
Una sentencia Carrefour por falta de transparencia en la contratación reembolsa 11.270€ a un cliente de Economía Zero.
En fecha 29/12/2008 las partes celebraron un contrato de tarjeta de crédito, sin información alguna del funcionamiento del mismo ni explicación de la carga económica que le iba a generar, por lo que se presenta una demanda judicial por falta de transparencia e incorporación en la contratación.
El demandante se puso en contacto con Economía Zero para recuperar su dinero ya que llevaba años pagando y la deuda no bajaba.
El Magistrado del caso estima la demanda declarando nulo el contrato, dictando una sentencia Carrefour por falta de transparencia en la contratación y condena a la entidad a devolver lo tomado por encima del capital prestado inicialmente, cantidad que suma 11.270€.
En la sentencia Carrefour se imponen las costas procesales a la entidad demandada.
El abogado colaborador con Economía Zero Don Daniel González Navarro ha llevado a cabo la sentencia Carrefour.
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 04 DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 200/2022 Materia: Otros asuntos de parte general
Demandante: D./Dña. XXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXX
Demandado: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A.
PROCURADOR D./Dña. XXXX
SENTENCIA Nº 96/2023
JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. XXXX
Lugar: San Lorenzo de El Escorial
Fecha: catorce de septiembre de dos mil veintitrés
Don XXXX, juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de esta ciudad y su partido judicial ha visto los autos de juicio ordinario número 200/2.022 promovido por don XXXX, representado por la Procuradora de los Tribunales doña y asistido por el Letrado don Daniel González Navarro contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don XXXX y asistido por el Letrado don XXXX, sobre acción de nulidad sobre condiciones generales de la contratación y reclamación de cantidades.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 21 de enero de 2.022 tuvo entrada en este juzgado demanda de juicio ordinario contra la demandada presentada por la Procuradora arriba suscribiente, donde, tras el relato de hechos y correspondiente fundamentación jurídica, se solicitaba en síntesis en suplico de demanda que se dicte sentencia que: I. Con carácter principal, DECLARE la nulidad por usura de la relación contractual objeto de esta demanda y CONDENE a la demandada a que devuelva a mi mandante la cantidad pagada por este, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito.
II. Con carácter subsidiario al punto I, DECLARE la no incorporación y/o la nulidad de las cláusulas relativas a la fijación del interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio total del contrato de autos por no superar el doble filtro de incorporación y transparencia.
Y, por tratarse de condiciones esenciales del contrato, DECLARE nulo el contrato y CONDENE a la demandada a que devuelva a mi mandante la cantidad pagada por este, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito.
III. Con carácter subsidiario a los puntos I y II, DECLARE la nulidad de las cláusulas relativas a la fijación del interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio total del contrato de autos por no superar el doble filtro de transparencia; DECLARE la nulidad por abusividad de la cláusula y práctica que permite la modificación unilateral de las condiciones del contrato y DECLARE la nulidad por abusividad de la cláusula de penalización por mora.
Y, en consecuencia, CONDENE a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes de la nulidad de las cláusulas y prácticas abusivas impugnadas, en concreto, a que devuelva a mi mandante todas las cantidades pagadas por este en virtud de las cláusulas impugnadas, durante toda la vida del contrato, hasta el último pago realizado; más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por medio de Decreto de fecha 13 de enero de 2.023, se emplazó a la demandada para personarse y contestar. El día 17 de febrero de 2.023 contestó a la demanda la parte demandada. En dicho escrito denegaba los hechos señalados por la actora con la correspondiente fundamentación jurídica y, por todo ello pidió la desestimación de las peticiones efectuadas en la demanda con condena en costas a la parte actora.
TERCERO.- El 13 de septiembre de 2.023 tuvo lugar la Audiencia Previa a la que comparecieron los letrados y los procuradores de las partes. Comprobada la subsistencia del litigio, las partes se ratificaron en sus escritos. Tras ello se procedió a proponer prueba. Ambas partes propusieron sus correspondientes medios de prueba y, tras la admisión de los que se consideraron útiles y pertinentes al objeto del procedimiento y, existiendo exclusivamente prueba documental, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales oportunas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRELIMINAR.- Objeto del juicio y de la controversia. Nos encontramos ante un juicio declarativo ordinario en el que se discute una acción de nulidad de condiciones generales de contratación, así como la reclamación de cantidades y los intereses correspondientes.
La acción trae causa, según manifiesta la parte actora, en el contrato suscrito por su patrocinado con Servicios Financieros Carrefour en fecha 29 de diciembre de 2.008, recayendo el mismo sobre un contrato de tarjeta de crédito de sistema flexipago. Este tipo de tarjetas utiliza el sistema de crédito revolving, por el que la entidad financiera concede una línea de crédito a un cliente con un límite establecido del que puede disponer durante un tiempo determinado.
A la vista de los resúmenes de operaciones se concluye que los intereses aplicados son de una Tasa Anual Equivalente del 21,99%, siendo excesiva en relación al tipo de producto contratado, tomando en consideración que el examen de usura sólo puede hacerse con la media de créditos al consumo hasta 1 año que publica el Banco de España (serie 19.4.9), según afirma la actora.
A mayor abundamiento, las cláusulas obrantes en el contrato suscrito reseñadas de forma subsidiaria en el suplico de la demanda, así como la propia estipulación de intereses remuneratorios no superarían los debidos controles de transparencia y abusividad, teniendo una aplicación automática por parte de la acreedora, sin poder el consumidor conocer su carga económica y jurídica real.
Por ende, solicita de forma subsidiaria a la acción principal ejercitada la declaración de nulidad del clausulado afectante al precio del acuerdo, elemento esencial del contrato, y como consecuencia, la nulidad de este último en sí. Para el caso de que esta pretensión no fuera estimada, solicita supletoriamente se declaren nulas de pleno derecho las cláusulas referidas en su escrito de demanda, con las consecuencias legales que dicha declaración debiera llevar aparejada.
Se opone la demandada alegando que el tipo de interés medio de los préstamos al consumo no es una referencia adecuada para establecer el umbral de usura en los contratos de tarjeta de crédito, puesto que los créditos revolving y los préstamos personales al consumo son productos que nada tienen que ver entre sí, que compiten en mercados independientes y que tienen precios de referencia distintos, siendo el que tiene por objeto de este procedimiento una tarjeta revolving.
El demandante estaría tergiversando la información dispuesta por el Banco de España, ya que el interés fijado en el contrato nunca sería desproporcionado al establecido en la fecha de firma de contrato para las líneas de crédito revolving. Por tanto, el mismo no podría ser declarado de naturaleza usuraria.
En el caso de autos, la actora contrató la tarjeta, fue informada de sus condiciones y se le remitieron los justificantes con el detalle de las operaciones de donde fácilmente se colige que conocía perfectamente el funcionamiento del producto. Finalmente, señala la demandada que todas las cláusulas del contrato superan el control de inclusión y transparencia y que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios no está sujeta al control de abusividad. Además, indica que en caso de estimarse cualquiera de las pretensiones ejercitadas por la demandante, la acción restitutoria ejercitada de forma conjunta se hallaría prescrita.
Las cuestiones que resultan controvertidas en el presente procedimiento son las siguientes: 1. Posible interés remuneratorio usurario.
2. Posible nulidad del contrato por no superar control de incorporación y transparencia cláusulas esenciales de determinación del precio.
3. Posible nulidad de diversas cláusulas obrantes en el contrato.
4. Consecuencias legales de la declaración de nulidad.
5. Costas. Son hechos que no son controversia entre las partes y que determinan el alcance del objeto del procedimiento discutido los siguientes: · En 29 de diciembre de 2.008, el actor y la entidad Servicios Financieros Carrefour, hoy la mercantil demandada, suscribieron contrato de tarjeta de crédito con sistema flexipago. · En dicho contrato se suscribía un interés remuneratorio con una T.A.E. del 21,99%. · Don suscribió el contrato en calidad de consumidor/usuario.
PRIMERO.- Posible interés remuneratorio usurario. No discutida en este procedimiento la naturaleza de consumidor de la parte demandante y la presencia de una condición general de la contratación, debe dirimirse en primer lugar la petición principal de la parte actora, es decir, si el contrato es nulo por la presencia de un posible interés remuneratorio usurario. Por la demandante se señala que el tipo de interés remuneratorio fijado en el contrato (T.A.E de un 21,99%) es notablemente superior al interés medio de los créditos al consumo en el momento de la suscripción del contrato.
En lo que concierne a los intereses remuneratorios fijados en el contrato, si bien es cierto que no puede realizarse un control de abusividad, pues tal y como se dispuso en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 628, de fecha 25 de noviembre de 2015, “Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre , la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable», lo cierto es que lo que sí puede hacerse es determinar si tales intereses son usurarios.
El artículo 1 de la Ley 23 de julio de 1.908, de Represión de la Usura, dispone que «Es nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquel leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.»
Para que una operación crediticia pueda ser considerada usuraria, según la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS nº 628/2015, de 25 de noviembre, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley 23 de julio de 1908 (Ley Azcárate), esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
El criterio comparativo que habría de seguirse para poder determinar si una operación concreta merece ser considerada usuraria ha sido marcado por la jurisprudencia. El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración todos los pagos que se asumen como consecuencia de la operación, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Y lo que habrá de efectuarse es una comparación entre el interés de la operación concernida y el que se determine como correspondiente al normal del dinero (sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS nº 628/2015, de 25 de noviembre).
Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» a la hora de realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y poder valorar si merece la calificación de usurario conforme a la Ley de 23 de julio de 1908 (también denominada Azcárate), debería atenderse al tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la clase concreta de operación crediticia de que se tratase.
De manera que deberá acotarse la referencia a las categorías que resulten más específicas dentro de otras más amplias, teniendo en cuenta con cuál presenta más coincidencias la operación crediticia cuestionada (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio ( sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS nº 149/2020, de 4 de marzo).
En concreto, cuando dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo resultan asequibles los datos referentes al subtipo de las tarjetas de crédito tipo «revolving» , la referencia oportuna la proporciona el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante estos instrumentos que, a partir de un momento determinado, ha venido siendo publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con lo que se evita que el patrón del «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores, fuera del control del supervisor, que aplicasen unos intereses claramente desorbitados. Para la resolución de la controversia no es necesario reiterar la doctrina respecto de la nulidad de la usura en las tarjetas revolventes que el Tribunal Supremo ha establecido a partir de la sentencia de 4 de marzo de 2.020.
Es necesario, sin embargo, tomar en consideración el nuevo criterio complementario contenido en la sentencia de Pleno 258/2.023, de 15 de febrero.
En esta sentencia se declaró como criterio general que por una parte la aplicación del principio de especificidad en el supuesto de tarjetas celebrados con anterioridad a junio de 2.010, cuando se procedió al desglose específico en los boletines estadísticos del Banco de España para las tarjetas de crédito y revolving, no puede traducirse a acudir a los índices correspondientes a los créditos al consumo, sino a la información específica de las tarjetas de crédito y revolving más próximo en el tiempo, esto es, la que se ofreció en 2.010: tipo medio TEDR del 19,32%, que debe corregirse en unas centésimas para su comparación con la TAE contractual; y en segundo lugar, que la diferencia o margen para considerar que la TAE contractual supone un interés notablemente superior al normal del dinero en el caso de las tarjetas revolventes debe situarse en seis puntos porcentuales.
Haciendo aplicación de estos criterios, teniendo en cuenta que el contrato de marras fue suscrito en el año 2.008 y en dicha anualidad el TEDR de referencia es el arriba referido deberían considerarse usurarios aquellos contratos de préstamo revolving cuyas TAEs superasen en más de 6 puntos dicho índice, lo que supone situarse en la proximidad del 25,32%.
En el caso de autos nos hallamos, a pesar de las alegaciones formuladas por la actora, ante un contrato de tarjeta de crédito revolving, el cual, según el cuadro del Banco de España arriba expuesto, tiene su propia fijación de interés medio anual. Existiendo el mencionado índice de naturaleza particular, no se debe acudir a la referencia que la tabla del Banco de España da para las operaciones de crédito al consumo por período inferior a 1 año en el año 2.008. Como indica la demandada en su escrito de contestación, es menester acudir a la referencia establecida para las tarjetas de crédito y revolving, al gozar de una mayor especificación.
De igual manera, la parte demandante, más allá de aportar las tablas del Banco de España, no ha aportado prueba alguna que permita inferir la aplicación por parte de la entidad demandada de un interés remuneratorio desproporcionado que haga entender el mismo como una anormalidad. Residiendo conforme al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la carga de la prueba en la parte actora de los hechos que afirme en su demanda y no habiendo satisfecho dicha obligación con suficiencia, procede desestimar la pretensión principal ejercitada, considerando que el interés remuneratorio fijado en el contrato no es de naturaleza usuraria.
SEGUNDO.- Posible nulidad del contrato por no superar control de incorporación y transparencia cláusulas esenciales de determinación del precio. Una vez descartada la acción principal ejercitada por la actora, procede resolver sobre su primera pretensión subsidiaria: la posible nulidad del contrato por no superar las cláusulas concernientes al interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio total del contrato de autos el doble filtro de transparencia, siendo las mismas determinantes de un elemento esencial del contrato. Hay que tener presente primeramente que el interés remuneratorio es el precio del contrato de préstamo, por lo que tal como indican las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 8 de junio y 14 de diciembre de 2017, las cláusulas que se refieren a su modo de determinación afectan a los elementos esenciales del contrato que configuran su objeto principal.
De igual modo, el resto de cláusulas referidas por la demandante en su escrito de demanda han de entenderse fundamentales para la determinación del precio del contrato.
La jurisprudencia (sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo y las ulteriores que siguen su estela, entre otras la nº 464/2014, de 8 de septiembre, o la nº 138/2015, de 24 de marzo; así como lo que se desprende de las sentencias del TJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 y 3 de marzo de 2020, asunto C-125/18) ha venido señalado que aunque no cabría, como regla general, realizar un control de abusividad sobre lo que constituye el objeto principal del contrato, ello no resultaba incompatible con la posibilidad de someter las condiciones generales, incluso las esenciales, a un doble control de transparencia. El primero, de carácter formal, consistente en el mero filtro de la inclusión en el contrato.
Una vez rebasado ese, la condición general habría de superar un segundo control, el de carácter material o de transparencia en sentido estricto, como presupuesto del juicio de abusividad que ampara los derechos del consumidor, que significa que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que supone para él, realmente, el contrato celebrado (la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener), como la «carga jurídica» del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo).
De manera que si las cláusulas que se refieren al modo de determinación del interés remuneratorio son transparentes no podrán quedar sometidas a control de contenido; pero sí podrán serlo si no superasen ese filtro (sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 8 de junio y 14 de diciembre de 2017). La jurisprudencia del TJUE señala que su exigencia, tal como resulta de los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13, no puede reducirse exclusivamente a su carácter comprensible en un plano formal y gramatical, sino que también debe hacerse extensiva a que posibilite que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, del clausulado sobre sus obligaciones financieras ( sentencias del TJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, de 20 de septiembre de 2017, asunto C-186/16 y de 3 de marzo de 2020, asunto C-125/18).
Lo importante es que, en atención al conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, pueda verificarse que se comunicaron al consumidor todos los elementos que podían incidir en el alcance del compromiso que adquiría, permitiéndole evaluar, en particular, el coste total de su préstamo.
En el caso que nos ocupa, consta el documento contractual firmado por el cliente, en el que figura claramente en su encabezamiento, inmediatamente después de los datos personales, el interés TIN aplicable y el TAE (21,99%). Se trata de una estipulación que gramaticalmente no presenta ninguna complejidad ni el tamaño o contraste de la letra impide su legibilidad, obrando en un lugar preponderante del contrato. Igualmente sucede con la cláusula octava, referente al cálculo de forma de pago del crédito, la cual cumple los criterios anteriormente reseñados realizando una mera lectura de la misma.
En consecuencia, dicho clausulado pudo ser perfectamente conocido por el cliente, por lo que los requisitos formales de incorporación no pueden cuestionarse, debiendo entenderse superado el control de transparencia formal.
No obstante, de la documental obrante en autos se colige que la comprensibilidad material de la carga jurídica y económica de las cláusulas referentes al cálculo de los intereses remuneratorios, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio del contrato queda en entredicho, ya que ofrece dificultad desde el punto de vista del consumidor medio para su debida comprensión. La STS, núm. 149/2020, de 4 de marzo reseña :
“8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio”.
Lo verdaderamente relevante en estos casos de tarjetas revolving es el sistema de amortización. La cláusula octava del contrato regula el mismo y puede pasar desapercibida entre el resto de las otras cláusulas de la tarjeta y demás documentos que se adjuntan.
Y es precisamente esta forma de funcionar el crédito a través de la tarjeta revolving cómo se lleva a cabo la amortización de la deuda, la clave de este sistema y los efectos negativos que puede tener en la economía del consumidor los que no se explican.
En la condición general octava se establece la fórmula matemática para el cálculo de los intereses, que se dice se devengan mensualmente, y que el saldo pendiente de reembolso produce intereses pagaderos mensualmente y se incluyen en cada mensualidad, siendo calculado entre cada saldo mensual como prorrata del número de días que presenta cada saldo deudor.
En ella se indica a qué conceptos se corresponden los elementos de dicha fórmula matemática, siendo de destacar que en el cálculo influirían el saldo de la cuenta integrada además por el importe de las primas del seguro, de los intereses del mes anterior. Tomando en consideración la anterior afirmación, debe predicarse la ausencia de la debida transparencia material en el clausulado previamente reseñado, por no permitir al consumidor conocer de manera razonable el coste real que asume al tiempo de suscribir el crédito asociado a la tarjeta contratada.
Así, la redacción de las cláusulas de pago aplazado no permite una clara percepción de la obligación a asumir, ya que el tenor literal de la misma prevé el abono de un porcentaje del límite del crédito, mas no clarifica otros extremos esenciales, ni, en primer lugar, cómo se conforma dicho saldo deudor, respecto de lo cual, ha de tenerse en consideración que de la cláusula octava parece desprenderse que se integra también por los intereses remuneratorios y las primas de seguro de crédito incluidas, en su caso.
Además de la propia fórmula matemática parece inferirse la figura del anatocismo de tal suerte que los intereses se capitalizarán y cargarán en cada fecha de liquidación, devengando nuevos intereses; el contrato de otro lado parece no dar opción a la restitución del capital dispuesto en un único pago sino que se limite a permitir su amortización únicamente mediante cuotas que se fijan según la horquilla antes expresada, esto es, en definitiva, se prevé la forma de pago más onerosa para el propio consumidor, quien en caso de disposición del crédito se ve necesariamente compelido a su amortización en varios plazos.
Debe afirmarse, a tenor de lo expuesto, la insuficiencia del enunciado contenido en el propio documento contractual a los efectos de suministrar al consumidor la información precisa sobre las consecuencias económicas de la suscripción del contrato, a lo que ha de añadirse, finalmente, que el incumplimiento del deber de información que incumbía a la entidad financiera se muestra igualmente patente en este caso ante la falta de aportación por la demandada de todo tipo de elemento probatorio, ya fuera de naturaleza documental o incluso testifical, que permita acreditar la realización de tal información explicativa y aclaratoria previa, necesaria para la formalización del contrato; lo que debe decaer en su perjuicio, de conformidad con las reglas generales de la carga de la prueba prescritas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por ende, se debe colegir que el clausulado determinante del precio del contrato, elemento esencial del mismo, no supera el debido control de transparencia material y contenido exigido por nuestra jurisprudencia. No cabe otra decisión que declarar la nulidad del mismo.
TERCERO.- Consecuencias legales de la declaración de nulidad. Sobre los efectos de la nulidad, el criterio favorable a la subsistencia del negocio jurídico no puede ser el mantenido en el caso concreto a la luz del propio contenido contractual y de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad a una cláusula definitoria de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, cuya nulidad vacía de contenido el contrato en cuestión, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad y, en consecuencia, a la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 1.303 C.C., es decir, la «recíproca restitución de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con los intereses», que, en este caso, comporta el abono por la entidad demandada de la cantidad que resulte de la diferencia entre las cantidades abonadas de modo global por el actor y el capital dispuesto por éste con cargo al contrato de tarjeta de crédito concertado entre las partes, y para el caso en el que el capital dispuesto fuera superior a la cantidad abonada por el demandante, al pago por éste de la diferencia.
Todo ello con los intereses legales previstos en el artículo 1.108 del Código Civil y 576 de la LEC, a contar desde la fecha de cada uno de los pagos en su día realizados por la prestataria hasta el momento de su efectiva liquidación. La entidad demandada planteaba la prescripción de la acción restitutoria por aplicación del plazo previsto en el artículo 1.964 del CC, pero lo cierto es que no cabe aplicar dicho límite temporal pues los efectos de la declaración de nulidad se aplican automáticamente por disposición legal, sin necesidad de ejercitar acción alguna de reclamación de reintegro de cantidades, siendo así que en cualquier caso, aun cuando se entendiera que se trata de una acción acumulada a la declaración de nulidad, el dies a quo sería desde el momento en que se declara la nulidad por mor del artículo 1.969 del CC, ya que la acción de restitución requeriría en todo caso la previa declaración de nulidad del contrato.
Se concede un plazo de veinte días a Servicios Financieros Carrefour para que aporte ante este juzgado el oportuno cálculo de cantidades percibidas por los conceptos arriba referidos a efectos de ejecución de sentencia. Estimada la pretensión ejercitada subsidiariamente por la demandante en segundo lugar, no procede entrar a valorar el resto de pretensiones planteadas de forma supletoria a la anteriormente resuelta.
CUARTO.- Costas. Estimada íntegramente la demanda y conforme al principio de vencimiento objetivo previsto de los arts.394 y ss. de la LEC, se condena en costas a la parte demandada. Conforme a lo anteriormente expuesto, vistos los preceptos generales y demás aplicables al caso.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por don XXXX, representado por la Procuradora de los Tribunales doña XXXX y asistido por el Letrado don Daniel González Navarro contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don XXXX y asistido por el Letrado don XXXX, en consecuencia: 1) Declaro la nulidad por falta de transparencia material del clausulado referente al precio del contrato de crédito suscrito entre don XXXX y SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A en fecha 29 de diciembre de 2.008.
2) Condeno a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A. a que abone a don la cantidad que resulte de la diferencia entre las cantidades abonadas de modo global por el actor y el capital dispuesto por éste con cargo al contrato de tarjeta de crédito concertado entre las partes, y para el caso en el que el capital dispuesto fuera superior a la cantidad abonada por el demandante, al pago por éste de la diferencia, concediendo a la misma desde la fecha de la sentencia un plazo de veinte días para que aporte extracto global de dicho cálculo, procediendo su determinación en fase de ejecución de sentencia.
Las cantidades que son objeto de condena en la presente sentencia, se incrementarán con los intereses legales correspondientes en la forma descrita en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución.
3) Se condena en costas a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, don XXXX, juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de San Lorenzo de El Escorial y su partido judicial.