9967-P.RAPIDO-TWINERO-1.516E

Juzgado Nº 1 de Valladolid dicta sentencia contra Twinero y declara la nulidad de varios contratos de préstamo que un usuario de Economía Zero suscribió con la mercantil Twinero, S.L.U. por usurarios.

La parte actora suscribió varios contratos de préstamo que incluían cláusulas impuestas, de las que la demandante no fue debidamente informada, por lo que procedió con la presentación de una reclamación extrajudicial, la cuál, no fue atendida por la entidad demandada.

Los contratos litigantes fueron pactados entre las partes, la TAE establecida oscila entre el 1.205% y 5.894%, lo que procede la consideración de usurario por ser manifiestamente desproporcionado, sin que la entidad demandada justifique la imposición de un interés tan elevado.

La Magistrada del caso, estimando íntegramente la demanda interpuesta dicta sentencia contra Twinero y declara la nulidad de los contratos de préstamo suscritos con la demandante por su carácter usurario.

Por consiguiente, la parte actora únicamente estará obligada a devolver el crédito efectivamente dispuesto, debiendo la entidad prestamista reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, suma que alcanza los 1.516,61€.

En la sentencia contra Twinero las costas del proceso judicial son impuestas expresamente a la parte demandada.

Don Daniel González Navarro letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la siguiente sentencia contra Twinero.

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JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 VALLADOLID

SENTENCIA: 00200/2022 ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001164 /2021 Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. XXXX

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. DANIEL GONZÁLEZ NAVARRO

DEMANDADO D/ña. TWINERO S.L.

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. XXXX

SENTENCIA

JUEZ QUE LA DICTA: XXXX.

En Valladolid, a 15 de julio de 2022

La Ilma. Sra. Dña. XXXX, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº7 de Valladolid, ha visto en juicio oral y público los presentes autos de Juicio Ordinario nº1164/2021, y en el que han sido partes, como demandante, D. XXXX, representado por la procuradora Sra. XXXX, y como demandada, TWINERO, SL, representada por el procurador Sr. XXXX; y en nombre del Rey dicta la siguiente sentencia;

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de demanda presentada en fecha 16/11/2021, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se declarara la nulidad por usurarios de los contratos de préstamo a corto plazo relatados en el escrito de demanda, y subsidiariamente la nulidad por abusiva de la cláusula relativa a la TAE, con devolución en todo caso de las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de las referidas cláusulas, así como al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, por la parte demandada se presentó escrito de contestación oponiéndose a la misma, y celebrada audiencia previa con el resultado que obra en autos, no compareciendo la parte demandada a pesar de encontrarse debidamente citada, por la actora se propuso prueba documental, y dado trámite para conclusiones, los autos quedaron vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción principal tendente a la declaración de nulidad de sendos contratos de préstamo celebrados por las partes y que se relacionan en el escrito de demanda, con fundamento, en primer término, en el carácter usurario del interés remuneratorio efectivamente aplicado, y con carácter subsidiario, en el carácter abusivo de las cláusulas que estipulan el interés remuneratorio, con la consiguiente obligación de la actora de devolver únicamente el capital dispuesto en concepto de principal, y consiguiente condena de la demandada a la devolución de los intereses y resto de cantidades cobradas en exceso en aplicación del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura.

Frente a dichas pretensiones se opone la parte demandada alegando, en síntesis, que el tipo de interés establecido en el contrato no es notablemente superior al normal del dinero ni desproporcionado, y ello con fundamento en que la comparativa de tipo establecido debe hacerse con el aplicado por otras empresas de micro préstamo, siendo los contratos comprensibles con su simple lectura.

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la condición de consumidor del actor prestatario, el art. 3 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por el RD Legislativo 1/2007 dispone que, a los efectos de esta norma, son consumidores y usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

A su vez, el art. 4 del mismo texto dispone que se considera empresario a toda persona física o jurídica, ya sea pública o privada, que actúe directamente o a través de otra persona, en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que el control de incorporación es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación, en tanto que los controles de transparencia material y abusividad están reservados a los contratos celebrados con consumidores ( sentencias 367/2016, de 3 de junio ; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017,de 23 de noviembre; 8/2018, de 10 de enero; y 314/2018, de 28 de mayo ) Dicha condición no se cuestiona en el presente caso.

TERCERO.- Siendo la acción ejercitada con carácter principal la de nulidad derivada del carácter usurario del interés remuneratorio, al respecto ha de señalarse que partiendo de que el art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés; sin embargo de lo cual, mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato.

Como es el precio del servicio, pero eso sí, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

Y ello conforme al art. 4.2 de la Directiva 93/13, conforme a la cual solo cabe dicho control de una cláusula relativa a los elementos esenciales del contrato si no es transparente, esto es, si es gramaticalmente comprensible y está redactadas en caracteres legibles, y, además, permite al consumidor hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que su inclusión le supondrá.

De conformidad con el clausulado de los contratos, la TAE establecida oscila entre el 1.205% y 5.894% Por ello ha de aplicarse la jurisprudencia sentada por la sentencia de Pleno dictada por el Tribunal Supremo el 25 de noviembre de 2015 y posterior de 4 de marzo de 2020, de las que se extraen las siguientes consideraciones.

1º) El Tribunal Supremo prescinde del requisito subjetivo para considerar como usurario un préstamo, y considera suficiente a estos efectos que concurran los dos presupuesto objetivos, a saber: se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

2º) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

3º) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».

Para establecer lo que se considera «interés normal», puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas, sin que sea correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

Añadiendo que al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.

4º) Dentro de los diversos índices de referencia publicados por dicho Banco, en la primera de las sentencias mencionadas acudió al tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), señalando la sentencia de 4 de marzo de 2020, que tal cuestión no era objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario.

Añadiendo que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.

5º) En la última de las sentencias mencionadas concurre que «Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio».

De conformidad con el tipo medio ponderado de los créditos al consumo en las referidas fechas, resulta que el interés pactado es notablemente superior al normal para dicho tipo de operaciones, según el criterio de unificación establecido por la AP de Valladolid que fija dicho carácter notablemente superior en el umbral de tres puntos por encima del tipo medio para los créditos tipo “revolving”.

Así se ha establecido expresamente en Pleno de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 14 de diciembre de 2021, remitiendo al ya establecido para el caso de créditos concedidos mediante el sistema de tarjeta “revolving” en Pleno de fecha 26 de febrero de 2021, al haberse planteado si dicho criterio les era de aplicación debido a la escasa cuantía de sus importes y los cortos plazos de devolución.

Teniendo en cuenta lo expuesto y la ya referida sentencia del pleno del Tribunal Supremo de 4 de marzo, conforme a la cual el tipo comparativo que ha de utilizarse como indicativo del interés normal del dinero, del que habla el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, en el supuesto enjuiciado se considera que la diferencia entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos revolving en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

CUARTO.- Las consecuencias de la declaración contenida en el ordinal precedente es la nulidad del contrato, de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura que literalmente establece que «Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».

Se concreta en la audiencia previa la cantidad objeto de reclamación en base a la disposición transcrita; sin embargo no puede concretarse en el presente momento dada la pluralidad de créditos concertados entre las partes y la posibilidad de nuevos devengo o amortizaciones que se vayan sucediendo.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, procede la imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada la procuradora Sra. XXXX en nombre y representación de D. XXXX, contra TWINERO, SL, representada por el procurador Sr. XXXX DECLARO LA NULIDAD por usurarios de los contratos de préstamo suscrito por las partes relacionados en el escrito de demanda, debiendo devolver únicamente el prestatario la suma recibida como principal.

CONDENANDO a la demandada a devolver al actor lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, excediere del capital prestado, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda; con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/JUEZ.

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