Juzgado de 1ª instancia nº3 de Gavá (Barcelona) sentencia a Cofidis por usura obligando a devolver 2.170,64€.
Entre las partes se celebró un contrato de línea de crédito en el cual se establecieron unos intereses usurarios así como varias clausulas abusivas (intereses, comisiones, seguro).
La Magistrada del caso estima la demanda y dicta sentencia a Cofidis declarando la nulidad «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva», obligando a la entidad a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado más los intereses generados hasta la fecha de ejecución de la sentencia suma que asciende a 2.170,64€.
En la sentencia a Cofidis se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.
Don Daniel González Navarro letrado colaborador con Economía Zero a llevado a cabo la sentencia a Cofidis.
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Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Gavá
Procedimiento ordinario 177/2022 – M
Parte demandante/ejecutante: XXXX
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: Daniel González Navarro
Parte demandada/ejecutada: COFIDIS, S.A
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: XXXX
SENTENCIA Nº88/2022
Jueza: XXXX
Gavá, 12 de mayo de 2022.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. En el Procedimiento ordinario 177/2022 la parte demandante representada por el/la Procurador/a: XXXX y defendida por el/la Letrado/a Daniel González Navarro, presentó demanda contra COFIDIS, S.A, representado por el/la Procurador/a XXXX y defendido por el/la Letrado/a XXXX.
Segundo. La demanda se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de procedimiento y, finalmente, tras el allanamiento de la parte demandada en su escrito de contestación en relación al suplico de la demandada en cuanto a la petición de nulidad por usura, así como con oposición a la condena en costas, tras los traslados pertinentes, quedaron los autos para dictar la correspondiente sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Establece el artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) que, cuando la parte demandada se allane a todas las pretensiones de la parte demandante, el Tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado, salvo que el allanamiento se haga en fraude de ley o suponga una renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, en cuyo caso debe rechazarse y el juicio seguir adelante.
Segundo. En el presente caso y de los elementos obrantes en los autos, no se desprende que concurra alguna de las causas de exclusión de los efectos normales del allanamiento, por lo que se debe dictar sentencia en los términos solicitados en la demanda respecto de la acción ejercitada de petición de declaración de nulidad del contrato por tener carácter usurario.
“Solicito al Juzgado: SE DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO CELEBRADO CON LA PARTE ACTORA POR TENER EL CARÁCTER DE USURARIO”.
En el presente caso, al declararse nulo el contrato, procede asumir los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con lo dispuesto en el art. 1303 del Código Civil, esto es, con devolución reciproca de tales efectos para cada parte, lo cual deberá verificarse en ejecución de sentencia.
En cuanto a las consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad del contrato litigioso, dispone el artículo 3 de la referida Ley Azcárate que.
“Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.”
A este respecto, señala el Tribunal Supremo en la citada STS 25/11/15.
“1.- El carácter usurario del crédito “revolving” concedido por Banco Sygma al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio.
2.- Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida. Si el prestatario hubiera satisfecho parte de la suma percibida como principal y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.
De modo que la parte demandada debe abonar a la actora la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos (intereses, comisiones, seguro), a determinar en ejecución de sentencia, en virtud de los siguientes criterios que se fijan a los efectos previstos en el artículo 219 LEC.
Se deberá partir de todos los extractos desde el inicio de la operativa de la tarjeta objeto de las presentes actuaciones; respecto de ellos se determinará el importe que deriva del uso hecho de la tarjeta durante todo su periodo.
De este importe se restarán todos los abonos verificados por la parte demandante en relación a tal tarjeta, de modo que si la primera cantidad es superior a la segunda determinará que la misma es la pendiente de pago a cargo de la actora (lo que no podrá ser objeto de ejecución en este procedimiento, ya que nada se ha reclamado en tal sentido, sin perjuicio de reclamarse en otro procedimiento).
Y si por el contrario la segunda resultare superior a la primera, la diferencia fijará la cantidad que la demandada ha de abonar a la demandante.
Tercero. De conformidad con el art. 395 LEC, si la parte demandada se allana a la demanda antes de contestarla, no se le deben imponer las cosas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie su mala fe.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.
Si el allanamiento se produce tras la contestación a la demanda, se debe aplicar el apartado 1 del art. 394 LEC; es decir, imponer las costas a la parte demandada allanada.
En el presente caso, de los documentos adjuntados a la demanda, se acredita que la parte demandada, fue requerida de cumplimiento mediante el envío de una carta, Docs 2 y 3 de la demanda, haciendo caso omiso, obligando a la parte actora, consumidora, a interponer una demanda de Procedimiento Ordinario, tal y como se comprueba en las actuaciones.
Por lo que deberá asumir las costas y, todo ello, de conformidad con los principios recogidos en la Sentencia del Pleno de Tribunal Supremo, 472/2020 de 17 de septiembre, inspirados en la Jurisprudencia emanada del TJUE , Sentencia de 16 de julio de 2020, y en la Directiva 93/13 que buscan re-establecer las situaciones de hecho y de derecho para la indemnidad del consumidor en situaciones como la objeto de las presentes actuaciones.
FALLO
1.- Estimo la demanda presentada por la parte demandante representada por el/la Procurador/a: contra COFIDIS, S.A, representado por el/la Procurador/a y debo declarar y declaro, por allanamiento, la nulidad por usura de la relación contractual objeto de autos y debo condenar y CONDENO a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes del contrato declarado nulo.
Con devolución reciproca de tales efectos, que se llevara a termino en ejecución de sentencia en los términos señalados en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución, más los intereses legales y procesales.
2.- Condeno a la parte demandada a las costas del presente procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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