Juzgado de Primera instancia nº21 de Palma de Mallorca dicta sentencia contra Cofidis por usura y falta de transpariencia obligando a devolver 1.686,43€.
Entre las partes se celebró un contrato de línea de crédito con fecha 1/06/2016 en el cual se establecieron unos intereses usurarios así como varias cláusulas abusivas cláusula de intereses remuneratorios, cláusula de comisión de devolución.
La demandante presentó requerimiento extra judicial solicitando la nulidad de dicho contrato por no superar el control de inclusión ni de transpariencia e intereses abusivos, oponiéndose la entidad en un principio para posteriormente allanarse a todas las pretensiones que solicita la demandante, por lo que cabe apreciar mala fe en la forma de actuar de la entidad, pudiendo solucionar extra judicialmente la demanda.
El Magistrado del caso estima la demanda y dicta sentencia contra Cofidis declarando nulo el contrato y condena a la entidad a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado.
En la sentencia contra Cofidis se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.
Doña Azucena Natalia Rodríguez Picallo letrada colaboradora con Economía Zero a llevado a cabo la sentencia contra Cofidis.
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JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00215/2022
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 DE PALMA DE MALLORCA
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000438 /2022
Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. XXXX
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. XXXX
DEMANDADO D/ña. COFIDIS, S.A SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. XXXX
SENTENCIA
En Palma de Mallorca, a 11 de octubre de 2022.
Juez que la dicta: D. XXXX, Juez titular del Juzgado de Primera instancia nº21 de Palma de Mallorca.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por la meritada representación de la parte actora se presentó demanda arreglada a las prescripciones legales en la que, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad por usura del contrato de solicitud de préstamo mercantil con cuenta permanente con nº XXXX, suscrito por Doña XXXX y COFIDIS, S.A., Sucursal en España, el 1 de junio de 2016, así como del contrato de seguro, condenando a la entidad demandada a restituir a mi representada la suma de las cantidades percibidas en la vida del crédito que excedan del capital prestado a la demandante, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.
La nulidad por abusiva –por no superar ni el control de inclusión ni el de transparencia–de la cláusula de intereses remuneratorios aplicable al préstamo mercantil del contrato de solicitud de préstamo mercantil con cuenta permanente con nº XXXX, suscrito por Doña XXXX y COFIDIS, S.A., Sucursal en España, el 1de junio de 2016, y se condene a la entidad demandada a restituirle a mi representada la totalidad de los intereses remuneratorios abonados, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.
La nulidad por abusiva –por no superar ni el control de inclusión ni el de transparencia–de la cláusula de intereses remuneratorios aplicable a la línea de crédito del contrato de solicitud de préstamo mercantil con cuenta permanente con nº XXXX, suscrito por Doña XXXX y COFIDIS, S.A., Sucursal en España, el 1 de junio de 2016, y se condene a la entidad demandada a restituirle a mi representada la totalidad de los intereses remuneratorios abonados, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.
La nulidad de la cláusula de comisión de devolución del contrato de solicitud de préstamo mercantil con cuenta permanente con nº XXXX, suscrito por Doña XXXX y COFIDIS, S.A., Sucursal en España, el 1de junio de 2016, y se condene a la entidad demandada a restituirle a su representada la totalidad de las comisiones cobradas, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.
Se condene, en todo caso, a la demandada al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Que por la parte demandada se presentó escrito allanándose a las pretensiones de la parte demandante, en relación con el pedimento de nulidad del contrato por entender la actora que el interés remuneratorio es usurario, dejando claro que en ningún caso dicha parte se allana a la falta de transparencia alegada de contrario.
Se dictó auto de 11 de mayo de 2022 denegando el allanamiento a la vista de los argumentos esgrimidos en dicha resolución y continuando a la audiencia previa para la finalidad de establecer, con la preceptiva contradicción, la existencia de allanamiento total y su ausencia.
TERCERO.- Que, convocadas las partes a la audiencia previa, se apreció de oficio una posible falta de claridad de la demandada por falta de liquidación de las cantidades restitutorias, y compareció la actora, la cual liquidó el contrato en la cantidad de 1.686,43 Euros a favor de su representado, y la parte demandada se allanó, en la forma presentada en su escrito anterior.
Las partes, en especial la representación de DOÑA XXXX, se mostraron conformes en la determinación de un saldo a favor de la entidad demandada de 1.686,43 Euros.
Se procedió de conformidad con el Art. 429.8 LEC y al resultar exclusivamente admitidos documentos, los cuales no han sido impugnados por ninguna de las partes, el Tribunal procedió a acordar conclusa la audiencia y dejado el proceso visto para Sentencia, sin previa celebración de juicio.
CUARTO.- Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La LEC 1/2000 se refiere al allanamiento, primero, en el art. 19.1 , como una de las manifestaciones del poder de disposición de las partes sobre el objeto del proceso: «1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero ».
El allanamiento es, según la doctrina científica, «una declaración de voluntad unilateral del demandado por la que acepta que el actor tiene derecho a la tutela jurisdiccional que solicitó en la demanda».
Y, en esencia, lo mismo viene a decir la jurisprudencia de nuestros tribunales acerca de esta institución: «el allanamiento es básicamente una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar o en otro momento, siendo el efecto principal de tal manifestación el de poner término al proceso mediante una resolución judicial que tenga como base tal allanamiento, salvo los supuestos que contempla el art. 41 del D. de 21 de noviembre de 1952, que aunque referidos al juicio de cognición, doctrinal y jurisprudencialmente ya venían configurándose y aplicándose sustentados en el art. 6.2 C.C.» (Vide, S.A.P. de Bizkaia, Secc. 1 .ª, de 11 de septiembre de 1989; R. La Ley 1990-2, 303).
En parecidos términos se expresan, acerca del significado del allanamiento, el Tribunal Supremo (el allanamiento supone «una declaración de voluntad por la que muestra [rectius: el demandado] su conformidad con las pretensiones del actor»: S.T.S. de 18 de junio de 1965, R.A. 3.654), e incluso el Tribunal Constitucional («el allanamiento es una manifestación de conformidad del demandado con la pretensión contenida en la demanda»: S.T.C. 119/1986, de 20 de octubre).
SEGUNDO.- Como manifestación del principio dispositivo, el allanamiento es la declaración de voluntad del demandado de conformidad con la clase de tutela ejercitada por el actor.
El allanamiento supone conformidad o aceptación de la pretensión, con independencia de la aceptación de sus fundamentos jurídicos o fácticos.
Por ello, en puridad, el allanamiento lo es al contenido de la pretensión, al petitum concreto sostenido en la demanda, sin que resulte relevante la conformidad o disconformidad con la causa de pedir.
En efecto, tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo que el ajuste del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que los fundamentan no requiere una literal concordancia sentencias de 27 Nov. 1987, 3 Dic. 1987, 4 Ene. 1989, 8 May. 1990, 15 Jun. 1995 y 25 Nov. 1996.
Como destacó la sentencia de 19 Oct. 1993, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, al órgano jurisdiccional le está permitido establecer su juicio crítico de la manera que parezca más acertada.
Y es lo cierto que entre lo pedido y lo concedido no se da esa falta de identidad que pretende la recurrente.
Lo que se da es una absoluta conexión entre ambos términos, puesto que se decide sobre el mismo objeto.
TERCERO.- En el presente caso, hay que hacer notar que, conforme a lo manifestado por la parte en el acto de la audiencia, la pretensión principal y la subsidiaria son de nulidad del contrato, si bien por distintas causas, y sin que la consecuencia de tal declaración varíe en absoluto o por lo menos haya sido manifestado así tanto en el suplico de la demanda o en la propia audiencia.
Las resoluciones citadas anteriormente, ya expresan que la fundamentación jurídica o razones de la pretensión, carecen de relevancia, cuando existe una coherencia o congruencia entre lo solicitado en la demanda y el allanamiento o reconocimiento de la demanda.
Esto es lo sucedido, la parte actora solicita la declaración de nulidad y su consecuencia de restitución de la diferencia entre la cantidad dispuesta por DOÑA XXXX y lo efectivamente abonado con los intereses. COFIDIS, S.A., Sucursal en España. se allana a la nulidad, sea por el motivo que fuere, interesando la nulidad del contrato y la reciproca restitución de prestaciones con sus intereses.
No existe discordia entre las partes respecto de la cantidad restitutoria de 1.686,43 Euros en favor de DOÑA XXXX.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, “Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.
Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado primero del artículo anterior”.
El allanamiento de la parte demandada, ha de entenderse, por si mismo como una conducta contraria a las reglas de la buena fe al obligar a interponer la demanda con los consiguientes gastos que ello implica, conducta que nuestra jurisprudencia viene sancionando con la expresa imposición de costas pues se afirma que «…la necesidad del proceso para obtener razón no puede convertirse en un daño previo para quien la acredita…» (Sentencias de 2 de enero de 2000, A. Prov. De Baleares, Sec 3a, la de 24 de enero de 1.994 de las Palmas, Secc. 2a, o la de la sección 14a de Barcelona de fecha de 16 de septiembre de 1998, entre otras muchas..».
Por otra parte no puede pretenderse identificar la mala fe que exige el art. 395 LEC 1/2000 con la infracción misma que constituye la «res de qua agitur».
El criterio legal en el supuesto de allanamiento es, por tanto, el de no imposición de las costas, con la excepción establecida en el citado precepto, cual es, la existencia de «mala fe» en el demandado.
Las resoluciones judiciales que han tratado esta cuestión destacan que la mala fe a la que se alude, cuya apreciación por el juez resulta inexcusable como presupuesto para imponer las costas al demandado allanado, debe estar referida a su comportamiento previo al proceso, con los siguientes matices.
a) La mala fe no puede identificarse o deducirse del solo hecho de no realizarse por el demandado antes de la demanda lo pretendido en ella por el actor, porque la excepción se convertiría en regla general dado que la misma hipótesis de que haya reclamación y allanamiento presupone la no realización previa de lo exigido.
b) La mala fe precisa algo más que la mera falta de cumplimiento de lo debido durante un tiempo más o menos dilatado; exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa –de ahí la exigencia de que, además de fehaciente, el requerimiento sea «justificado»– y hace caso omiso a las reclamaciones que de la misma se le formulen, obligando así al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en proceso judicial para exigir la conducta que sabiendo el deudor que es debido no ha querido maliciosamente cumplir.
En el presente caso, consta es el DOC 2 y 3 de la demandada que son correos electrónicos certificados por lo que puede entenderse que se trate de documentos fehaciente siendo además que la entidad demandada contesta al requerimiento por lo que ha tenido pleno conocimiento de la reclamación extrajudicial y ha motivado la interposición del proceso declarativo obligando al actor a cargar con sus costes.
Procede la imposición de costas a ninguna de las partes. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
FALLO
Que, estimo la demanda interpuesta por el procurador DOÑA XXXX en nombre de DOÑA XXXX contra COFIDIS, S.A., Sucursal en España Declaro la nulidad del contrato de préstamo personal con de 1 de junio de 2016 cuenta permanente con nº XXXX celebrado entre DOÑA XXXX y COFIDIS, S.A., Sucursal en España.
Acuerdo la devolución o restitución reciproca de prestaciones entre las partes, existiendo un saldo a favor de DOÑA XXXX por parte de COFIDIS, S.A., Sucursal en España de la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.686,43 Euros), más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial de 2 de septiembre de 2021 y hasta el dictado de la presente resolución.
Condeno al pago de las costas a COFIDIS, S.A., Sucursal en España.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
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