La Audiencia Provincial de Tarragona dicta sentencia en recurso de apelación interpuesto por Unión Financiera Asturiana S.A., Entidad Financiera de Crédito, fallando a favor de la resolución en juicio de Primera Instancia, en la que se dicta sentencia favorable contra dos clientes demandados por esta entidad.
Se dictó en firme la anulación del contrato de crédito revolving así como la suma que la entidad reclamaba a sus clientes, lo cual significó la reducción de la deuda a la diferencia existente entre el capital realmente percibido por los clientes y el capital ya amortizado por los mismos.
Dicha anulación fue resultado del tipo de interés usurario aplicado en el contrato, que ascendía al 22,91 % TAE, que es notablemente superior al interés medio del periodo de tiempo de concesión del crédito. Además, la entidad no alegó circunstancias excepcionales que motivaran tal imposición de intereses.
Como resultado, la suma adeudada por los clientes asciende a 3.782,03 euros, para amortizar el resto de la deuda real, sin imposición de costas procesales. Y la entidad Unión Financiera Asturiana S.A. deberá afrontar las costas del recurso de apelación, así como rescindir el contrato con los clientes y todas las cláusulas en él impuestas quedan anuladas automáticamente.
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SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL TARRAGONA SECCIÓN PRIMERA
ROLLO NUM. 3/2016
VERBAL NUM. 177/2014
TARRAGONA NUM. DOS
SENTENCIA NUM. 217/16
En Tarragona, a 20 de mayo de 2016.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial por D. XXXXXX, como Magistrado unipersonal del referido Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por Unión Financiera Asturiana S.A., representada por la Procuradora Sra. XXXXXX y defendida por el Letrado Sr. XXXXXX, en el Rollo nº 3/2016, derivado del Verbal del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona, siendo pare demandada XXXXXX y XXXXXX, en situación procesal de rebeldía.
ANTECEDENTES DE HECHO
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: «Estimar parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña. XXXXXX, en nombre y representación de la mercantil «Unión Financiera Asturiana, S.A., Establecimiento Financiero de Crédito» contra D. XXXXXX y Dña. XXXXXX, condenando a éstos a abonar a la parte actora lo que resta del principal recibido (3.782,03 euros), con aplicación del interés procesal desde la fecha de determinación dicho capital pendiente de restitución, a determinar en ejecución de sentencia. No se hace expresa imposición de costas».
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación Unión Financiera Asturiana S.A. en base a la argumentación que obra en el escrito correspondiente.
TERCERO.- La parte demandada apelada se mantiene en situación procesal de rebeldía en ambas instancias.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La apelación se alza contra la declaración de nulidad por aplicación de la Ley de Usura (LA LEY 3/1908) de los intereses remuneratorios de un préstamo al consumo formalizado el 11/3/2010, con una duración hasta el 5/3/2015, fijados en el 22,91 % anual, y lo hace invocando que el interés pactado era válido y común al utilizado en el mercado financiero, que el pacto de un interés superior al normal del dinero no es suficiente, que la Asociación Nacional de Establecimientos Financieros creó un índice propio y el 95% de los préstamos suponían en 2010 un interés remuneratorio del 25,12 %, que la sentencia del TS de 18/2/2012 consideró válido un interés entre el 21,55 y el 24 %.
SEGUNDO.- El préstamo usurario se circunscribe al ámbito del interés remuneratorio y para ser considerado tal es preciso que se pacte un interés superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, por lo que, como señala la STS de 18/6/2013, el control se proyecta sobre la relación negocial considerada en su unidad contractual, de forma que, sobre la noción de lesión o perjuicio de una de las partes, el control se proyecta de un modo objetivo u objetivable a través de las notas del «interés notablemente superior al normal del dinero» y de su carácter de «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», para extenderse, a continuación, al plano subjetivo de la valoración de la validez del consentimiento prestado concretado alternativamente a la situación angustiosa del prestatario, a su inexperiencia o a la limitación de sus facultades mentales.
Como se establece en la STS Nº 628/2015, de 25/11/2015 , «El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre (LA LEY 7252/2001)). Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España.
La referida sentencia del TS en un crédito «revolving» consideró como un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo el interés del 24,6 % TAE y añade: La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
Añade más adelante la sentencia, refiriéndose a la exigencia de que para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso»:
«Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908), un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
La STS 22-2-2013 declara usurario un interés del 20 % anual («un préstamo, cuyo vencimiento es a los seis meses, con un interés remuneratorio de 10% semestral (20% anual) cuyo semestre es el plazo de cumplimiento y si no devuelve el capital en este breve plazo, comienza el interés moratorio del 22 %, está Sala lo considera, como ha dicho el Tribunal a quo, notablemente superior al normal del dinero, no sólo teniendo en cuenta, como orientativo, el interés legal en aquel tiempo (5,50%), sino las circunstancias del caso (urgencia, intermediación) que lo hacen manifiestamente desproporcionado. Con tipos de interés parecidos, la sentencia de 7 mayo 2002 declara usurario el préstamo».
Partiendo de esas consideraciones y atendiendo a lo razonado por la sentencia de instancia y a que en el año 2010, en que se concedió el préstamo el interés medio de las entidades de crédito para préstamos entre 1 y 5 años oscilaba, según las estadísticas del Banco de España, entre el 8,47, como interés superior, y el 7,14, como interés inferior, con una tasa media ponderada de todos los plazos entre el 10,56 y el 7,47, el pactado de 22,91, que supera en un 6% el doble del usual superior, se estima manifiestamente desproporcionado para las circunstancias del caso, máxime cuando la entidad financiera apelante no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
En sentido coincidente con el señalado, la Sección 3 de esta Audiencia, en sentencia 155/2013, estimó usurario el interés del 20,84 % de un préstamo concertado el año 2007, y en la 33/2013 atribuyó la misma consideración a un interés pactado del 22,40 para un préstamo del año 2008.
TERCERO.- Que la desestimación del recurso planteado obliga a hacer imposición de costas al recurrente por disposición del art. 398 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
FALLO
Que declaro NO HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Unión Financiera Asturiana S.A., contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2015, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona, cuya resolución confirmo, con imposición de costas del recurso al apelante.
Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.