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Hucha de reclamaciones de EZ

Condena contra Cofidis por usura reintegra 9.290,96€

Juzgado de 1ª instancia nº3 de Torrijos (Toledo), dicta una condena contra Cofidis por usura en los intereses obligando a la entidad a devolver 9.290,59€.

Entre las partes se suscribió un contrato de línea de crédito con fecha 12/06/2002, en dicho contrato se establecieron unos intereses usurarios así como varias cláusulas abusivas (cláusula financiera relativa a la comisión por gestión de reclamación de cuotas impagadas en la cantidad de 35,00 euros por cada una de ellas, seguro vinculado), por lo que procede la siguiente condena contra Cofidis.

El demandante presentó requerimiento extra judicial solicitando la nulidad del contrato por usurario, oponiéndose a ello la entidad para posteriormente allanarse a todas las pretensiones que solicita el demandante.

El Magistrado del caso estima la demanda y declara nulo el contrato por usurario y dicta una condena contra Cofidis obligando a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado suma que asciende a 9.290,96€.

En la condena contra Cofidis se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.

Don Rodrigo Pérez del Villar Cuesta letrado colaborador con Economía Zero a llevado a cabo la condena contra Cofidis.

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JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 3 TORRIJOS

SENTENCIA: 00051/2022

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000858 /2021

Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS DEMANDANTE

D/ña. Procurador/a XXXX

Sr/a. Abogado/a Sr/a. XXXX

DEMANDADO D/ña. SUCURSAL EN ESPAÑA, COFIDIS S.A

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. XXXX

SENTENCIA nº51/22

En Torrijos, a 9 de marzo de 2022.

Vistos por Dª XXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Torrijos (Toledo), los presentes autos de Juicio Ordinario nº858/2021, promovido por Dª XXXX representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. XXXX, y asistida por el Letrado Sr. Pérez del Villar Cuesta, frente a la entidad COFIDIS S.A. Sucursal en España, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. XXXX, sobre acción de nulidad de contrato de préstamo y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra. XXXX, en la meritada representación de Dª XXXX, se presentó demanda de juicio ordinario contra la mencionada demandada, alegando en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del contrato de línea de crédito suscrito el 12 de junio de 2002 (nº XXXX), por tipo de interés usurario.

Así como del seguro vinculado, condenando a la entidad crediticia demandada a que devuelva a la actora la cantidad pagada por éste, por todos los conceptos, que yaya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto; más intereses legales desde cada uno de los pagos y costas debidas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite que fue la demanda por Decreto de fecha 14 de enero de 2022, se dio traslado de ella a la parte demandada para que compareciese y contestase a la demanda en el plazo de veinte días.

En fecha 22 de febrero de 2022, se presentó por la Procuradora de los Tribunales Sra. XXXX, en nombre y representación de la entidad demandada, escrito haciendo constar en el suplico del mismo “que, teniendo por presentado este escrito junto con sus copias, se sirva admitirlo y, según lo expuesto acuerde de conformidad, dictando la terminación del proceso por allanamiento a la demanda interpuesta de contrario sin condena en costas en base a lo anteriormente indicado”.

TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra. XXXX, en nombre y representación de la actora, se presentó escrito de fecha 23 de febrero de 2022, no oponiéndose al allanamiento total de la demandada, solicitando la imposición de costas a la demandada.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de Dª XXXX, ejercita acción personal frente a la mercantil Cofidis S.A., Sucursal en España, a fin de que se declare la nulidad del contrato de línea de crédito suscrito el 12 de junio de 2002 (n.º XXXX ), por tipo de interés usurario.

Así como del seguro vinculado, condenando a la entidad crediticia demandada a que devuelva a la actora la cantidad pagada por éste, por todos los conceptos, que yaya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto; más intereses legales desde cada uno de los pagos y costas debidas.

SEGUNDO.- Según el artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), “cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante”.

En el presente caso, y de los elementos obrantes en el expediente, no se desprende que concurra alguna de las causas de exclusión de los efectos normales del allanamiento, por lo que procede dictar sentencia en los términos solicitados en la demanda.

Por lo tanto, debe dictarse sentencia que declare la nulidad, por abusiva, de la cláusula contenida en la cláusula financiera relativa a la comisión por gestión de reclamación de cuotas impagadas en la cantidad de 35,00 euros por cada una de ellas.

Condenando a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo y devolución de las cantidades abonados por el actor durante toda la vida del crédito, como si ésta nunca se hubiera aplicado, ex tunc, cuantía que deberá determinarse en ejecución de sentencia.

Con el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la pre citada clausula desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción, así como las cantidades que pudiera percibir en exceso durante el presente procedimiento por aplicación de la citada clausula.

TERCERO.- Según el artículo 395.1 LEC, “si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación”.

Por ello, y con respecto a las costas, para que proceda su imposición en los supuestos de allanamiento previo a la contestación a la demanda, como en el caso de autos, es preciso, como así lo exige el propio núm. 1 del artículo 396 in fine «que se razone la existencia de mala fe en los demandados allanados, mala fe que aquí se invoca y puede reputarse concurrente.

En efecto, tanto doctrinal como judicialmente se vino equiparando la mala fe con el comportamiento causante y voluntario de incumplir o, lo que es lo mismo, con la conciencia de la falta de razón, por lo que en consecuencia la mala fe ha de venir referida a una actuación extra procesal o previa al proceso por la parte allanada.

Es por ello que el principio de causalidad del proceso, a estos efectos de imposición o no de costas en caso de allanamiento, ha de ser apreciado, no en su sentido último de prosperabilidad de la pretensión deducida en la demanda sino en el más próximo de desatención a reclamaciones extrajudiciales previas, ya que se trata por tanto de valorar la conducta de los demandados con anterioridad al planteamiento de la demanda, lo que ha de hacerse utilizando en términos generales, dos criterios fundamentales.

a) La homogeneidad de lo pedido en el pleito por la parte actora con lo reclamado por ella extra procesalmente;

b) la existencia efectiva de algún requerimiento extra procesal para el cumplimiento de la obligación reclamada, luego en litis, desatendido por los después demandados.

En el presente caso, concurren ambos requisitos, pues tal y como consta en los documentos nº2, 3 y 4 aportados con la demanda, la demandante presentó reclamación ante la entidad demandada, sin acceder a dicha solicitud extrajudicial, constando incluso negación de la demandada a acceder a la petición a la que actualmente se allana (doc. 4).

Ante dicha situación, a la actora no le quedó otra alternativa que acudir al procedimiento judicial que aquí nos ocupa, en el que curiosamente la entidad demandada se ha allanado totalmente a las pretensiones de la actora, en el mismo momento en que fue emplazada para contestar a la demanda, de donde fácilmente se colige que procede apreciar mala fe en su conducta.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 394 LEC, las costas procesales habrán de ser de cargo de la parte demandada, dada la estimación de las pretensiones ejercitadas. Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación.

FALLO

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribuales Sra. XXXX, en nombre y representación de Dª XXXX, contra la entidad COFIDIS S.A. Sucursal en España, y, en consecuencia, declaro la nulidad del contrato de línea de crédito suscrito el 12 de junio de 2002 (nº XXXX ), por tipo de interés usurario.

Así como del seguro vinculado, condenando a la entidad crediticia demandada a que devuelva a la actora la cantidad pagada por éste, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto; más intereses legales desde cada uno de los pagos, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo

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