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Hucha de reclamaciones de EZ

Usuaria de EZ reclama a Cajamar y recupera 1.534,26 € de comisiones por posiciones deudoras

Usuaria de EZ reclama a Cajamar y recupera 1.534,26 € de comisiones por posiciones deudoras

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Roquetas de Mar da la razón a una usuaria de EZ que demandó a Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito por el cobro de comisiones por posiciones deudoras.

La Magistrada, aplicando la normativa contenida en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, estimó que las comisiones por posiciones deudoras eran ilegales, al no poder vincular el cobro de dichas comisiones con alguna gestión efectivamente realizada por parte de la entidad de crédito.

La usuaria de EZ, a la que la entidad le había cobrado 1.534,26 € en concepto de comisiones por posiciones deudoras, asesorada por un equipo de expertos en la materia logró recuperar todo ese dinero que la entidad le había cobrado ilegalmente.

Además de a la devolución de dicha cantidad (más los intereses generados por la misma), la entidad Cajamar Caja Rural también fue condenada al pago de las costas procesales.

!!!! DEMANDA CON ECONOMÍA ZERO Y RECUPERA LAS COMISIONES DE RECLAMACIÓN POR POSICIONES DEUDORAS !!!!

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SENTENCIA Nº 9712019

En Roquetas de Mar, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.

XXXXXXX, Juez titular del Juzgado de primer instancia e instrucción número 2 de Roquetas de Mar y su parte judicial, ha visto los autos de juicio verbal registrados con el número 1013/2018 promovidos por XXXXXXX contra la entidad Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por la procuradora XXXXXXX y bajo la asistencia de la letrado XXXXXXX, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.· Por la representación procesal de la parte actora se presenta demanda de juicio verbal contra la demandada indicada en el encabezamiento, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendían de aplicación, terminaban solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a la entidad a la devolución de 1.534,26 € por el cobro indebido de comisiones por posiciones deudoras; más los intereses legales que se devenguen desde la primera intimación extrajudicial y a las costas que procedan.

Alegaba en fundamento de dicha pretensión, en síntesis, que, en fecha 7 de abril de 2003 formalizó contrato “Depósito a la Vista», Modalidad Cuenta Corriente General, con la entidad demandada, y que dicha entidad le ha estado cobrando sistemáticamente, sin previo aviso ni aceptación por su parte unas comisiones que no responden a ningún servicio prestado por la misma; que la cantidad total reclamada asciende a 1.534,26 euros, tal y como viene desglosada en el escrito de demanda y en los documentos que la acompañan.

SEGUNDO. · Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada quien presento escrito de contestación a la demanda de febrero de 2019 solicitando la íntegra desestimación de la misma.

TERCERO. · No habiéndose solicitado celebración de vista por ninguna de las partes, quedaron los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.· La parte actora ejercita en su demanda acción de reclamación de cantidad por las cantidades abonadas al banco en virtud de la cláusula contenida en el contrato de préstamo a la que se ha hecho referencia en los antecedentes de la presente resolución. Como documento nº 1 aporta la demandante la reclamación que formuló al servicio de atención al cliente de la entidad demandada, en la que especificaba las cantidades que le había cobrado el banco el concepto de “Comisión saldo máximo excedido/descubierto” y “Comisión reclamación posiciones deudoras».

Frente a dicha pretensión, se opone la demandada, alegando que las cantidades cobradas por el banco obedecen a una gestión que ha sido efectivamente realizada y que tiene una justa causa para su reclamación. Sobre la falta de legitimación activa alegada por el demandado, la legitimación activa del demandante existe desde el momento en que es el titular de la cuenta en la que se han efectuado los cargos que ahora reclama, y ello con independencia de que dicha titularidad sea o no conjunta con otra persona sobre la prescripción de la acción ejercitada por el actor, a la acción por la misma ejercitada, se aplicaría el plazo de prescripción previsto en el art. 1964 CC anterior a la reforma operada en el año 2015, por lo que el plazo de prescripción ha quedado interrumpido, volviéndose a computar el de 5 años a partir de la referida reforma.

SEGUNDO.· La acción ejercitada por la parte actora no se basa en la posible nulidad de la cláusula mencionada, sino en la falta de la actividad del banco o de realización de 9 gestiones por su parte que justifican el cobro de la comisión; frente a dicha pretensión, la parte demandada alega que la cláusula es válida y que el cobro de la cantidad que ahora se reclama de contrario sí obedece a gestiones efectivamente realizadas por el banco.

La demanda debe ser estimada a la vista de la prueba practicada en el presente procedimiento, pues no resulta acreditado que la cantidad cobrada por el banco en concepto de gestiones realizadas para el cobro de cualquier saldo deudor impagado obedece a gestiones realizadas por el banco.

TERCERO.- Por otro lado, examinados los documentos, se constata la intervención en el contrato, como parte deudora, de un consumidor o usuario resultando imperativa, pues, la aplicación de la normativa protectora contenida en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que establece en su artículo 82.1 que «se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato” estableciendo el apartado 4 que «no obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas las cláusulas contenidas en los arts. 85 a 89«.

En cuanto a la comisión por impago o por gastos de devolución reclamados en el presente procedimiento por la parte actora, se encuentra contenida en el contrato como un porcentaje sobre el importe del recibo (3 %) y como una cantidad mínima fija de 45 euros.

Pues bien, como toda comisión, su validez y eficacia depende de que responda a la retribución a la entidad financiera por un servicio prestado por lo que, en caso contrario, si comporta, en detrimento de los intereses del consumidor, incremento de precio por servicios, accesorios, recargos y penalizaciones que no se corresponden a prestaciones adicionales o no responden a servicios efectivamente prestados o gastos habidos, cabe predicar su nulidad.

Y, en este caso, ha de valorarse que se trata de una cantidad fijada unilateralmente sin que, en la cláusula en cuestión, se haga depender su exigibilidad de que la entidad prestamista lleve a cabo una efectiva gestión de cobro o de reclamación de la cuota impagada, esto es, conforme esté pactada se genera esta comisión automáticamente relevando a la entidad de justificar o acreditar el servicio o gestión que debe desplegarse para poder exigir dicha comisión como correspondiente a un servicio efectivamente prestado o a un gasto habido y no a una cantidad que, en caso de impago, se devengue automáticamente.

En este sentido, compone de manifiesto la S. de la AP de Las Palmas de 8 de octubre de 2012: “Si no se justifica para nada su relación o correspondencia con los hipotéticos gastos que hubiese tenido que soportar la financiera por tal devolución, gastos como los de papel, correo o costes fijos de personal necesarios para hacer la gestión de cobro, de los que no existe acreditación alguna en el proceso, ha de considerarse como cláusula abusiva, conforme a lo normado en el artículo 10 bis de la LDGCU al comportar un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes que derivan del citado contrato al implicar un incremento injustificado de los costes que debe soportar el prestatario para el caso de impago de los recibos mensuales de amortización«.

O la AP de Barcelona en auto de 31 de enero de 2013 que resuelve que «debe declararse la nulidad de dicha cláusula por abusiva, por varias consideraciones: -se corresponde a una doble penalización junto los intereses de demora, -no consta acreditado, en su caso, que el coste de reclamación de un recibo corresponda con dicho importe; -y, además se deja al arbitrio de la caja la emisión de recibos para su reclamación, por lo que, debe declararse nula al suponer un incremento de penalización subsumible en el meritado precepto«.

O la Audiencia Provincial de Murcia, en S. de 22 de octubre de 2013 que, en la misma línea de lo anteriormente expuesto, declara la nulidad en tanto que la cláusula, según se ha pactado, no conlleva «la obligación del empresario de acreditar haber intentado la reclamación, ni justificar el medio empleado para ello ni su coste individualizado para el concreto consumidor, que ha impagado una de las cuotas«: criterio éste que se reitera en SAP de Murcia de 16 de octubre de 2014 que insiste en la nulidad de esta cláusula por cuanto no responde a una actividad de tratamiento del impago ni se referencia a los efectivos gastos bancarios de los recibos impagados.

En definitiva, la pretensión debe ser estimada.

CUARTO.- Estimada la demanda, de conformidad con lo establecido en el apartado 1º del artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil, procede la imposición de las costas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente

FALLO

Estimo íntegramente la demanda interpuesta por XXXXXXX contra la entidad Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, y en consecuencia, condeno a ésta última a abonar a aquélla la cantidad de mil quinientos treinta y cuatro euros con veintiséis céntimos (1.534,26 €), más los intereses legales correspondientes y al pago de las costas procesales.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno, conforme a lo establecido en el art. 455 de la ley de enjuiciamiento civil.

Notifíquese a las partes dando cumplimiento al artículo 248.4 de la ley orgánica del poder judicial, y déjese certificación literal de la presente resolución en los autos.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe en Roquetas de Mar.

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