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Hucha de reclamaciones de EZ

Condena Cofidis por usura reintegra 3.176,49€

Juzgado de O Porriño ( Pontevedra ) dicta una condena Cofidis por usura en los intereses teniendo que devolver 3,176,49€ a una cliente de Economía Zero.

Entre las partes se suscribió un contrato de tarjeta de crédito con fecha 25/10/2011.

En el contrato se vinieron aplicando unos intereses usurarios, por lo que la demandante presentó una reclamación extra judicial solicitando la nulidad del contrato por su carácter usurario.

Cofidis por su parte no atiende esta reclamación en un principio obligando a la demandante a llegar a los tribunales, por lo que se aprecia mala fe en la forma de actuar por parte de la entidad ya que poco después presentó un escrito allanándose a todas las pretensiones que solicita la demandante.

La Magistrada del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y en consecuencia condena Cofidis por usura obligando a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado.

Se condena Cofidis al pago de las costas del proceso.

Doña Azucena Natalia Rodríguez Picallo letrada colaboradora con Economía Zero ha llevado a cabo la condena Cofidis.

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XDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.2 O PORRIÑO

SENTENCIA: 00051/2022

OR5 ORDINARIO CONTRATACIÓN-249.1.5 0000022 /2022

Procedimiento origen: / Sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

DEMANDANTE D/ña. XXXX

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. AZUCENA NATALIA RODRÍGUEZ PICALLO

DEMANDADO D/ña. COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. XXXX

SENTENCIA

En O PORRIÑO, a dieciocho de marzo de dos mil veintidós.

Visto por mi D/Dña XXXX, las presentes actuaciones, ORDINARIO CONTRATACIÓN-249.1.5 0000022 /2022, seguidas a instancia de XXXX, frente a COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA.

HECHOS ÚNICO

En este órgano judicial se admitió a trámite demanda de ORDINARIO CONTRATACIÓN-249.1.5 0000022 /2022, seguido a instancia de XXXX, frente a COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA, sobre reclamación de cantidad, habiéndose manifestado por la parte demandada su allanamiento a todas las pretensiones del actor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el asunto de autos, la entidad demandada, con carácter previo a la contestación a la demanda presenta un escrito por medio del cual manifiesta que se allana totalmente a las pretensiones ejercitadas de adverso, interesando la no imposición de las costas procesales.

El artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, “Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento.

Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley”.

El tratamiento del allanamiento total y parcial es distinto. En el primer caso no se prevé ningún traslado a la parte contraria, lo cual es lógico por cuanto se viene a reconocer la procedencia íntegra de la reclamación efectuada.

La consecuencia prevista es por tanto poner fin al proceso por una sentencia por la que se condene a la parte demandada, allanada, a todas y a cada una de las pretensiones articuladas en la demanda.

No obstante ello no opera de modo automático ya que el Juez debe verificar una actuación de control, y evitar la admisión de allanamientos que puedan suponer un fraude de ley, o una renuncia contra el interés general o en perjuicio de tercero.

Descendiendo al caso de autos, y aplicando la teoría expuesta, procede el dictado de una sentencia condenatoria en los términos del suplico de la demanda, acogiendo el allanamiento total manifestado por la parte demandada, no apreciando fraude de ley, perjuicio para tercero ni renuncia contra el interés general.

Y se acoge el allanamiento total porque la parte demandada reconoce expresamente en su escrito de allanamiento que se allana a la pretensión de nulidad del contrato, que no es otra que la pretensión principal ejercitada por la parte actora.

El resto de alegaciones respecto a la prescripción o no de parte de las cantidades objeto de reintegro, deberán ser alegadas, en su caso, en trámite de ejecución de sentencia, por cuanto exceden del petitum de la demanda.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, esta cuestión se recoge en el artículo 395 LECi. Este precepto en su párrafo primero modificado por la Ley 15/2015 de jurisdicción voluntaria dice: «1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

El segundo párrafo se ha modificado por la Ley 5/12 de mediación civil que señala ahora que: «Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación.»

Seguidamente expone «Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado primero del artículo anterior.

El concepto de mala fe viene interpretándose en el ámbito de la llamada jurisprudencia menor emanada de las Audiencias, al que hacía referencia la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en su artículo 523, y que se repite ahora por el artículo 395, de acuerdo con la finalidad perseguida por la norma, no es otra que la de, por una parte, evitar la condena en costas al litigante allanado cuando con precedencia a la interpelación judicial no haya tenido «o no conste habérsele otorgado» ocasión de conocer o de cumplir la prestación por falta de reclamación extrajudicial o por cualquier otro motivo.

Y la de, por otra, establecer una especie de beneficio legal en favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado la continuación de un costoso procedimiento, pero no cuando su «actuación extra procesal» ha determinado en la parte contraria la necesidad de solicitar el auxilio jurisdiccional, esto es cuando le es objetivamente reprochable por haber actuado con dolo, culpa grave o, incluso, con mero retraso en el cumplimiento de la obligación; en definitiva, de cualquier otro modo que suponga un ataque al crédito o derecho del actor.

Este criterio es al que se atienen, entre otras, la Sentencia de de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de diciembre de 1995; la de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, de 13 de junio de 1988; la de Cantabria, de 22 de enero de 1990; las de Castellón, de 10 de julio de 1990 y 1 de junio de 1992; la de Alicante, de 11 de febrero de 1993; las de Huesca, de 30 de enero de 1989, 4 de diciembre de 1991, 16 de junio y 30 de diciembre de, 21 de enero, 29 y 30 de marzo de 1994; las de Cáceres, de 29 de noviembre de 1993 y 27 de junio de 1996 y un sinfín más.

En resumidas cuentas cuando han existido intentos de evitar el proceso que en definitiva se ha tenido que plantear por la negativa conducta del demandado, siendo ciertos los hechos en que se funda la reclamación efectuada, que hasta el último momento no reconoce su obligación, debe ser interpretada la exoneración de costas cuidadosamente a fin de no provocar una disminución patrimonial en la legítima pretensión del actor, para el que no puede derivarse un perjuicio cuando, teniendo la razón, se ha visto obligado a acudir a un procedimiento judicial en el que se le reconoce.

Ahora bien viene a ser pacífico que debe existir a tal efecto una concordancia entre lo requerido extrajudicialmente y el objeto del proceso entablado, esto es para entender que se ha actuado de mala fe, el contenido del requerimiento judicial debe coincidir con el extrajudicial.

La mala fe sin embargo supone igualmente un plus que el mero incumplimiento de lo debido durante un tiempo dilatado, sino un comportamiento malicioso de injustificada negativa a cumplir una pretensión que se entiende justa, haciendo caso omiso de ella y de las reclamaciones a ella referidas y obligando por tanto al recurso del proceso judicial.

En el caso de autos, al allanarse la parte demandada a la pretensión principal ejercitada en la demanda, que es coincidente con la petición contenida en la reclamación extrajudicial, está reconociendo el carácter usurario del interés remuneratorio contemplado en el contrato de tarjeta, por lo que dicha estipulación es nula, lo que conlleva la nulidad del contrato que la contiene.

El artículo 3 de la Ley 23 de julio de 1908, de la Usura en relación con los efectos de la declaración de nulidad del interés remuneratorio por usurario, establece que “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.

Sin embargo, la entidad bancaria demandada al recibir la reclamación extrajudicial, rehusó la reclamación de dicha declaración de nulidad que ahora asume, por lo que la parte actora se vio obligada a plantear la presente demanda para obtener la satisfacción de su pretensión.

Todo lo cual es determinante de la mala fe de la demandada a que alude el art. 395.1 párrafo segundo LEC, y por lo tanto constitutivo de la imposición de costas a la misma.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por Don XXXX, en nombre y representación de DON XXXX frente a la entidad COFIDIS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don XXXX, DEBO DECLARAR Y DECLARO la NULIDAD del contrato de tarjeta de crédito de fecha 25 de octubre de 2011 con número de solicitud , y en consecuencia.

DECLARO que la demandante tiene la obligación de entregar a la demandada la suma dispuesta a crédito, y CONDENO a la demandada a devolver todas las cantidades percibidas (por cualquier concepto) que excedan del capital dispuesto por la prestataria, cantidad que deberá determinarse en ejecución de sentencia, con aplicación de los intereses legales correspondientes al saldo resultante.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

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