Juzgado de 1ª instancia nº6 de Santa Cruz de Tenerife condena Banco Santander por usura en los intereses obligando a devolver 4.617,30€ a un cliente de Economía Zero.
Entre las partes se celebró un contrato de tarjeta de crédito » Ventaja Europa » con fecha 1/1/1992 en el cual se establecieron unos intereses usurarios (TAE del 29,89%) y varias cláusulas abusivas (cláusulas de intereses remuneratorios y comisión por impagados).
El actor presentó requerimiento extra judicial en el cual solicita se declare la nulidad de dicho contrato por su carácter usurario.
El Magistrado del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y condena Banco Santander por usura obligando a este a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado.
Se condena Banco Santander al pago de las costas del proceso.
Don Francisco De Borja Virgos De Santisteban letrado colaborador con Economía Zero a llevado a cabo la condena Banco Santander.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE
Resolución: Sentencia 000125/2022 IUP: TR2022009327
Intervención: XXXX
Interviniente: XXXX
Abogado: Francisco De Borja Virgos De Santisteban
Procurador: XXXX
Demandante XXXX
Demandado: Santander Consumer Finance Sa
En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de julio de 2022.
Vistos por el/la Iltmo/a Sr./Sra. D./Dña. XXXX, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los presentes autos de Procedimiento ordinario, nº 0000202/2022 seguido entre partes, de una como demandante XXXX, dirigido por el/la Abogado/a FRANCISCO DE BORJA VIRGOS DE SANTISTEBAN y representado por el/la Procurador/a XXXX y de otra como demandada SANTANDER CONSUMER FINANCE SA, dirigido por el/la Abogado/a XXXX y representado por el/la Procurador/a XXXX sobre nulidad ( usura).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por la representación procesal de la parte actora se presentó escrito de demanda arreglado a las prescripciones legales, en la que, después de alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare nulo por usurario del contrato de tarjeta de crédito “Ventaja Europa”, suscrito el 1 de enero de 1992, con la entidad Santander Consumer Finance SA, con la consecuencia de que la parte actora únicamente estará obligada a devolver el crédito efectivamente dispuesto, debiendo la demandada reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado y que se calcularán en ejecución de sentencia, así como los intereses legales y costas del procedimiento.
2.- Con carácter subsidiario, solo para el caso de que no se admitiera la reclamación anterior, se declare la nulidad de las cláusulas de intereses remuneratorios y comisión por impagados, con los efectos inherentes a la declaración nulidad de dichas cláusulas, de conformidad con el artículo 1303 del CC, con los intereses legales y costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó en legal forma? La demandada deja transcurrir el plazo concedido sin comparecer ni contestar por lo que fue declarado en rebeldía? con posterioridad se persona.
Celebrada la Audiencia Previa en el día y hora señalado, comparecen ambas partes debidamente representadas? se concreta el objeto del pleito y se propone como única prueba la documental por reproducida, quedando los autos para dictar sentencia.
TERCERO.- En la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales establecidas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte actora ejercita acción de nulidad del contrato de Tarjeta de crédito “ Ventaja Europa” celebrado con Santander Consumer Finance, de fecha 1 de enero de 1992, por considerarlo usurario, atendiendo al carácter desproporcionado de los intereses remuneratorios? y con carácter subsidiario solicita se declare la abusividad de la diversas cláusulas del contrato por falta de transparencia, al no contar el cliente con la información adecuada antes de la firma del contrato.
Los hechos en los que se basa el actor son los siguientes: En el mes de enero de 1992 se le ofreció por parte de un comercial la firma de dicho contrato de crédito, en la modalidad de “ revolving”? se trataba de la tarjeta de crédito “ Ventaja Europa”, sin suministrarle información adecuada ni suficiente sobre las condiciones de la misma.
La actora nunca fue conocedora de los intereses que se le iban a cobrar, ni su acumulación al capital pendiente de cobro, que provocaría el devengo de nuevos intereses? así como de las comisiones que se le iban a aplicar por impagos.
El TAE cobrado en dicho contrato es del 29,89%? estima la actora que es muy superior al normal del mercado para dicho tipo de contrato? a pesar de que no es hasta 2010 cuando el Banco de España publica las tablas de intereses.
Entiende la actora, a la vista de los extractos de movimientos de la tarjeta, la clara abusividad de los intereses y comisiones aplicados.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a los intereses remuneratorios, hemos de hacer las siguientes consideraciones.
Al tratarse de intereses remuneratorios, nos encontramos ante un elemento esencial del contrato ( objeto del contrato), ya que en realidad es el precio del dinero que se está prestando a través del instrumento de la tarjeta de crédito? y por tanto, únicamente cabrá el control de transparencia, con el fin de declarar, si este control no se cumple, la abusividad de dichos intereses.
Tal control de transparencia engloba el análisis de si el contrato reúne o no los requisitos de claridad, concreción y sencillez exigidos por el artículo 80.1ª) LGDCU para las cláusulas no negociadas individualmente.
En este sentido, hay que partir de lo dispuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de mayo de 2013, que dispone que: “la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores, no comporta su ilicitud.
Se trata de un mecanismo de contratar propio de la contratación en masa, ante la imposibilidad y los costes de mantener diálogos individualizados” o, como afirma la STS 406/2012, se trata de un fenómeno que “comporta en la actualidad un auténtico “modo de contratar”, diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico”.
De tal forma que ni siquiera cuando la totalidad del contrato hubiera sido predispuesto por una de las partes tendría por sí solo la consideración de abusivo, ya que, dentro de los límites fijados por el legislador, la libertad de empresa, permite al empresario diseñar los productos y servicios que ofrece y en qué condiciones, afirmando la STS 99/2009 que “la calificación como contrato de adhesión no provoca por ello mismo su nulidad”.
Ahora bien, para que las cláusulas no negociadas individualmente sean eficaces en las relaciones con consumidores, es preciso que cumplan unos determinados requisitos que son los contemplados en el art. 80 LGDCU: 1. por un lado, concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa.
Nos encontramos ante el concepto de transparencia que obliga al empresario como contrapartida de la facultad de disposición del contenido contractual.
Por lo tanto, toda cláusula predispuesta se halla sujeta al control de transparencia en orden a determinar si cumple o no esos requisitos de información en lenguaje comprensible que el empresario está obligado a cumplir.
Por otro lado, se exige la accesibilidad y legibilidad de este tipo de cláusulas de forma que permitan al consumidor el conocimiento previo sobre su existencia y contenido? es decir, las cláusulas deben ser legibles y además deben ser accesibles, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente. Finalmente se exige la buena fe y el justo equilibrio.
Nos encontramos ante un contrato revolving, de forma que se permite al prestatario hacer disposiciones mediante llamadas telefónicas o a través de la tarjeta de crédito. El Banco de España publica las estadísticas de tales intereses por las distintas entidades de crédito, existiendo registro desde 2010. El presente contrato es de 1992.
No es aplicable la normativa sobre cláusulas abusivas a los intereses remuneratorios, señalando al respecto la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en su preámbulo que «La apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación», siendo así que en un contrato de préstamo o crédito el precio de la prestación son intereses remuneratorios y ello constituye el objeto principal del contrato”.
En el mismo sentido, el artículo 4.2 de la citada Directiva indica: «La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución (…) siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible», lo que significa que el interés remuneratorio puede ser sometido al control de abusividad si no es transparente, control de transparencia que es, dice la STS de 8 de septiembre de 2014, un parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta que cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que supone para él el contrato celebrado, como la carga jurídica – STS 9 de mayo de 2013“.
En relación con el deber de transparencia en la contratación, la STS de 24 de marzo de 2015 afirmaba».
Esta Sala ha declarado en varias sentencias la procedencia de realizar un control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores, y en especial de aquellas que regulan los elementos esenciales del contrato, esto es, la definición del objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución.
Esta línea jurisprudencial se inicia en sentencias como las núm. 834/2009, de 22 de diciembre , 375/2010, de 17 de junio , 401/2010, de 1 de julio , y 842/2011, de 25 de noviembre , y se perfila con mayor claridad en las núm. 406/2012, de 18 de junio , 827/2012, de 15 de enero de 2013 , 820/2012, de 17 de enero de 2013 , 822/2012, de 18 de enero de 2013 , 221/2013, de 11 de abril , 638/2013, de 18 de noviembre y 333/2014, de 30 de junio».
Precisa la citada sentencia «que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación (arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación -en adelante, LCGC).
Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.
En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura. c ) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.»
TERCERO.- Petición principal El Banco de España publica las estadísticas de tales intereses por las distintas entidades de crédito, existiendo registro desde 2010. El presente contrato es de 1992 y se pactó un TAE del 29,89%. La actora solicita la nulidad del contrato por entender que el interés es usurario.
Para apreciar el primer requisito: “ interés notablemente superior al normal del dinero”, hay que atender, más que al tipo nominal de interés remuneratorio, al TAE en cuanto representativo del coste real que para el consumidor supone la operación? y el interés con el que hay que hacer la comparación no es con el legal del dinero sino con el normal del mercado.
Tal y como establece la Jurisprudencia : “ Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.
Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras? y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada».
Conforme a la doctrina establecida en la STS de 25 de noviembre de 2015 , resulta de aplicación la Ley de Represión de la Usura no sólo a los préstamos, sino, en general, a cualesquiera operaciones de crédito » sustancialmente equivalente» al préstamo, señalando que para que una operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es » que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija » que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Por lo que se refiere al primero de los requisitos mencionados, la sentencia señala que el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
» Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)».
Siendo que el contrato que nos ocupa data de 1992, al no existir registro de los intereses que se aplicaban existen diversas posiciones acerca del interés que se ha de tener en cuenta a la hora de hacer la comparativa, si el crédito al consumo o los de revolving.
Después de la última sentencia del TS, ha quedado claro que se ha de aplicar el tipo de interés adecuado al tipo de contrato de que se trate. Teniendo en cuenta que el máximo de los intereses aplicados para este tipo de contrato es del 20-21%, se estima que un interés del 29,89% es a todas luces desproporcionado, cumpliéndose así el primer requisito exigido por la Ley de represión de la Usura.
Por lo que se refiere al segundo de los requisitos enunciados (que el interés sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso), cabe indicar que la entidad financiera no ha acreditado la concurrencia de circunstancias excepcionales que pudieran justificar la estipulación de un interés notablemente superior al normal de este tipo de operaciones.
El banco no ha explicado las existencia de circunstancias excepcionales que justificase la utilización de un interés desproporcionado con las circunstancias del caso.
Todo ello nos lleva a la declaración de que el interés aplicado en el contrato es USURARIO, lo que implica, al ser el interés remuneratorio un elemento esencial del contrato, la declaración de nulidad del contrato, debiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 3 de la ley de represión de la usura: “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida? y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.
Estimada la petición principal y declarada la nulidad del contrato, la parte prestataria deberá pagar únicamente la cantidad recibida y la entidad prestamista devolver la cantidad cobrada de más, en virtud del contrato a lo largo de la vida del mismo, debiendo compensarse ambas cantidades.
Dicha cantidad se determinará en ejecución de sentencia.
Estimada la petición principal no cabe entrar en el conocimiento de la subsidiaria.
CUARTO.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, procede la condena en costas a la parte demandada.
VISTOS los artículos anteriores y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que debo estimar y estimo la petición principal de la demanda interpuesta por doña XXXX contra Santander Consumer Finance SA, declarando nulo el contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes el 1 de enero de 1992, debiendo devolver la entidad demandada al actor las cantidades pagadas a lo largo de la vida del contrato que excedan de la cantidad dispuesta? cantidad que se determinará en ejecución de sentencia? así como los intereses legales.
Se condena en costas a la parte demandada.
Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
EL/LA Magistrado-Juez