721-TARJETA-WIZINK-12.713E

La Audiencia Provincial de S.C de Tenerife sentencia a Wizink y estima el recurso de apelación presentado por la demandante y revoca la sentencia apelada dejándola sin efecto obligando a devolver 12.713,14€.

La sentencia apelada estimó parcialmente la demanda, declaró «la nulidad por usura de los intereses remuneratorios del contrato de préstamo» suscrito entre las partes en el año 2001 así como «la nulidad de la cláusula de comisiones impagadas».

La resolución fue inicialmente apelada por las dos partes pero la entidad demandada desistió de su recurso y se tiene a la entidad por abandonada en las pretensiones de impugnación, de modo que la segunda instancia ha quedado reducida al conocimiento del recurso interpuesto por la actora que funda su impugnación en las siguientes alegaciones: (i) el contrato de crédito litigioso es nulo en su totalidad por usurario según el artículo 1 de la Ley de la Usura? (ii) error en la valoración de la prueba y procedencia de la devolución íntegra de las cantidades abonadas por la apelante.

La parte demandada se ha opuesto al recurso presentado de contrario.

Finalmente el Magistrado estima la demanda declarando nulo el contrato y sentencia Wizink por usura obligando a devolver el total de la cantidad abonada por encima del capital prestado cantidad que suma 12.713,14€.

Doña Lourdes Galvé Garrido letrada colaboradora con Economía Zero ha conseguido la sentencia a Wizink.

!!! RECLAMA CON ECONOMÍA ZERO TUS TARJETAS REVOLVING Y RECUPERA TU DINERO !!!

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE S.C. DE TENERIFE

Resolución: Sentencia 000575/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. Origen: 0000892/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Santa Cruz de Tenerife

SENTENCIA

Rollo núm. 940/2019.

Ilmos. Sres.

Presidente Don XXXX

Magistrados:

Don XXXX

Doña XXXX

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiséis  de junio de dos mil veinte.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Magistrados antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 892/2018, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad, y promovidos, como demandante, por DOÑA XXXX, representada la Procuradora doña XXXX  y dirigida por la Letrada doña Lourdes Galvé Garrido, contra la entidad WIZINK BANK S.A., representada por la Procuradora doña XXXX  y asistida por el Letrado don  XXXX, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don XXXX, con base en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Magistrada-Juez doña XXXX dictó sentencia el cuatro de julio de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente.

«FALLO Procede estimar parcialmente la demanda formulada por el demandante Doña XXXX representado por el Procurador de los Tribunales Doña XXXX  y bajo la dirección letrada de Doña Lourdes Galvé Garrido contra el  WIZINK BANK S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Doña XXXX  y bajo la dirección letrada de Don XXXX  sobre acción individual de nulidad por usura de contrato de préstamo y nulidad de cláusulas de las circunstancias personales que constan en autos.

1.- Se declara la nulidad por usura de los intereses remuneratorios del contrato de préstamo de 14 de febrero de 2001 y nulidad de la cláusula de comisiones de impagados.

2.- Condenar al demandado al pago de la cantidad de SETECIENTOS CINCO EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EUROS 705,79 euros y los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. 

Con costas». TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos tanto por la representación de la parte actora como por la demandada en el que una y otra interponían sendos recursos de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, y de los que se dio traslado a las demás partes por diez días? en el plazo conferido una y otra parte presentaron escrito de oposición al respectivo recurso interpuesto de contrario.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones en esa Sección esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo y designar Ponente. Seguidamente la entidad demandada y apelante presentó escrito en el que desistía del recurso interpuesto, dictándose auto en el rollo en que se acordó tener por abandonada a dicha entidad en las pretensiones de impugnación deducidas por ella, y señalando para la votación y fallo del presente recurso el día veinticuatro de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó parcialmente la demanda, declaró «la nulidad por usura de los intereses remuneratorios del contrato de préstamo…» suscrito entre las partes en el año 2001 así como «la nulidad de la cláusula de comisiones impagadas» y condenó a la entidad demandada al pago de la cantidad de 705,79 euros.

2. Dicha resolución fue inicialmente apelada por las dos partes pero la entidad demandada desistió de su recurso y por auto dictado en el rollo se acordó tener a dicha entidad por abandonada en las pretensiones de impugnación deducidas por ella, de modo que la segunda instancia ha quedado reducida al conocimiento del recurso interpuesto por la actora que funda su impugnación en las siguientes alegaciones: (i) el contrato de crédito litigioso es nulo en su totalidad por usurario según el artículo 1 de la Ley de la Usura? (ii) error en la valoración de la prueba y procedencia de la devolución íntegra de las cantidades abonadas por la apelante.

3. La parte demandada se ha opuesto al recurso presentado de contrario, refuta sus argumentos e interesa en definitiva su desestimación.

SEGUNDO.- 1. La primera de las alegaciones del recurso es legal y formalmente correcta pues la sanción que la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, establece para este tipo de préstamos es la nulidad de todo el contrato y no solo la parcial de algunas de sus cláusulas, y ello según lo establecidos el art. 1º de dicha ley que, por otro lado, en su propio enunciado o denominación legal (aunque dicha disposición sea conocida también como ley de represión de la usura o ley de Azcarate) alude de igual modo a la nulidad de los contratos, es decir, de todo el contrato, matizando además la jurisprudencia que se trata de una nulidad radical o absoluta (sentencia, por ejemplo y entre otras muchas, de 14 de julio de 2009). 

La sentencia apelada, sin embargo, solo acuerda la nulidad de la cláusula del interés remuneratorio y de la cláusula de comisiones impagados, pero no la de la totalidad del contrato, por lo que, al margen de sus consecuencias prácticas, procede, por tanto y sin necesidad de más disquisiciones, estimar esta alegación.

2. La segunda alegación del recurso hace referencia a las consecuencias de la nulidad del contrato y a la oportunidad de la determinación de las cantidades a restituir a través de una reserva de liquidación conforme a lo dispuesto en el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil – LEC-. Los efectos y consecuencias de la nulidad del contrato se encuentran también establecidos en la Ley de 1908, en concreto, en su art. 3º, a cuyo tener y una vez declarada la nulidad del contrato, «el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida? y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».

3. La restitución en los términos señalados en dicho precepto integra un efecto consustancial e inherente a la declaración nulidad del contrato, efecto que se produce ex lege? por eso y al igual que ocurre en los demás supuestos de nulidad contractual (con el efecto restitutorio previsto en el art. 1303 del CC), la jurisprudencia tiene señalado que el tribunal puede declararlo de oficio sin incurrir en incongruencia aunque no se haya solicitado expresamente en la demanda (pues, en realidad se encuentra implícita en la petición de nulidad), y que cabe pretender en ejecución de la sentencia de nulidad ese efecto restitutorio propio de la misma aunque nada se diga expresamente al respecto ella, lo que infringe el principio o derecho a la ejecución de sentencia en sus términos.

4. Sobre esta base y sobre la base de las alegaciones de la parte recurrente respecto del art. 219 de la LEC, se entiende que también debe estimarse esta alegación del recurso. 

Esta Sección ha venido entendido desde hace tiempo (sentencias de 14 de febrero de 2007, dictada en el rollo núm. 544/06 y de 28 de mayo de 2008, recaída en el rollo núm. 88/08) con relación a este último articulo, que «se trata éste de un precepto que ha dado lugar a controversias en la doctrina ya elaborada, sobre todo si se pone en relación con el art. 712 de la misma Ley y siguientes que regulan el procedimiento en ejecución para la liquidación de daños y perjuicios.

Parece claro que aquél precepto trata de poner coto a la proliferación de supuestos en los que, bajo la esfera de aplicación de la LEC de 1881, se dejaba para el trámite de ejecución no solo la cuantificación de la condena con arreglo a unas bases fijadas en la misma sentencia, sino el establecimiento de las mismas bases que, en determinada jurisprudencia (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1998, por ejemplo), se permitía demorar su justificación para el propio trámite de ejecución.

Lo que se pretende con el nuevo precepto es impedir la condena genérica y sin especificaciones de cuantía ni siquiera referenciales, pero el mismo no prohíbe plenamente la reserva de liquidación aunque sí limita su alcance, pues señala que la sentencia puede fijar con claridad y precisión las bases para su liquidación que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en ejecución? la interpretación del art. 219 citado puede plantear alguna duda, pues la liquidez existe tanto cuando la cuantía o importe exacto de la prestación está perfectamente determinado como cuando se puede determinar por una simple operación aritmética, supuesto en el cual no sería preciso ninguna liquidación añadida, sino tan solo realizar la operación pertinente.

Por ello, el procedimiento de liquidación puede ser necesario para determinar la dimensión cuantitativa de las bases, fijadas en la sentencia con claridad y precisión, pero como criterios de referencia o como elementos de la operación aritmética en que consista la liquidación, bases que no deben estar cuantificadas en la sentencia, pues en otro caso, no sería preciso más liquidación que la derivada de esa propia operación.»

Parte de esos criterios han venido a ser ratificados en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en su sentencia de 16 de enero de 2012, pone en relación el art. 219 de la LEC con el art. 209.4 de la misma Ley y señala que este precepto «se refiere a «en su caso» y en cuanto a la disposición sobre sentencias con reserva de liquidación (ex art. 219) ya dice la E. de M. de la LEC «que se procura restringir a los casos en que sea imprescindible», lo que no cabe identificar de modo absoluto con los supuestos de sencilla operación aritmética». 

La misma sentencia añade que la nueva «normativa, como regla general, es saludable para el sistema, empero un excesivo rigor puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva (S. 11 de octubre de 2011) de los justiciables cuando, por causas ajenas a ellos, no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso».

Esta doctrina jurisprudencial se ha mantenido hasta resoluciones más recientes del mismo Tribunal Supremo, como, por ejemplo, la sentencia de 29 de junio de 2018, en la que se señala que «resulta contrario a las ma?s elementales exigencias de la justicia y, por tanto, difícilmente compatible con la tutela judicial efectiva, privar a la demandante de la indemnización a la que tiene derecho por el hecho de que, por causas que no le son imputables, no se haya podido completar el proceso de fijación del importe liquido de la indemnización antes de la sentencia, porque la complejidad del objeto del litigio, la ajenidad de la demandante a las fuentes de prueba y las rigideces propias del proceso civil no hayan permitido dar los últimos pasos que eran necesarios para tal concreción».

5. De acuerdo con toda esa doctrina no cabe duda, por un lado, de cuáles son los efectos de la nulidad, y, por otro, de la posibilidad de que se determine en ejecución de sentencia la cantidad que debe restituir el prestamista a la actora, es decir, lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado según el art. 3 de la Ley citada, que establece en su propio tenor las bases para la liquidación de la restitución, cuya saldo o resultado se alcanza por un simple operación aritmética una vez se determine la dimensión cuantitativa el importe del total percibido y del capital prestado.

TERCERO.- 1. Procede, pues, estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada a los efectos de declarar la nulidad del contrato de préstamo y la condena del demandado al pago de la cantidad mencionada cuyo importe se fijara en trámite de ejecución de sentencia.

2. Procediendo la estimación del recurso no cabe hacer imposición especial sobre las costas del recurso al disponerlo así el art. 398.2 de la LEC. Las de primera instancia y dada la íntegra estimación de las pretensiones de la actora, deben imponerse a la entidad demandada.

FALLO

En virtud de lo que antecede,  LA SALA DECIDE:  1. ESTIMAR  el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia apelada que se deja sin efecto. 

2. ESTIMAR la demanda interpuesta por la actora, DOÑA  XXXX, y en consecuencia: A) DECLARAR la nulidad del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes el catorce de enero de dos mil uno. 

B)  CONDENAR  a la entidad demandada, WIZINK BANK S.A , a que abone a aquella la cantidad que tomando en cuenta el total de lo percibido por dicho entidad, exceda del capital prestado o del que haya dispuesto la actora, cantidad que se fijará en trámite de ejecución de sentencia. 

C)  IMPONER  a la entidad demandada las costas de primera instancia

3. NO HACER IMPOSICIÓN especial sobre las costas devengadas en segunda instancia, CON DEVOLUCIÓN  del depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Por luis

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *