Juzgado de 1ª instancia nº5 de Santander dicta sentencia Caixabank por usura obligando a devolver 2.710,85€.
Entre las partes se celebró un contrato “PRÉSTAMO AL CONSUMO INTERÉS FIJO (CUOTA CONSTANTE) DE CAIXABANK”, en el cual se establecieron unos intereses usurarios.
El actor presentó requerimiento previo solicitando la nulidad del contrato por usurario, oponiéndose a ello la entidad para posteriormente allanarse a todas las pretensiones que solicita el demandante.
El Magistrado del caso estima la demanda y dicta sentencia Caixabank declarando nulo el contrato por usurario, obligando a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado.
En la sentencia Caixabank se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.
Don Daniel González Navarro letrado colaborador con Economía Zero a llevado a cabo la sentencia Caixabank.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE SANTANDER
Proc: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº: 0000357/2022
Materia: Otros contratos
Resolución: Sentencia 000154/2022
Intervención: XXXX
Interviniente: XXXX
Procurador: XXXX
Demandante: XXXX
Demandado: CAIXABANK, S.A.
SENTENCIA Nº000154/2022
En Santander, a 29 de abril del 2022.
Vistos por el Ilmo. D. XXXX, Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 de Santander y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº XXXX seguidos ante este Juzgado, a instancia de representado por el Procurador D./Dña. XXXX y asistido por el Letrado D./Dña. DANIEL GONZÁLEZ NAVARRO contra CAIXABANK, S.A. representado por el Procurador XXXX y defendido por el Letrado D. XXXX sobre Otros contratos.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso demanda, arreglada a las prescripciones legales en la que, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminaba solicitando que se dictara sentencia de conformidad con el suplico de la misma.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dispuso el emplazamiento de los demandados para que en el término legal comparecieran en autos asistidos de Abogado y Procurador y contestaran aquella, lo cual verificaron en tiempo y forma, por medio del oportuno escrito de allanamiento, en el que terminaban solicitando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente las pretensiones de la actora, imponiéndole el pago de las costas procesales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Establece el artículo 21.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC), que cuando el demandado se allanare a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado, salvo que el allanamiento se hiciere en fraude de ley o supusiere renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, en cuyo caso debe rechazarse, siguiendo el juicio adelante.
SEGUNDO.- En el presente caso y de los elementos obrantes en el expediente, no se desprende concurra alguna de las causas de exclusión de los efectos normales del allanamiento, por lo que procede dictar sentencia en los términos solicitados en la demanda.
TERCERO.- Establece el art. 395.1 de la LEC que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.
En este caso ,según resulta del doc. nº 2 y 3 aportados con la demanda, consta acreditada la existencia de un reciente requerimiento previo de pago a la demandada con el fin de que declarase la nulidad por usurario del contrato que fue respondido por la demandada negando dicha petición y defendiendo la validez del mismo , motivando al necesidad de interponer la presente reclamación judicial para a continuación aquietarse a la misma por lo que de acuerdo con el precepto citado deben imponerse las costas procesales.
Así lo viene estableciendo recientemente nuestra Audiencia en supuestos similares pudiendo citarse por ejemplo la SAP, Civil sección 2 del 14 de febrero de 2022 ( ROJ: SAP S 163/2022 – ECLI:ES:APS:2022:163 ) que establece lo siguiente: “ La resolución del presente recurso va a seguir idéntico curso al que fue resuelto en el sentencia de esta este tribunal de 4 de octubre de 2021.
En esta sentencia ya indicamos, y ahora reiteramos, que » la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras, determina los requisitos y procedimientos que deben cumplir los departamento y servicios de atención al cliente, así como el defensor del cliente, de las entidades que se relacionan en su art. 2, para atender y resolver las quejas y reclamaciones que sus clientes les presenten, relacionadas con sus intereses y derechos legalmente reconocidas.
Sin embargo, la norma no introduce una exigencia, requisito o presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de una acción judicial, ni menos de admisión de las demandas presentadas, pues solo podrán considerarse como tal los supuestos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil ( art. 403. 1 LEC ), como tampoco la presentación previa de una reclamación extrajudicial es por ahora condición para la admisión de la demanda como la presentada ( art. 403. 2 LEC ).
En consecuencia, que el art. 10.3 de la anterior norma disponga que «los departamentos o servicios de atención al cliente y, en su caso, los defensores del cliente, dispondrán de un plazo de dos meses, a contar desde la presentación ante ellos de la queja o reclamación, para dictar un pronunciamiento (..)», no supone la incorporación de una imposición obligada a su respeto para quien, como la actora, presenta una acción judicial, por lo que mal puede ser aceptada con efecto enervante de la admisión a trámite o de la producción de todos sus efectos legales.».
4. En el presente supuesto, como se apreció en el citado, se aprecia que la reclamación previa era clara, coincidente en lo esencial y por tanto homogénea con la pretensión posterior judicial.
Y es también cierto que, en este caso, entre la comunicación extrajudicial y el emplazamiento para contestar existió un lapso de tiempo más que suficiente para ofrecer una respuesta que, si no completa o definitiva, sí pudiera advertir a la parte actora de que existía voluntad de solucionar de forma amistosa el conflicto.”
Aplicando dicho criterio procede la imposición de las costas causadas.
FALLO
ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Sra. XXXX en nombre y representación de XXXX frente a CAIXABANK, S.A., representado por la procuradora Sra. XXXX debo declarar la nulidad del contrato de “PRÉSTAMO AL CONSUMO INTERÉS FIJO (CUOTA CONSTANTE) DE CAIXABANK”, identificado con el Nº XXXX de préstamo.
Suscrito entre las partes por su carácter usurario con consecuencia legal de que la actora únicamente estará obligado a devolver el principal efectivamente dispuesto, del que deberán deducirse las cantidades que haya satisfecho en concepto de intereses y comisiones a determinar en ejecución de sentencia.
Siendo de cargo del demandado el abono de las costas procesales causadas.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.