El Juzgado de Primera Instancia Nº 42 de Madrid declara la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito Visa Citi Oro de Wizink Bank por aplicar un tipo de interés usurario.
El contrato litigante fue suscrito por el usuario de EZ con la entidad financiera Wizink Bank en fecha 5 de Octubre de 2012.
Por la entidad financiera no se informó a la demandante de las obligaciones de pago, siendo las condiciones generales del contrato confusas e ilegibles.
En el mismo se fijó un interés del 26,82 % TAE, elevado posteriormente al 27,24 % TAE, siendo en la fecha de suscripción del contrato (2012) la TAE media en España de los préstamos al consumo del 9,11 %, por lo que se considera el tipo de interés desproporcionado y notablemente superior al normal del dinero.
Dña. Azucena Natalia Rodríguez Picallo, abogada colaboradora de Economía Zero, ha llevado a cabo la defensa del demandante en el presente procedimiento.
La demanda interpuesta contra Wizink Bank es estimada íntegramente por el Magistrado del caso que declara la nulidad del contrato de tarjeta Visa Citi Oro suscrito por las partes, condenando a la parte demandada al pago de las costas judiciales y a la retribución de 3.604,81 euros a la parte actora.
!! RECLAMA CON ECONOMÍA ZERO LA NULIDAD DE TU TARJETA DE WIZINK BANK Y RECUPERA TU DINERO !!!
Si tienes o has tenido una tarjeta de Wizink Bank, Bankinter, Caixabank o cualquier otra entidad o un préstamo rápido de Vivus, Zaplo, etc., es posible que te hayan impuesto intereses usurarios.
Entra en nuestro artículo Cómo anular los contratos de las tarjetas de crédito y préstamos “revolving” para saber qué tienes que hacer para recuperar tu dinero.
Si quieres resolver tus dudas y recibir asesoramiento personalizado, ponte en contacto con nosotros.
Nuestra labor está abalada por la satisfacción de cientos de clientes que ya han recuperado las cantidades que les han sido cobradas de manera abusiva.
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 42 DE MADRID
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 758/2018 MJ
Materia: Nulidad
SENTENCIA Nº 101/2020
JUEZ/MAGISTRADO-JUEZ: D. XXXXXX
Lugar: Madrid
Fecha: veintidós de julio de dos mil veinte
PARTE DEMANDANTE: D. XXXXXX
Letrada: Dña. Azucena Natalia Rodríguez Picallo
Procuradora: Dña. XXXXXX
PARTE DEMANDADA: WIZINK BANK, S.A.
Letrado: D. XXXXXX
Procurador: Dña. XXXXXX
OBJETO DEL JUICIO: NULIDAD CONTRACTUAL Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
Vistos los presentes autos de Juicio ordinario 758/18 seguidos entre las partes anteriormente enunciadas, se ha dictado la presente resolución sobre los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por la procuradora Dña. XXXXXX, en nombre y representación de D. XXXXXX, se presentó escrito promoviendo demanda de Juicio Ordinario, que tuvo entrada en este juzgado el 26/07/2018, en virtud de los hechos que en ella se exponen y en la que, tras invocar los fundamentos de derecho que se estiman de aplicación, se solicita que previo el trámite legal correspondiente en su día se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare la nulidad del contrato de tarjeta VISA CITI ORO con nº XXXXXX, suscrito el día 5 de octubre de 2012 y se condene a la parte demandada al pago de las costas causadas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, por Decreto de 4/10/2019, y emplazada en legal forma la parte demandada, compareció para contestar a la demanda en tiempo y forma por escrito presentado por la procuradora Dña. XXXXXX el 12/11/2019, solicitado que se dicte sentencia desestimatoria con imposición de costas a la parte demandante.
TERCERO.- Celebrada el 30/06/2020 la audiencia que previenen los art. 414 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes ratificaron la demanda y la contestación y, no siendo posible alcanzar un acuerdo sobre la cuestión controvertida, se admitió la prueba propuesta considerada útil y pertinente, siendo ésta únicamente documental, por lo que de conformidad con el art. 429.8 de la ley de Enjuiciamiento Civil quedaron los autos conclusos para sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Objeto del pleito
Se alega en la demanda que el demandante el 5/10/2012 concertó con la entidad CITIBANK ESPAÑA, S.A. un contrato de línea de crédito o préstamo personal mediante tarjeta de crédito denominada VISA CITI ORO (tarjeta revolving), no ofreciéndose al demandante explicación adecuada sobre las obligaciones de pago asumidas por el prestatario, recibiendo unas condiciones generales confusas y prácticamente ilegibles, dado lo reducido de su tamaño, fijándose un interés del 26,82 % TAE, si bien a partir de 2016 ascendió al 27,24 % TAE, calificándose en la demanda el interés remuneratorio fijado en el contrato como desproporcionado y notablemente superior al normal del dinero teniendo en cuenta que en 2012 el TAE medio en España de los préstamos al consumo era del 9,11 %, habiendo dispuesto el demandante a 15/08/2017 de un capital de 5.089,49 euros y abonado 4.755,59 euros, adeudando además conforme a los términos del contrato otros 3.888,71 euros.
Por todo ello se solicita en la demanda la declaración de nulidad del contrato conforme al art. 1º de la Ley, de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.
La parte demandada se opone a la demanda alegando que en el proceso de contratación y remisión de la tarjeta al demandante se le dio información suficiente sobre el contrato, haciéndosele entrega de las condiciones generales del mismo, y que el concreto tipo pactado, del 26,82 % TAE, no puede entenderse que sea desproporcionadamente superior al interés “normal” del dinero en operaciones crediticias similares, caracterizadas por su alto riesgo por la ausencia de garantías personales o reales y los niveles de morosidad, sin que pueda tenerse en cuenta para este tipo de operaciones el interés legal del dinero ni los tipos medios del préstamos al consumo, sino los tipos medios de las tarjetas de crédito, sin que el concreto tipo pactado en el caso pueda estimarse notablemente superior al normal del dinero al que se refiere el art. 1º de la Lay sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, añadiendo la contestación a la demanda que las condiciones pactadas estaban reflejadas claramente en la documentación que se dio a la demandante, incluyendo el reglamento de la Tarjeta, que hubo de leer antes de contratar y que la demandante en ningún caso puede ir ahora contra sus propios actos, habiendo contratado la tarjeta y disfrutado de ella sin reclamación alguna para ahora, 6 años más tarde, denunciar que se le están aplicando unos intereses excesivos.
SEGUNDO.- Cuantía del procedimiento
En la contestación a la demanda se impugna además la cuantía del procedimiento fijada en la demanda pese a considerarse que el procedimiento seguido es el adecuado, lo que se reiteró en la audiencia previa, quedando tal cuestión para resolver en sentencia.
Lo cierto es que conforme al artículo 251 de la ley de Enjuiciamiento Civil la cuantía se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con las reglas que se recogen en dicho precepto, estableciendo la 8ª que:
“En los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos.
Este criterio de valoración será aplicable en aquellos procesos cuyo objeto sea la creación, modificación o extinción de un título obligacional o de un derecho de carácter personal, siempre que no sea aplicable otra regla de este artículo”.
El interés económico del pleito viene determinado, por tanto, por la totalidad de lo debido como consecuencia de la cláusula relativa a los intereses, que se estima nula en la demanda, y no por la cantidad que en su caso debiera restituir la demandada por los intereses cobrados y previa compensación de lo debido por el demandante, como se pretende en la contestación a la demanda.
Tampoco puede considerarse la cuantía como indeterminada, pues conforme a la regla citada el pleito tiene un interés económico, que incluso se refleja en la demanda (documento n.º 4) por los conceptos de intereses y comisiones por la cantidad total de 3.604,81 euros, en que debe estimarse fijada la cuantía del pleito.
TERCERO.- Sobre el carácter usurario de los intereses
El artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios señala que:
«Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias.
Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos«.
En la demanda se consideran los intereses pactados usurarios, del 26,82 % TAE, 27,24 % TAE desde octubre de 2016, por cuanto rebasan con creces los tipos medios aplicados por las entidades de crédito para créditos al consumo durante el año 2012 y sucesivos.
Por el contrario la parte demandada estima que los intereses pactados en ningún caso son manifiestamente desproporcionados, pues la comparación ha de hacerse, no con los tipos medios de créditos al consumo como hace la demanda, sino los concretos tipos medios de préstamos con tarjetas con pago aplazado y tarjetas «revolving«, dadas las especialidades de los mismos.
Pues bien, el criterio propugnado por la parte demandada, en cuanto al índice de referencia con el que ha de compararse el tipo aplicado, ha sido aceptado en la reciente sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 149/2020, de cuatro de marzo, que se refiere a un contrato idéntico al de autos (TAE 26,82 %) celebrado el mismo año, por lo que sus conclusiones son aplicables directamente al caso.
Efectivamente dicha sentencia se acude para realizar la comparación al interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito.
Ahora bien, a la vista del TAE del 26,82 % pactado y el índice medio del 20,90 % aplicado en tales contratos se concluye por el Pleno del Tribunal Supremo que el contrato es usurario, señalando que:
“4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20 %, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a el demandante, que era del 26,82 % (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.
5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso.
Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20 % anual, es ya muy elevado.
Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50 %.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito”.
En definitiva el interés pactado debe considerarse manifiestamente desproporcionado sin justificación para ello, razón por la que procede estimar la demanda y considerar el tipo pactado como usurario.
CUARTO.- Sobre la doctrina de los actos propios
Como más arriba se expuso, la parte demandada opone la citada doctrina al considerar que la parte demandante ha venido satisfaciendo las cuotas durante un dilatado periodo de tiempo sin oponer reparo alguno.
No puede compartirse tal alegación, no apreciándose que concurran actos propios concluyentes por parte del demandante que entren en contradicción con la acción ejercitada, teniendo en cuenta las dificultades que presenta la adecuada comprensión de la operación de crédito, para lo cual el demandante no recibió explicación alguna, sino únicamente determinada documentación de farragosa redacción para un consumidor medio y con una tamaño de letra que la hace prácticamente ilegible (inferior a 1,5 mm), con lo que no puede estimarse que el demandante haya tenido en todo momento un cabal conocimiento de lo verdaderamente contratado, ni que el hecho de que no se haya reclamado con anterioridad pueda elevarse a la categoría de comportamiento contradictorio con la conducta anterior, para lo cual la jurisprudencia exige actos de carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción.
En cualquier caso, lo cierto es que la doctrina de los actos propios que se invoca no es de aplicación al caso, al hallarnos ante un supuesto de nulidad radical.
Así lo ha considerado expresamente la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, nº 422/2019, de 8 de octubre, que señala que:
“La nulidad del contrato por usura que se contempla en el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 es una sanción contemplada en norma imperativa y, por lo tanto, radical y absolutas (art. 6.3 del Código Civil), por lo que no cabe invocar frente a ella la doctrina de los actos propios.
Así lo establece reiterada jurisprudencia que se refleja, entre otras, en la sentencia 654/2015 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 19 de noviembre:
«Pero debe tenerse en cuenta que, tratándose de nulidad radical (inexistencia) no cabe la confirmación o convalidación posterior del contrato.
Siendo doctrina reiterada de esta Sala que la inexistencia o nulidad radical no puede ser objeto de confirmación, o convalidable por los actos propios (Sentencias de 11 de diciembre de 1986, 7 de enero de 1993, 3 de mayo de 1995, 21 de enero y 26 de julio de 2000, 1 de febrero y 21 de diciembre de 2002 y 16 de febrero de 2012, entre otras muchas).
Como recuerda la Sentencia 187/2015, de 7 de abril: «La jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7 CC, con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:
i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente;
ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior;
iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto.
Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado… La jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios, no es aplicable en materia de nulidad».
Por lo tanto, la pasividad imputada a la demandante, además de no constituir actos concluyentes de los se pueda extraer una consecuencia jurídicamente vinculante, no pueden convalidar algo radicalmente nulo, y, menos aún, evitar la sanción legalmente prevista por la contravención de norma imperativa”.
Procede por todo lo expuesto la íntegra estimación de la demanda, debiendo la parte demandada restituir a la actora las cantidades percibidas en todo lo que excedan del capital prestado, conforme al art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, más los interese legales devengados desde la reclamación extrajudicial (arts. 1100, 1101 y 1108 CC).
QUINTO.- Costas.
En virtud del art. 394 L.E.C., procede imponer las costas a la parte demandante, al haberse estimado íntegramente la demanda.
Por todo lo expuesto,
FALLO
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dña. XXXXXX, en nombre y representación de D. XXXXXX, contra WIZINK BANK S.A, declaro la nulidad del contrato de tarjeta VISA CITI ORO con nº XXXXXX, suscrito el día 5 de octubre de 2012, y condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas, fijándose asimismo la cuantía del procedimiento en 3.604,81 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación el cual deberá ser interpuesto en la forma que establece el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de veinte días en este juzgado para ante la Audiencia Provincial de Madrid.
Hola, mi nombre es María José XXXX XXXX, les escribo desde XXXXXX.
Me pongo en contacto con ustedes tras leer la información en su web sobre las tarjetas y préstamos revolving. En el 2014 me quedé sin empleo a causa de la crisis económica y aunque desde el 2018 ya me he vuelto a incorporar al mercado laboral he tenido que recurrir a varios micropréstamos y tarjetas para afrontar la situación y me veo en una situación financiera bastante estresante. Paso a enumerarles las entidades y productos de los que dispongo.
MoneyMan: préstamo de 1320€ a devolver 2400.60 € con un TAE = 1926.92 %.
Creditea: préstamo de 750€ a devolver 1.497,83 € con un TAE anual = 332,992%.
MonedoNow: préstamo de 750€ a devolver 1951.45€ con un TAE = 113.59%.
Tarjeta Bankinter Oro: Límite 3000€, dispuesto 2944, TAE: 19,99%.
Tarjeta Pass Visa de Carrefour.
Tarjeta Wizink desde que era Citibank.
Les agradecería que me hicieran saber si tengo la posibilidad de parar alguno de los pagos actuales y en el caso de las tarjetas de Carrefour y Wizink cómo puedo obtener la información necesaria.
Quedo a la espera de su asesoramiento, muchas gracias de antemano por su ayuda.
Saludos,
Hola María José, muchas gracias por contactar con nosotros.
Nos ponemos en contacto contigo para resolver todas las preguntas y ofrecerte nuestro asesoramiento para la reclamación de los préstamos y tarjetas con intereses abusivos que tienes contratados con distintas financieras.
Resumiendo un poco el contenido, mediante este procedimiento lo que conseguimos es que se declare la nulidad del préstamo o la tarjeta que tiene asociados unos intereses (TAE) abusivos (superiores al 20 % ya sea o no tipo revolving).
La principal consecuencia de la declaración de la nulidad del préstamo o la tarjeta es que, sólo tendrás que devolver al Banco la cantidad que realmente te prestó; anulando por tanto todo lo que hayas pagado en concepto de intereses, comisiones, seguros y cualquier otro cargo que no sea específicamente la devolución del principal del préstamo y anulando también la «supuesta deuda» que el banco dice que aún te queda por pagar. Si se diera el caso de que con tus pagos mensuales, ya has satisfecho el total de la cantidad que realmente te prestaron, cuando se declare la nulidad del préstamo, el banco tendría que devolverte todo lo que hayas pagado de más.
De los productos que nos enumeras, podemos confirmarte, sin necesidad de tener más datos, que Creditea, Monedo Now, MoneyMan y Wizink, son perfectamente reclamables, ya que tienen una TAE absolutamente desproporcionada. De hecho, con algunos de ellos, como con Creditea, es muy probable que si iniciamos una reclamación, consigamos un acuerdo amistoso con ellos en un plazo de tiempo muy reducido, aproximadamente dos semanas.
Para el caso de la tarjeta Pass de Carrefour y la tarjeta de Bankinter, es muy probable que también sean reclamables pero vamos a necesitar algo de documentación de ellas para poder confirmarte la posibilidad de reclamar. Puedes enviarnos el contrato (si lo tienes) y/o distintos extractos de estas tarjetas.
La estrategia de reclamación que seguimos desde ECONOMÍA ZERO es ocuparnos de toda la reclamación, desde el principio hasta el final. Te explicamos brevemente a continuación:
1ª. PARTE DE LA RECLAMACIÓN: EXTRAJUDICIAL O PREJUDICIAL.
En esta primera parte de la reclamación iniciaremos un procedimiento en el que mediante la negociación de nuestros abogados, intentaremos alcanzar un acuerdo con la entidad con el que podamos conseguir que os devuelvan todo el dinero que os han cobrado indebidamente y/o os anulen la deuda que no os corresponda, en un período de tiempo mucho más reducido (aproximadamente 2 meses, frente al mínimo de 9 meses que puede durar el proceso judicial completo).
Quizás con un ejemplo podamos visualizar mejor los resultados que pretendemos conseguir:
Si en el momento en que se declarase la nulidad del crédito en el juzgado, la entidad te ha prestado (sumando compras, disposiciones de efectivo y demás) un total de 1.000 € y con la suma de tus pagos mensuales ya les has satisfecho 500 €, deberás devolverles únicamente la diferencia entre estas dos cantidades, es decir, 500 €, ya que solo tendrás que devolverle a la entidad la cantidad que realmente te prestó.
Si por el contrario, en el momento en que se declarase la nulidad del crédito, te han prestado 1.000 € y con la suma de tus pagos mensuales terminaste por pagar 1.500 €, deberán devolverte la diferencia entre estas dos cantidades, es decir, 500 €, además de anular la deuda que dicen que aún mantienes con ellos.
En consecuencia, esto es lo que intentaremos conseguir con la negociación que iniciaremos con la entidad, para evitar tener que llegar a la segunda parte de la reclamación.
Si, efectivamente, con la negociación conseguimos para ti la devolución de todas las cantidades que te han cobrado de forma indebida o conseguimos una devolución que a ti te resulta satisfactoria, terminará aquí el proceso de reclamación.
Para llevar a cabo este procedimiento extrajudicial os solicitamos los datos del titular/es del crédito/s. Una vez que nos habéis facilitado estos datos, os enviaremos por email dos documentos que debéis imprimir para que podáis firmarlos y devolvérnoslos escaneados también por email. Con estos documentos formalizaremos el encargo del servicio y podremos enviarle a cada entidad la reclamación en vuestro nombre, firmada por uno de nuestros abogados. Además también tendréis que enviarnos escaneada una copia escaneada bien legible del DNI del titular, para adjuntarla con la carta de reclamación que enviaremos a cada entidad de crédito.
En cuanto recibamos los documentos firmados por el/los titular/es y el DNI escaneado, realizaremos nosotros el envío certificado al Servicio de Atención al Cliente de cada entidad (sin repercutiros por ello coste alguno) e iniciaremos la negociación con la entidad, esperando resolver la reclamación en un plazo aproximado de 2 meses.
En el momento en que recibamos respuesta de cada entidad, estudiaremos la propuesta que te quieran hacer, para informarte de las cantidades que van a devolverte y compararlas con las cantidades que te tendrían que devolver si acudiésemos al Juzgado a solicitar la nulidad del contrato. Si ellos nos entregan todos los movimientos necesarios, realizaremos un cálculo detallado para que puedas comprobar si la propuesta que te hacen es o no satisfactoria para tus intereses.
Los costes de este servicio, podrás comprobarlas en el documento de encargo que te enviaremos, pero te las resumimos a continuación:
Si tras esta negociación te efectúan una devolución o te anulan una parte de tu deuda, ECONOMÍA ZERO te cobrará el 15 % + IVA de esas cantidades. Por ejemplo, si te anulan 500 € de deuda y te devuelven 500 € en dinero, te cobraremos el 15 % + IVA de los 1.000 € que obtienes de beneficio (esto son 181,50 € IVA incluido).
En caso de que no te hagan ninguna devolución ni rebaja en la deuda, no te cobramos nada. Sólo cobramos si tú recuperas dinero y/o ves rebajada tu deuda.
Si con la negociación se finaliza la reclamación, aquí terminará el proceso y no tendrás ningún otro coste. Por ejemplo, si con los 1.000 € de beneficio no queda ya nada que reclamar en el Juzgado (o esta reclamación no te compensase) no habrá reclamación judicial.
2ª. PARTE DE LA RECLAMACIÓN: DEMANDA JUDICIAL.
En caso de no haber resuelto por completo la reclamación con la negociación extrajudicial (no te han devuelto todo el dinero que te corresponde), podemos acudir al Juzgado para conseguir la nulidad de tus contratos allí, con la consecuente devolución de todo el dinero que te han cobrado indebidamente.
Con la documentación que habremos recopilado durante el proceso extrajudicial, uno de los Despachos de Abogados que colabora con nosotros, presentará una demanda contra cada entidad de préstamo para conseguir la nulidad del contrato y la consecuente devolución de todos los intereses y comisiones.
Somos conscientes de que es muchísima toda la información que te hemos dejado, por lo que te ofrecemos tratar la consulta por teléfono. Si nos dejas tu número podemos llamarte en la franja horaria que nos indiques. O si lo prefieres, puedes llamarnos tú al 689 661 685, 633 904 515 o 987 025 011.
Finalmente, comentarte que los datos que necesitamos para elaborarte los documentos de encargo y las cartas son los siguientes:
· Nombre y apellidos del titular.
· Dirección completa.
· Nº de DNI.
· Nº de contacto (indícanos también una franja horaria en la estés disponible).
· Nombre de la entidad.
· Nº que identifique el producto (nº contrato/s; nº cliente, etc.).
También puedes enviarnos documentación de los préstamos y las tarjetas. Ya sean recibos, extractos, contratos o cualquier otro documento donde se pueda comprobar la numeración del contrato de préstamo o tarjeta con la que indentificar cada producto y preparar las reclamaciones.
Si tenéis recibos mensuales, extractos o contratos de los préstamos o tarjetas, ya sea en PDF o en papel, es muy importante que lo conservéis todo o directamente nos lo enviéis para conservarlo nosotros, ya que esta documentación podrá ser fundamental para el proceso de reclamación en el caso de que las entidades en su respuesta no nos envíen la documentación que les solicitamos.
Aprovechamos para recomendarte que visites nuestro listado de entidades y productos reclamables por usura, por si tuvieras otro préstamo o crédito con intereses abusivos que pudieras reclamar.
Comentarte por último que si tienes dudas sobre los resultados de nuestras gestiones, te recomendamos que visites nuestra Hucha de Reclamaciones y la sección dedicada a las SENTENCIAS.
Como siempre, quedamos a tu disposición ante cualquier otra duda.
Un saludo.