Juzgado de 1ª instancia nº2 de Ocaña dicta sentencia contra Abanca por el cobro de comisiones abusivas y le condena a devolver 693€ a un cliente de Economía Zero.
La parte actora reclama como consecuencia de la contratación de cuenta corriente, tarjeta de débito y préstamo personal con la entidad demandada, en los cuales se les ha venido aplicando una serie de importes por comisiones de reclamación de deuda, de posiciones deudores o de recobro de impagados, de un modo indebido, entre Enero 2016 y Abril de 2021.
La entidad demandada se opone a la reclamación, alegando que las cláusulas son transparentes, comprensibles y que responden a un servicio efectivamente prestado.
La Directiva 93/13/CEE dispone que los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional.
Se considera que corresponde a la entidad la acreditación de los servicios prestados para el cobro de la deuda, de modo que, de no ser así, resultaría nula por abusiva la comisión en cuestión, los importes reclamados en la demanda y la cláusula que los impone debe considerarse abusiva.
El Magistrado del caso estima la demanda dictando sentencia contra Abanca por comisiones ilegales y abusivas condenando a la entidad a devolver todo lo cobrado por estas comisiones más los intereses.
En la sentencia contra Abanca se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.
Don Daniel González Navarro a conseguido la sentencia contra Abanca.
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JDO. lA. INST. E INSTRUCCIÓN N.2 OCAÑA
SENTENCIA: 00181 / 2022
JUICIO VERBAL 0000754 /2021
Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE XXXX
DEMANDANTE D/ña XXXX
Procurado r /a Sr/a XXXX
Abogado/a Sr/a XXXX
DEMANDADO D/ña . ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A.
Procurador/a Sr/a XXXX
Abogado/a Sr/a. XXXX
SENTENCIA nº181/22
En Ocaña, a quince de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos por D. XXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Ocaña, los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad seguidos en este Juzgado con número 754/21 en el que han sido partes como demandantes Dª XXXX y D. XXXX; y como demandada la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, representada por la procuradora Dª XXXX, y asistida por el letrado D. XXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por Dª XXXX y D. XXXX se formuló demanda de Juicio Verbal contra la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, con base a los hechos, que en lo menester se dan por reproducidos, y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se condene a la demandada a satisfacer la cifra de 693 euros, más los intereses legales, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado a la parte demandada, emplazándola por el término de diez días para contestar, lo que verificó en tiempo y forma, formulando oposición a la misma.
TERCERO.- Ninguna de las partes interesó la celebración de vista oral, de modo que acorde con lo previsto en el art. 438.4 in fine LEC quedaron los autos vistos para Sentencia, sin más trámite.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ejercita la parte actora acción de reclamación de cantidad como consecuencia de la contratación de cuenta corriente, tarjeta de débito y préstamo personal con la entidad demandada, en los cuales se les ha venido aplicando una serie de importes por comisiones de reclamación de deuda, de posiciones deudores o de recobro de impagados, de un modo indebido, reclamando por ello un total de 693 euros, cobrados entre enero de 2016 y abril de 2021 .
La entidad demandada se opone a la reclamación , alegando que las cláusulas son transparentes, comprensibles y que responden a un servicio efectivamente prestado.
SEGUNDO.- En el presente supuesto la demanda aduce que únicamente ejercita reclamación de cantidad, con fundamento en un supuesto cobro de lo indebido, o en un incumplimiento contractual.
Lo cierto es que si se le han cobrado a los demandantes dichas comisiones, se hizo en cumplimiento del contrato suscrito, resultando extraño que se «delegue» en el juzgador, la declaración de oficio de abusividad de unas cláusulas, que ya está pidiendo de facto con la reclamación de devolución de las cantidades cobradas.
Sea como fuere es de sobra conocida la doctrina europea sobre la existencia de cláusulas abusivas, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha declarado de forma reiterada que el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de. inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas.
En este sentido, la Directiva 93/13/CEE dispone que los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.
A tal efecto la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dio cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de junio de 2012, en la que, tras el examen de la regulación del proceso monitorio en España, en relación con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, declaró que la normativa española no era acorde con el Derecho de la Unión Europea en materia de protección de consumidores, en la medida que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, examine de oficio el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, lo que por extensión y analogía, es aplicable a un procedimiento como el presente, aunque se trate de juicio verbal.
Asimismo el T JUE ha establecido de forma general, algunos criterios generales indicativos para declarar la abusividad de una cláusula, independientemente de que deba analizarse caso por caso, como son los siguientes: la naturaleza de los bienes y servicios que sean objeto del contrato; las circunstancias de su celebración; la ausencia de buena y el desequilibrio en detrimento del consumidor entre los derechos y obligaciones de la partes que se derivan del contrato; medios de que dispone el consumidor para el cese del uso de las cláusulas abusivas; o si el consumidor aceptaría la cláusula en el marco de una negociación individual.
Del mismo modo se ha pronunciado el Tribunal Supremo en el sentido de señalar, como requisitos necesarios para declarar abusivas determinadas cláusulas de un contrato, los siguientes.
Que se trate de condiciones generales predispuestas y destinadas a ser impuestas en pluralidad de contratos, sin negociarse de forma individualizada.
Que en contra de exigencias de la buena fe causen un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato.
Que el desequilibrio perjudique al consumidor En el presente supuesto lo que se reclama en la demanda es la devolución de cantidades cobradas por la comisión de reclamación de deuda, de posiciones deudores o de recobro de impagados, cualquiera que fuera el título o nombre que se le ponga, y consecuente la nulidad de la misma.
Dicha cláusula viene regulada, en los contratos que son objeto de este procedimiento, en la condición general 7ª del contrato de cuenta corriente (apartado d), y en la condición general 1 Oª del contrato de tarjeta de débito (apartado g), estableciendo a su vez las condiciones particulares, que lo será por un importe de 35 euros.
Esta comisión es una de las que habitualmente suele ser objeto de análisis en cuanto a su posible nulidad por abusividad.
Al respecto de estas, el Tribunal Supremo abordó la cuestión ya en la sentencia de 25 de octubre de 2019 (ROJ: STS 3315/2019), considerando fundamentalmente lo siguiente: – Que la comisión en cuestión no constituye una cláusula penal del artículo 1152 del Código Civil.
Que la normativa bancaria aplicable (Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio) establece, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente.
Que en la STJUE de 3 de Octubre de 2019 (asunto C-621/17, Gyula Kiss)4, el T JUE declaró que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales, es importante que la naturaleza de los servicios proporcionados pueda razonablemente entenderse, o deducirse del contrato en su conjunto.
Que en aplicación del artículo 87.5 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, es abusiva la cláusula que de manera indeterminada retribuye – sanciona- el impago, ya que dicho impago ya está penalizado con el interés moratoria.
En definitiva, se considera que corresponde a la entidad de crédito la acreditación de los servicios efectivamente realizados para el cobro de la deuda, de modo que, de no acreditarse, resultaría nula por abusiva la comisión en cuestión.
En el presente supuesto, y conforme a esta doctrina, los importes reclamados en la demanda y la cláusula que los impone, por tanto, debe considerarse abusiva en la medida en que impone el cobro automático de comisiones por el solo hecho del impago.
No consta en el presente procedimiento ni se ha probado por la entidad demandada, que haya existido una concreta gestión a la que responda tal concepto, que a su vez haya supuesto efectivamente la prestación de un servicio o la generación de ·un gasto para la entidad acreedora.
Por ello, dichos importes y las cláusulas que los establecen deben considerarse abusivas y debe declararse su nulidad, debiendo en consecuencia acoger la ·reclamación formulada por el importe de 693 euros.
TERCERO.- En cuanto a los intereses, al acreditarse la existencia de mora procesal y haberse estimado la demanda, la cuantía estimada de 693 euros, devengará el interés legal del dinero desde su interpelación judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 1100, 1101 y 1108 del vigente Código Civil.
CUARTO.- Al estimarse la demanda, procede imponer a la parte demandada el pago de las costas causadas en este procedimiento (art. 394.1 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
FALLO
ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Dª XXXX y D. XXXX frente a la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, y en consecuencia.
DECLARO la nulidad de las cláusulas por las que se establecen las comisiones de reclamación de deuda, de posiciones deudores o de recobro de impagados, por ser abusivas.
CONDENO a la entidad demandada a abonar a los actores la cantidad de seiscientos noventa y tres euros (693 euros), más el interés legal desde la fecha de interpelación judicial.
Se imponen las costas a la parte demandada.
Así lo manda y firma D. XXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ocaña.
Buenas, yo ya he mandado varias veces al BBV, que me den la copias del contrato y recibos de pago de una tarjeta que ya hace más de 15 años y no me dan respuesta alguna y voy a la oficina y me cuentan que no pueden darme información de tantos años que ya están destruidos estos archivos y me di por vencido….gracias
Ustedes que piensan…..saludos
Hola Julio.
Muchas veces las entidades bancarias no están dispuestas a facilitar los contratos a los consumidores aunque la ley les obligue.
En tu situación, puedes presentar una demanda solicitando a tu banco que te entregue una copia.
Tienes mas información sobre este tema en el siguiente vídeo: https://youtu.be/x-YE2Ivu_mI?si=CYZa_e8ywvSnAoif