Juzgado de 1ª instancia nº13 de Madrid dicta sentencia contra Wizink por usura en los intereses y es obligado a devolver 8.703,14€.
Entre las partes se celebró un contrato de tarjeta de crédito con fecha 1/12/2012 en el cual se impusieron unos intereses usurarios ( TIN 24,71 % TAE 26,82 % ) y varias cláusulas abusivas.
El demandante presentó requerimiento previo solicitando la nulidad del contrato por usurario así como de las cláusulas abusivas que contiene ( cláusula de intereses remuneratorios, por falta de información y transparencia, la cláusula de comisión de reclamación de cuota impagada y por exceso de límite, y, la cláusula de vencimiento anticipado ).
La demandada alega que los intereses remuneratorios no son usurarios y que el demandante conocía lo que contrataba.
El Magistrado el caso estima la demanda dictando sentencia contra Wizink declarando nulo el contrato por usurario así como todas las cláusulas que contiene y condena a la entidad a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado.
El la sentencia contra Wizink se imponen las costas del proceso a la entidad.
Don Rodrigo Pérez del Villar Cuesta letrado colaborador con Economía Zero a llevado a cabo la sentencia contra Wizink.
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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº13 DE MADRID
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1266/2019-i
Materia: Contratos en general
Demandante: D./Dña. XXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXX
Demandado: WIZINK BANK, S.A.
PROCURADOR D./Dña. XXXX
SENTENCIA Nº176/2021
JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. XXXX
Lugar: Madrid Fecha: siete de junio de dos mil veintiuno.
VISTOS por XXXX, Magistrado Juez del Juzgado Primera Instancia número Trece de Madrid, los presentes autos de juicio ordinario 1266/2019 seguidos ACCION DE NULIDAD en el que han sido partes, XXXX, como demandante, representado por la procuradora de los Tribunales XXXX, WIZINK BANK S.A, representada por la procuradora de los Tribunales XXXX, como parte demandada, convengo en señalar los siguientes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. – Por la procuradora de los tribunales XXXX, en nombre y representación de XXXX, se interpuso demanda de juicio ordinario contra WIZINK BANK S.A, en la que, tras alegar los hechos y aducir los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, solicitaba que se dictase sentencia por la que: CON CARÁCTER PRINCIPAL.
I.DECLARE la NULIDAD del contrato de crédito, por tipo de interés usurario; así como del contrato de seguro, en caso de haberse celebrado.
II. CONDENE a la entidad crediticia demandada a que devuelva a mi mandante la cantidad pagada por ésta, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto; más intereses legales y costas debidas.
CON CARÁCTER SUBSIDIARIO: I. DECLARE la NO INCORPORACIÓN y la NULIDAD de la cláusula de intereses remuneratorios, por falta de información y transparencia; la cláusula de comisión de reclamación de cuota impagada y por exceso de límite; y, la cláusula de vencimiento anticipado; así como demás cláusulas abusivas contenidas en el título, apreciadas de oficio; con los efectos restitutorios que procedan; más intereses legales y costas debidas.
SEGUNDO. – Admitida a trámite la demanda por decreto, se dio traslado de la misma a la demandada, presentando escrito en su nombre y representación la procuradora de los Tribunales , en el que interesaba el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO. – Convocadas las partes al acto de audiencia previa, con carácter previo a su celebración, la parte demandada interesó la suspensión del procedimiento por la existencia de una cuestión prejudicial civil, petición que fue desestimada. En el acto de la audiencia previa, fue propuesta y admitida prueba documental, declarándose los autos vistos para sentencia.
CUARTO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales establecidas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. – Objeto y pretensiones La parte actora pide la declaración de nulidad parcial del contrato de tarjeta de crédito suscrito en fecha 1 de diciembre de 2012 con WIZINK BANK S.A., debido a que se fijó un tipo de interés ordinario TIN 24,71 % TAE 26,82 %.
La demandada sostiene que los intereses remuneratorios pactados, en la modalidad de pago aplazado, no podían ser considerados usurarios puesto que no eran notablemente superiores al tipo de interés habitual en el mercado de tarjetas de crédito “revolving”, según los tipos de interés publicados por el Banco de España para estos créditos, y que el demandante era plenamente conocedor de lo que contrataba.
SEGUNDO. – Consideraciones jurídicas Para valorar el carácter usurario de un préstamo, en el artículo 1.º de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, se parte de dos premisas: «interés notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino».
La reciente sentencia 149/2020, del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 4 de marzo, interpreta el alcance de ambas premisas, y lo hace, en particular, en relación con el tipo de interés asociado a las tarjetas de crédito. A) Sobre la primera premisa: tipo de interés «normal del dinero».
En el fundamento cuarto de la sentencia se hace referencia a esta cuestión por expresa referencia a los tipos medios reflejados en los boletines estadísticos del Banco de España, con expresa referencia a los previstos para las tarjetas de pago aplazado o tarjetas «revolving».
Los tipos medios de los créditos de tarjetas «revolving» se introducen con la Circular 1/2010, de 27 de enero, del Banco de España (su última redacción es de 23 de diciembre de 2014).
En sucesivos boletines se contempló publicarlos como notas adicionales, y, finalmente, en octubre de 2016, tal y como se indica en el escrito de recurso de apelación, los tipos medios para tarjetas de crédito de pago aplazado comenzaron a publicarse de manera regular.
En el boletín de octubre de 2016 (apartado 19.4) se indican los tipos correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y 2014 (11 – 20,45; 12 – 20,90; 13 – 20,68; 14 – 21,17) y en cualquier boletín del presente año (por ejemplo, en el apartado 19.4 del correspondiente al mes de febrero de 2020) se pueden ver los correspondientes a los años 2015, 2016, 2017 y 2018 (15 – 21,13; 16 – 20,84; 17 – 20,80; 18 – 19,98), y en el año 2019 el promedio estuvo entre el 19 y el 20, sin llegar a él).
Estas referencias confirman que, en la evolución histórica, el tipo medio se sitúa, como se indica en la sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo en torno al 20%, y por debajo del 21%, como así resulta de la media de los índices citados (solo en los años 2014 y 2015 superaron muy ligeramente el 21%).
B) Tipo de interés «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionada con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino».
En el fundamento quinto de la sentencia antes citada se expone que los tipos de las tarjetas de crédito publicados son, de por sí muy elevados, y de muy dudosa justificación por su notoria desproporción con los previstos para los créditos al consumo.
Se puede entender una operación de alto coste financiero a muy corto plazo, pero cuando se produce el impago la deuda se convierte en un saldo deudor cuya remuneración (tipo de interés) no difiere de la que pudiera suponer cualquier otro derivado de otras modalidades de préstamo o crédito.
Por ello, en la sentencia citada se ofrece un margen muy restrictivo para calificar como usuario un tipo de interés, y así se explica: «6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.
Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50% »
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes».
Además de la interpretación lógica efectuada en el párrafo precedente, en la sentencia se efectúa también una interpretación sociológica.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente.
las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. »
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia».
Y, a partir de tales fundamentos interpretativos, delimita el ámbito objetivo de aplicación de la norma al caso concreto con la siguiente conclusión.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito».
A la misma conclusión ha de llegar este Juzgador a partir de los datos expuestos: una TAE de 26,82 %, resulta usuraria.
TERCERO. – Consecuencias derivadas de la declaración de usura en relación con el tipo de interés remuneratorio pactado. El artículo 1.º de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios establece la nulidad de todo préstamo en que se estipule un interés usurario, y en el artículo
3.º se regulan las consecuencias derivadas de la declaración de usura: «Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».
No procede aplicar intereses moratorios, incluidos los suscitados por mora procesal, que tienen carácter indemnizatorio, en tanto no se haya liquidado en su caso la cantidad objeto de condena, si es que resultase un saldo a favor del actor (STS 26/12/2001). .
CUARTO. – Respecto de las costas procesales establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que “en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán al parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie serias dudas de hecho o de derecho” Es procedente imponer las costas a la parte demandada.
Vistos los artículos citados y todo lo demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por XXXX contra WIZINK BANK S.A debo declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes por ser usurarios los intereses remuneratorios pactados, de modo que el demandante estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, condeno a la demandada a devolver a la parte actora lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, a determinar en ejecución de sentencia, e imposición de costas a la demandada.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
XXXX, Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia número trece de Madrid