esta doctrina jurisprudencial no ha sido modificada por la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La STS 367/2022, de 4 de mayo, en el fundamento jurídico tercero establece que “la cuestión planteada en este recurso, que consiste en determinar cuál debe ser el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» en el caso de las tarjetas revolving, ha sido resuelta en la sentencia del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzo”, continua la referida sentencia estableciendo que “para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving , dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.”
En los mismos términos se han pronunciado las STS 643/2022 de 4 de octubre o la STS 662/2022 de 13 de octubre.
TERCERO.- Con carácter previo hemos de hacer mención a la excepción procesal planteada por la parte demandada, la cual fue desestimada en el acto de la audiencia previa, interponiendo el letrado recurso de reposición, el cual fue desestimado.
En cuanto a la cuantía, la parte actora está ejercitando una acción de nulidad en base a lo dispuesto en el artículo 249.1. 5 de la LEC, siendo su cuantía indeterminada, tal y como expuso la parte actora en su escrito de demanda, puesto que el contrato sigue produciendo efectos, devengándose nuevas cuotas, por lo que no es posible determinar la cuantía en el momento de interposición de la demanda.
Del mismo modo, hemos de indicar que la restitución de la cuantía, en el caso de que proceda, es una consecuencia inherente a la acción ejercitada por la parte actora en base a la legislación de usura, en concreto, en el artículo 3 de la Ley Azcárate.
CUARTO.- La cuestión controvertida en la presente litis radica en dilucidar la posible nulidad del contrato suscrito entre los litigantes de conformidad con la mencionada Ley de Usura de 1908.
Fundamenta la parte actora esta pretensión en que los intereses pactados pueden ser calificados de usurarios al ser notablemente superiores al interés normal del dinero.
Por el contrario, la parte actora se opone a tal pretensión alegando que ello es consecuencia de que se puede elegir la forma de pago. El artículo 1 del mencionado texto legal establece que “será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
La jurisprudencia ha interpretado este precepto, de una manera reiterada, que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, no es necesario que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art.1 de la ley.
Por tanto, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 del mencionado cuerpo legal, esto es, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
En este sentido se han pronunciado la STS de núm. 406/2012, de 18 de junio, y 677/2014 de 2 de diciembre, entre otras.
En el caso de autos, se ha establecido en el mencionado contrato un interés TAE del 27,24% y un TIN 24 % (contrato aportado junto con la demanda).
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el normal del dinero.
No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia.
Para determinar lo que se considera interés normal del dinero hay que estar a las estadísticas publicadas por el Banco de España, las cuales facilitan mensualmente información a las distintas entidades de crédito sobre los distintos tipos de interés en las diferentes operaciones crediticias o financieras que se pudiesen contratar.
Así, hemos de tener en consideración que se trata de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.
En el contrato, se ha establecido unos intereses notablemente superiores a los intereses aplicados por las entidades de crédito, en el momento de la suscripción del contrato, febrero del 2017.
Así, no podemos obviar que la comparación debe ser realizada con el interés establecido respecto de este tipo de contrato, puesto que desde el año 2017 fue cuando el Banco de España comenzó a publicar los datos estadísticos específicos del mercado de las tarjetas de crédito de pago aplazado y revolving que permiten identificar el interés normal del dinero en ese mercado específico y, en definitiva, el término de comparación relevante en el juicio de usura para poder realizar una comparación adecuada entre los tipos de interés.
En el año 2017, el TAE para las tarjetas de crédito y las tarjetas revolving era del 20,80 %.
En cualquier caso estos intereses son notablemente superiores al TAE aplicado en el momento de la suscripción del contrato, superior en más de seis puntos.
Del mismo modo, la entidad demandada tampoco ha acreditado, correspondiendo a la misma la carga de la prueba conforme a lo establecido en el artículo 217 LEC, la existencia de unas circunstancias excepcionales que justifiquen la imposición de tan alto elevado interés.
Así, esta operación financiera no supone un alto riesgo que pudiese conllevar la obtención por la parte demandada de unos altos beneficios, lo que conllevaría la imposición de un alto o elevado intereses.
El hecho de que este crédito al consumo sea pre autorizado no justifica la imposición de los mencionados intereses, puesto que, sea pre autorizado o no, la entidad financiera tiene la obligación de comprobar la capacidad económica de la persona a la cual le concede la mencionada línea de crédito, con el fin de poder evaluar una posible situación de insolvencia ante un endeudamiento excesivo por parte del cliente.
Esta obligación no puede ser suplida con la imposición de unos intereses manifiestamente desproporcionados.
Así, esta cláusula es nula sin que pueda ser suplida por la reducción de los intereses de una manera unilateral por la entidad bancaria, puesto que la nulidad de pleno derecho no puede ser subsanada por ninguna de las partes. En atención a lo expuesto, procede estimar la demanda interpuesta por la actora, esta estimación implica que solo tenga que proceder a la devolución del capital prestado.
QUINTO.- Las consecuencias de esta declaración de nulidad son las previstas en el artículo 3 de la Ley de Usura, esto es, el prestatario solo está obligado a entregar la suma recibida, al ser el contrato suscrito nulo.
Esta declaración de nulidad por usura conlleva que la parte actora únicamente tenga la obligación de devolución del capital percibido y no de los intereses, esto es, la parte actora solo está obligada a restituir la suma recibida de la demandada y dejándose para la fase de ejecución de sentencia, en función de los pagos ya realizados por todos los conceptos, la determinación tanto de aquella de las partes que resulte acreedora de la otra en aplicación de la regla contenida en el artículo 3 de la Ley de 23 de Julio de 1908, de la Usura, como la cuantificación del saldo a favor de dicha parte, saldo a cuyo pago vendrá obligada.
Así, se ha pronunciado numerosa jurisprudencia como la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid de fecha de 21 de mayo de 2018 o la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid de fecha de 16 de abril de 2021, Sección 28ª.
Por todo ello, procede estimar íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª XXXX, en nombre y representación de Dª XXXX.
SEXTO.- Al estimarse la demanda interpuesta, procede hacer expresa condena en costas a la demandada, de conformidad con el criterio del vencimiento establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Vistas las disposiciones legales citadas y demás en general y pertinente aplicación.
FALLO
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª XXXX, representada por la Procuradora Dª XXXX, frente a la entidad mercantil WIZINK BANK SA, representada por la Procuradora Dª XXXX.
DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de crédito por usurario suscrito entre los litigantes en fecha de 27 de febrero de 2017, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, esto es, la parte actora solo está obligada a restituir la suma recibida de la demandada y dejándose para la fase de ejecución de sentencia, en función de los pagos ya realizados por todos los conceptos, la determinación tanto de aquella de las partes que resulte acreedora de la otra en aplicación de la regla contenida en el artículo 3 de la Ley de 23 de Julio de 1908, de la Usura, como la cuantificación del saldo a favor de dicha parte, saldo a cuyo pago vendrá obligada.
Y ello haciendo expresa imposición a la entidad demandada de las costas causadas.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
MUY IMPORTANTE: Si vas a realizar una consulta debes leer antes toda la información de la página CONSULTAS.
La moderación de comentarios está activada, por lo que tu comentario NO aparecerá hasta que te respondamos.
Deja un comentario