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Sentencia contra Eos Spain por usura devuelve 3.609,46€

Juzgado de 1ª instancia nº2 de Vitoria dicta sentencia contra Eos Spain por usura en los intereses obligando a devolver 3.609,46€.

Entre las partes se celebró un contrato de tarjeta de crédito de pago aplazado Banco Popular-E, con “Wizink Bank” en junio de 2015, con un TAE del 27,24 % y varias cláusulas abusivas, cediendo la deuda Wizink Bank a Eos Spain en Mayo de 20021.

El actor presentó demanda contra Eos Spain en la que solicita con carácter principal se declare nulo el contrato por contener intereses usurarios (TAE del 27,24 % y un TIN del 24%) y con carácter subsidiario la nulidad de las cláusulas relativas a la fijación del interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio total del contrato de autos por no superar el doble filtro de incorporación y transparencia.

Eos Spain se opone alegando que el contrato no es usurario y que cumple con los controles de incorporación y transpariencia.

El Magistrado del caso estima la demanda  dictando sentencia contra Eos Spain declarando nulo el contrato por usura y condena a la entidad a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado.

En la sentencia contra Eos Spain se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.

Don Daniel González Navarro letrado colaborador con Economía Zero a llevado a cabo la sentencia contra Eos Spain.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VITORIA-GASTEIZ – UPAD CIVIL ARLO ZIBILEKO ZULUP – GASTEIZKO LEHEN AUZIALDIKO 2 ZENBAKIKO EPAITEGIA

Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 1047/2021 – B

SENTENCIA Nº52/2022

MAGISTRADO(A) QUE LA DICTA: D./D.ª XXXX

Lugar: Vitoria-Gasteiz

Fecha: tres de febrero de dos mil veintidós

PARTE DEMANDANTE: XXXX

Abogado/a: D./D.ª DANIEL GONZÁLEZ NAVARRO

Procurador/a: D./D.ª XXXX

PARTE DEMANDADA: EOS SPAIN S.L.

Abogado/a: D./D.ª XXXX

Procurador/a: D./D.ª XXXX

OBJETO DEL JUICIO: CONTRATOS EN GENERAL

Vistos por mí, D. XXXX, los presentes autos de juicio ordinario nº1047/21, sobre nulidad de contrato y subsidiaria nulidad de condiciones generales del contrato por existencia de cláusulas abusivas, con accesoria de aplicación de las correspondientes consecuencias en ambos casos, seguidos ante este Juzgado, al que por turno de reparto corresponden, a instancia de la Procuradora Sra. XXXX, en representación de D. XXXX, asistido por el Letrado Sr. Niso en sustitución, contra “Eos Spain, S.L.”, representada por la Procuradora Sra. XXXX y asistida por el Letrado Sr. XXXX en sustitución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el demandante, D. XXXX, se presentó el 26 de julio de 2021, demanda de juicio ordinario contra “Eos Spain, S.L.”, en la que en síntesis se alegaba: Que en junio de 2015 suscribió un contrato de tarjeta de crédito de pago aplazado Banco Popular-E, con “Wizink Bank”, habiendo recibido el 13 de mayo de 2021 comunicación de la demandada como cesionaria de la deuda generada por aquel que se considera pendiente, pretendiendo la demandante en este procedimiento que se considere la nulidad del contrato por usurario, o subsidiariamente se declare la nulidad por no superación del doble filtro de incorporación y transparencia, con nulidad de cláusulas abusivas, según expone.

Y apoyándose en los fundamentos de derecho que creyó oportunos y aportando la consiguiente documentación, solicita que se dicte Sentencia por la que se estime íntegramente la demanda y.

I. Con carácter principal, declare la nulidad por usura de la relación contractual objeto de esta demanda y condene a la demandada a que devuelva a su mandante la cantidad pagada por éste, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito.

II. Con carácter subsidiario al punto I, declare la no incorporación y/o la nulidad de las cláusulas relativas a la fijación del interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio total del contrato de autos por no superar el doble filtro de incorporación y transparencia, y por tratarse de condiciones esenciales del contrato declare su nulidad y condene a la demandada a que devuelva a la demandante la cantidad pagada por éste, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito.

III Con carácter subsidiario a los puntos I y II, declare la nulidad de las cláusulas relativas a la fijación del interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio total del contrato de autos por no superar el doble filtro de incorporación y transparencia, declare la nulidad por abusividad de la cláusula y práctica que permite la modificación unilateral de las condiciones del contrato, declare la nulidad por abusividad de la cláusula de comisión por reclamación de cuota impagada y declare la nulidad por abusividad de la práctica de ampliación del límite de crédito sin advertir al cliente de los efectos sobre la amortización.

Y en consecuencia, condene a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes de la nulidad de las cláusulas y prácticas abusivas impugnadas, en concreto, a que devuelva a su mandante todas las cantidades pagadas por este en virtud de las cláusulas impugnadas, durante toda la vida del contrato, hasta el último pago realizado, más los intereses que correspondan, así como al pago de las costas del pleito.

La demandante presenta escrito de aclaración el 20 de septiembre de 2021.

SEGUNDO: Se dicta Decreto de 24 de septiembre de 2021, por el que se admite la demanda y se emplaza a la demandada para contestar, con las advertencias legales.

TERCERO: Por escrito de 25 de octubre de 2021, la demandada contesta a la demanda, oponiéndose, señalando, en síntesis.

Que reconoce el contrato indicado de contrario, pero considera que no es usurario, que supera los controles de incorporación y transparencia y no contiene cláusulas abusivas en el sentido impugnado de contrario.

Y apoyándose en los fundamentos de derecho que creyó oportunos, y aportando la consiguiente documentación solicita que se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se condene a la actora al pago de las costas de este procedimiento.

CUARTO: Por Auto de 10 de enero de 2022 se deniega la solicitud de suspensión por prejudicialidad civil.

QUINTO: El día 20 de enero de 2022, se celebra la audiencia previa, a la que comparecen ambas partes debidamente asistidas y representadas, las cuales, mantienen sus respectivas posiciones iniciales, indicando que no es posible llegar a un acuerdo. Se fijan a continuación las cuestiones controvertidas.

Las partes proponen prueba exclusivamente documental que resulta definitivamente incorporada a los autos, por lo que se finaliza para Sentencia, previo informe o conclusión oral.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Planteamiento D. XXXX contrató con “Wizink Bank», el 18 junio de 2015, folio 48 de autos, una tarjeta de crédito en modalidad de pago aplazado, sistema revolving, con un TAE del 27,24 %, folio 48 visto de autos, ostentando la parte demandada, “Eos Spain, S.L.”, legitimación sustantiva en este procedimiento como consecuencia de la cesión del crédito que la inicial acreedora indicaba ostentar contra el demandante en virtud del citado contrario originario comunicándose así al Sr. XXXX dicha cesión por comunicación de 13 de mayo de 2021, folio 28 de autos.

La demandante considera que el contrato originario es nulo por ser el interés remuneratorio usuario. Así, pide en primer lugar la nulidad del contrato con las consecuencias legales que establece el artículo 3 de la Ley de la usura.

Subsidiariamente, pide la nulidad del contrato por defecto de incorporación y/o transparencia, o la declaración de abusividad de determinadas cláusulas, con sus respectivas consecuencias.

SEGUNDO: Controversia La parte demandada, en síntesis, no discute la relación contractual señalada de contrario, ni su cesión, ni la condición de consumidora de la parte demandante, pero considera que, el interés remuneratorio no es usuario, se han cumplido los requisitos de incorporación y transparencia de las condiciones generales y las cláusulas impugnadas no resultan abusivas.

TERCERO: Sobre la apreciación de la usura de conformidad a lo resuelto por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en Sentencia del Pleno nº 149/20, de 4 de marzo.

Estimación de la demanda con determinación de las consecuencias y sin posible condena a la parte demandada En el artículo 1 de la denominada Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contrato de préstamos usurarios, se prevé la nulidad de “todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.”

El artículo 9 señala que “Lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cuales quiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido.”

Al contrato del caso, que no es de préstamo sino de tarjeta con línea de crédito y forma de pago aplazado, le resulta de aplicación la anterior normativa al resultar equivalente a un “préstamo de dinero” aunque el funcionamiento y características sean bien diferentes del supuesto de simple entrega de capital con obligación de devolver.

En dicho contrato se ha aplicado un TAE sobrevenido del 27,24 %, aplicándose como TIN del 24 %, en recibos.

Dicho interés se considera usuario por ser “notablemente superior al normal del dinero”.

La parte demandada sostiene que esto no es así, remitiéndose a los criterios técnicos del documento nº5 de su contestación. Pues bien, siguiendo las consideraciones indicadas en el fundamento de derecho quinto de la Sentencia nº149/20, de 4 de marzo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo con ocasión del recurso 4813/19, en el presente caso ha de entenderse jurídicamente existente la usura, por cuanto que.

El TAE aplicado, objetivamente se encuentra más de seis puntos por encima del interés medio estadístico publicado del 21,13 % por el Banco de España para el año 2015, siendo por sí mismo, suficientemente gravoso, al superar el 20 %.

2º Como circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, se ha de advertir que el público al que suelen ir destinadas suelen ser particulares que no pueden acceder a otros créditos menos gravosos.

3º Como peculiaridades del crédito revolving, siendo la figura contractual en la que nos encontramos, resulta que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, hasta el punto de que puede convertirle en un deudor «cautivo», y.

4º No puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil, aunque el demandante acudiese directamente a dicha opción de forma sobrevenida a la contratación inicial, porque la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Por todo lo expuesto, se debe estimar la demanda por contrato con interés usuario que debe ser así jurídicamente declarado, con la correspondiente nulidad radical. En el artículo 3 de la propia Ley de Represión de la usura se indica que, “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.

En el presente caso, el cuadro aportado por la demandante en su escrito de aclaración de 20 de septiembre de 2021, solo contiene el desglose de los conceptos devengados por intereses y comisiones que resulta de los recibos incorporados como documento nº9 de la demanda, pero no calcula el importe total de los pagos efectivamente realizados por cualquier concepto, incluida la amortización, a los efectos del correspondiente descuento sobre el capital dispuesto de 4.984,28 euros, a fecha de 16 de febrero de 2020, para proceder en su caso a una liquidación provisional a dicha fecha, sin perjuicio de otros movimientos posteriores.

Por todo ello, procede la estimación de la demanda con declaración de nulidad por usura, fijándose como consecuencia de dicha declaración, desde la perspectiva de la demandada cesionaria, que sólo procede exigir al demandante en su caso el importe que no haya sido abonado por cualquier concepto hasta cubrir el total del capital efectivamente prestado o dispuesto, sin efectuar con ello condena alguna por cuanto que “Eos Spain, S.L.” no se subroga contractual mente a los efectos del artículo 1.205 del CC, sino que se constituye en pretendido acreedor por cesión de un crédito de cuya existencia y legitimación responde el cedente, ex artículo 1.529 del CC, las cuales, el cesionario puede defender en este procedimiento con perfecta legitimación pasiva pero sin alcanzar la posibilidad ser condenado a devolver importe alguno.

Declarada la nulidad de raíz del contrato objeto de este procedimiento, no procede analizar las peticiones subsidiarias.

CUARTO: Costas En materia de costas, se aplica la teoría del vencimiento objetivo, y por tanto, para este caso, el artículo 394.1 de la Lec, con expresa condena en costas a la demandada.

FALLO

ESTIMO la demanda de juicio ordinario sobre nulidad de contrato y subsidiaria nulidad de determinadas condiciones generales del contrato con accesoria de aplicación de las correspondientes consecuencias en ambos casos, seguidos ante este Juzgado, a instancia de la Procuradora Sra. XXXX, en representación de D. XXXX, asistido por el Letrado Sr. Niso en sustitución, contra “Eos Spain, S.L.”, representada por la Procuradora Sra. XXXX y asistida por el Letrado Sr. XXXX en sustitución y, en consecuencia.

DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito “Wizink Bank”, objeto de este procedimiento.

DECLARO que el demandante solamente sólo está obligado a restituir a la demandada exclusivamente el importe que no haya sido abonado por cualquier concepto derivado del citado contrato hasta cubrir el total del capital dispuesto.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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