10043-P.RAPIDO-VIVUS-1.025E

Juzgado Nº5 de Sueca dicta una condena contra Vivus y declara la nulidad de un contrato de préstamo que un usuario de Economía Zero suscribió por usurarios.

La parte actora suscribió un contrato de préstamo en fecha 11 de abril de 2021 que incluían cláusulas impuestas, de las que la demandante no fue debidamente informada, por lo que procedió con la presentación de una reclamación extrajudicial, la cuál, no fue atendida por la entidad demandada.

La TAE establecida fue del 28,30%, lo que procede la consideración de usurario por ser manifiestamente desproporcionado, sin que la entidad demandada justifique la imposición de un interés tan elevado.

La Magistrada del caso, estimando íntegramente la demanda interpuesta dicta sentencia contra Vivus y declara la nulidad del contrato de préstamo suscrito con la demandante por su carácter usurario.

Por consiguiente, la parte actora únicamente estará obligada a devolver el crédito efectivamente dispuesto, debiendo la entidad prestamista reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, suma que alcanza los 1.025€.

En la condena contra Vivus las costas del proceso judicial son impuestas expresamente a la parte demandada.

Don José Carlos Gómez letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la condena contra Vivus.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 SUECA

Procedimiento: Procedimiento Ordinario [ORD] – 000804/2021

Demandante: XXXX

Procurador: XXXX

Letrado: GÓMEZ FERNÁNDEZ, JOSE CARLOS

Demandado: 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU

Procurador: XXXX

Letrado: XXXX

SENTENCIA 80 /2022

En Sueca, a 12 de mayo de 2022.

Vistos por mí, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n.º5 de Sueca, los autos del juicio ORDINARIO que se siguen en este Juzgado bajo el núm. 804/2021, siendo parte demandante D. XXXX que ha actuado representada por el Procurador DÑA. XXXX y dirigida por Letrado, y parte demandada 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU , defendida por Letrado y representada por el Procurador D. XXXX, y en consideración a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Procurador DÑA. XXXX, en la representación ya dicha se presentó el pasado 2 de noviembre de 2021, en el Decanato de los Juzgados de este Partido escrito con el que promovía juicio ORDINARIO, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, contra 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, interesando se dictara sentencia por la que se declarara la nulidad del contrato de préstamo al consumo nº XXXX, por tratarse de un contrato USURARIO con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el art.3 de la Ley de Represión de la Usura, y por tanto la restitución a D. XXXX de todas las cantidades abonadas que excedan del capital dispuesto, más intereses legales y procesales, con imposición de costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante Decreto, se acordó dar a los autos la tramitación prevenida para el juicio ordinario de conformidad con el art. 249 LEC, en relación con el art. 399 y concordantes de la misma Ley Procesal Civil.

TERCERO.- Emplazada en forma la demandada compareció y contestó la demanda dentro de plazo.

Cumplidos los trámites previstos en el art. 414-1 LEC y de acuerdo con lo dispuesto en este precepto, se convocó a las partes a una AUDIENCIA PREVIA AL JUICIO, señalándose para tal fin el día 21/04/2022 con el resultado que es de ver en las actuaciones, admitiéndose como única prueba, la documental, por lo que en base a los documentos aportados por las partes, no impugnados por la contraparte, se dio por terminado el acto de la audiencia, y quedaron los autos conclusos para SENTENCIA, sin necesidad de juicio, conforme a las prescripciones legales marcadas por el art. 429-8 LEC.

CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Por la parte actora se ejercita, con carácter principal, una acción de nulidad del contrato de préstamo al consumo, celebrado entre las partes nº XXXX en fecha 11 de abril de 2021, por ser usurarios los intereses remuneratorios, por establecer un tipo de interés aplicado (T.A.E.) del 28,30%, llevado a cabo entre las partes y fundamentando la referida acción en la legislación protectora de consumidores y usuarios y en la Ley 23 de julio de 2008, de la Usura, así como en diversa Jurisprudencia, pidiendo que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del citado contrato, y se condene a la demandada la restitución a D. XXXX de todas las cantidades abonadas que excedan del capital dispuesto, más intereses legales y procesales.

Por la demandada se solicita la desestimación de la demanda, basándose en la no condición de usurarios de los intereses aplicados, así como en la indeterminación de la cuantía.

SEGUNDO.- Con carácter previo y respecto a la alegación de inadecuación de procedimiento, no cabe estimar la misma habida cuenta de que la acción ejercitada es declarativa y de condena, solicitándose la nulidad contractual por usura y no la condena de cantidad alguna, sin haber sido recurrido el decreto de admisión de la demanda.

En segundo lugar, y para resolver las cuestiones objeto de este proceso, es preciso atender a la más reciente jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 04-03-2020, nº 149/2020, rec. 4813/2019, en la cual se establece: ”

TERCERO.- Decisión del tribunal (I): doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del pleno del tribunal 628/2015, de 25 de noviembre 1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos: i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia.

La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura (EDL 1908/41), esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

2.- De lo expuesto se desprende que no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España.

En la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario.

Tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera «interés normal» procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

3.- A lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.

CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.

1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero».

Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.

QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.

2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ».

3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.

4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso.

Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.

Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.”

Pues bien, la jurisprudencia transcrita es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, y así, en el contrato objeto del presente procedimiento, se fijó un tipo de interés deudor anual, como T.A.E. del 28´30 %, sin que ello haya sido discutido por la parte demandada, la cual indica en su contestación a la demanda, que el TAE alegado no resulta una referencia útil para micro préstamos como el que es objeto del presente procedimiento, al suscribirse para un corto periodo de tiempo, y estar dicho índice pensado para fechas de devolución mucho mas extensas, careciendo de utilidad práctica alguna para prestamos a 30 días.

No obstante lo anteriormente indicado, lo cierto es que la demandada incluye el TAE entre las condiciones del contrato de préstamo concertado con la demandante, por lo que siendo que el interés estipulado era superior en más de tres puntos porcentuales a la media establecida para contratos de similares características, supuesto asimilable al examinado por la sentencia del Tribunal Supremo transcrita, por cuanto, como se indica en la misma, siendo en este tipo de producto tan elevados los intereses, la más mínima desviación de la media de intereses aplicados, en perjuicio del cliente, ha de ser considerada como desproporcionada, lo que determina que haya de considerarse “notablemente superior al normal del dinero”, tal y como exige art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura en el que se sustenta la demanda.

Concurriendo dicho requisito, el interés y el contrato, han de ser considerados usuarios, y por ende, nulos, debiendo ser estimada la pretensión de la actora.

Lo expuesto conlleva que el contrato objeto del presente proceso sea nulo, derivándose de tal nulidad las consecuencias recogidas sen el art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, esto es: “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.”

TERCERO.- En materia de costas, de conformidad con el Art.394 de la LEC, dada la estimación integra de la demanda, procede condenar al pago de las costas procesales a la parte demandada.

CUARTO.- En materia de recursos: Artículo 455 LEC: “1. Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la Ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.”

FALLO

Que estimando íntegramente la demanda formulada por DÑA XXXX en representación de D. XXXX contra 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU debo: DECLARAR que EL CONTRATO DE PRÉSTAMO DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2021, suscrito entre las partes es nulo, por contener un interés remuneratorio usurario, de acuerdo con la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura, debiendo devolver D. XXXX únicamente las cantidades recibidas como capital dispuesto, devolviendo la entidad prestamista todas las cantidades percibidas por cualquier concepto que superen el capital dispuesto, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la Sentencia, y desde ésta y hasta su completo pago, los establecidos en el artículo 576 LEC.

Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Por luis

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