Juzgado de 1ª instancia nº3 de Ronda (Málaga) dicta sentencia contra Caixabank por usura en los intereses y falta de transpariencia en la contratación teniendo que devolver 438,78€.
Entre las partes se suscribieron 3 préstamos de tarjeta a través de Línea Abierta (aplicación informática de Caixabank).
En las condiciones particulares del primer contrato de préstamo de entre 1 a 5 años, hay una Tasa Anual Equivalente (TAE) del 30,818 %, el contrato de 6 de diciembre de 2014 , con las mismas características, siendo 1 a 5 años, con una Tasa Anual Equivalente (TAE) era del 21,119 %; y el de 11 de agosto de 2015, préstamo de entre 1 a 5 años, con la Tasa Anual Equivalente (TAE) de 20,654 %, el tipo medio para las tarjetas revolving para el año 2014 y 2015, se fijó en 9% y 10%.
La Magistrada del caso estima la demanda y dicta sentencia contra Caixabank por usura en los intereses condenando a la entidad a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado.
En la sentencia contra Caixabank se condena en costas a la entidad.
Don Daniel Navarro Salguero abogado colaborador con Economía Zero a llevado a cabo la siguiente sentencia contra Caixabank.
!!! RECLAMA CON ECONOMÍA ZERO TUS PRÉSTAMOS PERSONALES, CONSIGUE UNA SENTENCIA CONTRA CAIXABANK Y RECUPERA TU DINERO !!!
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 3 DE RONDA
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 585/2019.
Negociado: ER
SENTENCIA Nº95/2021
En Ronda, a 25 de junio de 2021.
DÑA. XXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Ronda y de su partido; habiendo visto los precedentes autos de juicio ordinario seguidos con el número 585/2019 a instancia del Procurador de los Tribunales D. XXXX en nombre y representación de D. XXXX bajo la dirección del Letrado D. DANIEL NAVARRO SALGUERO contra la entidad CAIXABANK S.A., en rebeldía procesal, dicto la presente sentencia.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició con demanda de procedimiento ordinario interpuesta el día 6 de noviembre de 2019 por el Procurador Sr. XXXX en la representación indicada frente a CAIXABANK S.A. en ejercicio de ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATOS DE PRÉSTAMO AL CONSUMO POR USURARIOS, Y SUBSIDIARIA ACCIÓN DE NULIDAD DE NULIDAD DE CONDICIÓN GENERAL DE LA CONTRATACIÓN.
SEGUNDO.- Por Decreto de 9 de enero de 2020 se admite a trámite la demanda. Por la demanda no presenta escrito de contestación en tiempo y forma por lo que es declarada en situación de rebeldía procesal.
TERCERO.- El día 3 de junio de 2021 se celebra la audiencia previa.
La actora se ratifica en su escrito, comparece la demandada, y propuesta únicamente la documental, que fue admitida, quedaron los autos pendientes de sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La parte actora en su escrito de demanda solicita la nulidad de contratos de préstamo de tarjeta de fechas 6 de noviembre de 2014, 6 de diciembre de 2014 y 11 de Agosto de 2015, firmados con CAIXABANK, a través de “Línea Abierta” (aplicación informática de Caixabank), de manera rápida y sencilla.
En las condiciones particulares del primer contrato de préstamo de entre 1 a 5 años, hay una Tasa Anual Equivalente (TAE) del 30,818 %, el contrato de 6 de diciembre de 2014 , con las mismas características, siendo 1 a 5 años, con una Tasa Anual Equivalente (TAE) era del 21,119 %; y el de 11 de agosto de 2015, préstamo de entre 1 a 5 años, con la Tasa Anual Equivalente (TAE) de 20,654 % (DOCUMENTOS N. 1, 2 y 3 DE LA DEMANDA).
Alega que dichos intereses son notablemente superiores al normal y manifiestamente desproporcionados solicitando su nulidad y en virtud del art. 3 de la Ley Azcárate, que se le devuelva la cantidad que haya pagado, por todos los conceptos, y que haya excedido del total del capital efectivamente prestado.
La demandada comparece a la Audiencia Previa, sin que dicha circunstancia suponga la admisión de los hechos ni el allanamiento, debiendo la actora acreditar los hechos constitutivos de su pretensión de conformidad con el art. 217 de la LEC.
SEGUNDO.- Ha de partirse de la trascendencia que en ésta materia ha tenido la reciente sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2.020.
En resumen, en dicha resolución dando contestación a la determinación de la existencia o no de » usura» en los créditos «revolving», con especial atención a la clarificación del concepto del » interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario, etc.
Viene a confirmar la sentencia que había declarado la nulidad de un contrato de crédito revolving mediante uso de tarjeta por considerar usurario el interés remuneratorio, fijado inicialmente en el 26,82% TAE y que se había situado en el 27,24% a la fecha de presentación de la demanda.
Puntualizando, entre otras cosas, que la referencia del » interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario, debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, siendo así que en el caso que llegó hasta dicha Sala 1ª y que da lugar a su resolución de Pleno.
El tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving era (+20%), según el Banco de España; considerando que una diferencia tan apreciable como la que concurría en dicho caso, en el que el tipo de interés fijado en el contrato superaba en gran medida el índice tomado como referencia, había de considerarse como notablemente superior a dicho índice.
Y especificando, además, que para determinar su carácter usurario han de tomarse, además, en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito: particulares sin acceso a otros tipos de crédito y peculiaridades (gravosas) del crédito revolving, advirtiendo de que el ordenamiento no puede proteger la concesión irresponsable de créditos al consumo, a tipos de interés muy superiores a los normales, por ser una práctica que facilita el sobreendeudamiento.
En dicha resolución, en concreto en su fundamento jurídico tercero, hace referencia a la doctrina jurisprudencial sentada por la sentencia del pleno del tribunal de 25 de noviembre de 2.015, indicando».
i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia.
La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del Art.1 de la ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario.
Por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico».
En el fundamento de derecho cuarto, aborda lo que debe entenderse por referencia del » interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero, y establece».
1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo).
Deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero».
Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia».
En el fundamento jurídico quinto de la reiterada resolución, establece».
1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjetas revolving por su carácter usurario.
2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura , que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés» notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.
5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso.
Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%».
TERCERO.- Conforme se ha expuesto, como consecuencia de los contratos litigiosos de fecha 6 de noviembre de 2014, 6 de diciembre de 2014 y 11 de Agosto de 2015, se le han cobrado al actor un interés remuneratorio correspondiente a un TAE mensual del 30,818 %, del 21,119 % y del 20,654 % .
Pues bien, el tipo medio para las tarjetas revolving para el año 2014 y 2015, se fijó en 9% y 10%, según los boletines estadísticos, por lo que está claro que el interés remuneratorio fijado en el contrato del que se trae causa es usuario porque conforme a la doctrina del Tribunal Supremo un interés del 27,24% es usuario en la consideración de que las diferencias con el tipo medio es «tan apreciable» como para considerarlo también incluido en el concepto de intereses notablemente superiores a la media resultante de la información estadística dada por el Banco de España.
Es más, en la citada sentencia del TS de 25 de noviembre de 2.015, ya se cifraba como usurario un interés, concretamente el 24,6% TAE, que fue calificado de notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso.
En consecuencia, declarada la nulidad por usura, por aplicación de los arts. 1, 3 y 9 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Usura, así como e Art.6.3 del C.C., procede la condena a la entidad demandada al pago de las cantidades que excedan del total del capital prestado y que hayan sido satisfechas por el demandante por el concepto de intereses, más sus intereses legales, todo ello a determinar en ejecución de sentencia.
Se impone la estimación de la demanda, por lo que no cabe entrar en la acción planteada de manera subsidiaria.
CUARTO.- En materia de costas, y de conformidad con lo dispuesto en el 394 de la LEC, dada la estimación de la demanda han de imponerse a la parte demandada. Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
ESTIMANDO la demanda formulada por D. XXXX en nombre y representación de D. XXXX contra la entidad CAIXABANK S.A., debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de tarjeta de crédito de fechas 6 de noviembre de 2014, 6 de diciembre de 2014 y 11 de Agosto de 2015 de los que se trae causa y suscritos entre partes, por contener intereses usurarios.
Condenando a la demandada a abonar al actor, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el actor, sin la aplicación del tipo de interés remuneratorio, más los intereses legales desde que fueron abonados.
Con imposición a la demandada de las costas causadas.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio mando y firmo.
LA JUEZ XXXX EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA