El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cabra condena a UNICAJA S.A. a devolver a una sociedad mercantil usuaria de Economía Zero, cliente de la mencionada entidad, la suma de 4.718,92 euros en concepto de comisiones por devolución de efectos, al tratarse de comisiones cobradas de forma indebida.
Dichas comisiones son de carácter ilícito ya que no aluden a ningún servicio extra real que tenga que realizar la entidad ante el impago de efectos descontados, ya que dicho tramitación viene incluida en el contrato de descuento de efectos. Por esto mismo, la entidad deberá de abonar al cliente la cantidad anteriormente mencionada, junto con los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial. A su vez, UNICAJA deberá hacerse cargo de las costas judiciales derivadas de este proceso.
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SENTENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 1 DE CABRA
Procedimiento: Juico Verbal (250.2) 120/2014. Negociado: SC
JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª XXXXXX
Lugar: CABRA
Fecha: dieciocho de julio de dos mil catorce
PARTE DEMANDANTE: XXXXXXX
Abogado: XXXXXX
PARTE DEMANDADA: UNICAJA BANCO S.A.
SENTENCIA Nº 58/2014
OBJETO DEL JUICIO: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora, se presentó ante el Juzgado decano de esta localidad, con fecha 20 de marzo de 2014, demandada de 4.718,92 euros, más intereses y costas del procedimiento, sobre la base de que la actora en el ejercicio de su actividad profesional procedió a descontar y/o negociar efectos mercantiles con la entidad UNICAJA BANCO S.A., habiendo cargado esta una serie de gastos y comisiones de devolución indebidamente,
- Por no haberse pactado expresamente el importe de la cuantía de la comisión que se cobro;
- Por no existir un servicio prestado por la entidad de crédito que originase dicha comisión.
Turnada la misma, correspondió a este Juzgado de conformidad con las normas de reparto, quedando registrada con el número 120/2014.
SEGUNDO.- La demanda fue admitida mediante DECRETO de fecha 10 de abril de 2014, en el que se acordó citar a la parte demandada, con traslado de copia de la demanda y documentación que se acompañaba a fin de que comparecieran en la vista señalada inicialmente para el día 12 de junio de 2014, a las 12’00 horas.
TERCERO.- Por coincidencia de señalamientos del letrado de la parte actora, se hubo de suspender la fecha inicialmente fijada, señalándose como nueva fecha para la celebración de la vista de juicio verbal, el día 7 de julio de 2014, a las 11’00 horas, tal y como resulta de la diligencia de ordenación de fecha 8 de mayo de 2014.
CUARTO.- En el día y hora señalados para el acto de la vista, compareció la parte actora debidamente representada y asistida de letrado, no así la parte demandada UNICAJA BANCO S.A., que a pesar de estar citada en legal forma no compareció el acto de la vista, por lo que de conformidad con lo prevenido en el artículo 442.1 de la LEC, fue declara en situación de rebeldía.
Tras lo cual, concedida la palabra a la parte actora, la misma se ratifico en su escrito de demanda e interesó el recibimiento del pleito a prueba, para terminar suplicando que se condenara a la demandada en los términos de su escrito de demanda.
QUINTO.- Fijados los hechos controvertidos, la parte actora propuso la prueba que tuvo por conveniente, admitiéndose la que se estimo pertinente y útil; practicada la misma, por el Sr. Letrado de la parte actora se formularon conclusiones, quedando los autos vistos para el dictado de la pertinente resolución.
SEXTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En la presente, se resuelve la acción de reclamación de cantidad planteada por la parte actora con base en el indebido cobro por parte de la entidad UNICAJA BANCO S.A., de ciertas cantidades en concepto de comisiones y gastos de devolución derivados del descuento y negociación de ciertos efectos mercantiles, al no ser atendidos los mismo al tiempo de su vencimiento. Considerando la actora que dichos cargos no procedían por no haberse pactado expresamente ni fijarse la cantidad concreta, y en todo caso, al no haberse prestado efectivamente un servicio que originase el devengo de dichas comisiones o gastos de devolución, todo ello, más los intereses legales de dichas cantidades y costas del presente procedimiento.
La entidad demandada, no compareció el día señalado para la vista, a pesar de estar citada en legal forma, por lo que no contesto a la demanda, siendo declarada en situación procesal de rebeldía en el acto de la vista de conformidad con lo prevenido en el artículo 442.2 en relación con el artículo 496 de la LEC.
Pues bien, debemos puntualizar que la situación procesal de rebeldía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 496 y siguientes de la LEC, no implica admisión ni allanamiento a los hechos y fundamentos de derechos alegados por el demandante en su escrito de demanda, sino que si el actor quiere que se estime su demanda deberá acreditar cada uno de los hechos constitutivos de su pretensión, de conformidad con las reglas de la carga de la prueba, pues de lo contrario será desestimada su pretensión. Del mismo la situación procesal de rebeldía implica, que quien se encuentra en dicha situación procesal, pierdan la oportunidad de formular alegaciones o aportar elementos de prueba en su descargo al encontrarse en la misma.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el fondo del asunto hemos de analizar la legitimación de las partes. En cuanto a la legitimación activa de la actora, la entidad XXXXXX S.L., alega que le han sido cargados unas cantidades en concepto de comisiones y gastos de devolución derivados de unas operaciones de descuento y negociación llevadas a cabo con la actora, entendiendo, que dichos cargos son indebidos, reclamando la devolución de las mismas a la parte demandada, la entidad UNICAJA BANCO S.A.
Por lo tanto a la vista de las alegaciones contenidas en la demanda, y sin perjuicio de lo que pueda resultar de la valoración de la prueba, ambas partes tienen legitimación activa y pasiva respectivamente, en el caso de la actora, para reclamar lo que según ella se le cobro indebidamente y sin causa en virtud de las operaciones de negociación y descuento, y en el caso de la demandada, porque fue ella quien cargó tales comisiones y gastos de devolución, y ahora se reclama su reintegro en el presente.
Así pues al amparo de lo prevenido en el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la relación jurídico-procesal se ha constituido correctamente.
TERCERO.- El objeto del presente procedimiento, es la reclamación de cantidad formulada por la actora frente a la demanda por el cobro de una serie de comisiones y gastos de devolución derivados de ciertas operaciones de descuento y negociación de efectos mercantiles que no fueron atendidos al tiempo de su vencimiento.
Argumenta la parte actora en la demanda, la improcedencia del cobro de tales cantidades, dado que las mismas no se pactaron de forma expresa, con indicación del importe exacto de la misma por cada uno de las operaciones y en todo caso, además de ser improcedentes por carecer de causa y objeto, dado que el banco no prestó servicio efectivo alguno que justificase el cobro de las mismas.
Invocando a tales efectos, los artículos 1255, 1256, 1274, 1275, 1709 del código civil; artículo 244 del código de comercio; orden de 12 de diciembre de 1989, y circular del banco de España, circular 8/1990, y real decreto legislativo por el que se aprueba el texto refundido de consumidores y usuarios.
CUARTO.- En cuanto a los hechos controvertidos, teniendo en cuenta lo alegado por la actora en la demanda, y que la entidad demandada UNICAJA BANCO S.A., esta última en situación procesal de rebeldía, aun cuando la actora fija como hechos controvertidos únicamente “la procedencia o improcedencia del cobro de las comisiones de devolución y gastos por impago por parte del banco y en consecuencia la devolución de dichas cantidades”, de conformidad con lo antes prevenido (art. 496 y siguientes de la LEC), controvertidos son todos los hechos de la demanda, dado que la rebeldía no implica admisión ni allanamiento a la pretensión de la parte actora. Por lo tanto, la actora deberá acreditar todos los hechos constituidos de su pretensión para la estimación de su demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC.
QUINTO.- Respecto de la prueba propuesta en el presente, la misma ha quedado reducida a la documental obrante en autos, esto es, documentos nº 1 al 27 de la demanda.
En cuanto al requerimiento efectuado mediante otros digo a la demandada, de que se requiriese a la misma para que conforme al artículo 328 de la LEC, aportase la póliza de descuento, dado que dicho anuncio no fue reproducido por la parte actora en el momento de proponer la prueba, que era el momento procesal oportuno (ver momento de proponer la prueba), nada ha de resolverse sobre dicha cuestión, amén de que tampoco se aportó copia de la misma ni se identificó la póliza que se requirió en cuestión, tal y como prescribe el mentado precepto (328 de la LEC).
Por la parte demandada ninguna prueba se propuso al respecto, entre otras razones porque la misma no compareció al acto de la vista.
En cuanto a los documentos aportados a las actuaciones, no se ha impugnado ningún documento en el presente.
SEXTO.- Como primera cuestión, vamos a referirnos al contrato de descuento. Pues bien dicho contrato carece de regulación propiamente dicha en nuestro derecho positivo. El contrato de descuento bancario es definido por la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2001 como “contrato de crédito y de liquidez que se caracteriza porque el Banco (descontante) anticipa al cliente (cedente, o descontado) el importe del crédito que éste tiene con un tercero, previa deducción de los intereses correspondientes por el tiempo que falta para su vencimiento, mediante la adquisición por el Banco del crédito cedido y en el que la cesión tiene lugar “pro solvendo” y con la cláusula “salvo buen fin”.
Su función económica es la de permitir al descontatario disponer del importe de un crédito antes de su vencimiento, instrumentándose la cesión de éste como garantía en pago de la operación.
Dicho lo anterior, y aclarado el concepto de contrato de descuento, como segunda cuestión, hemos de diferenciar entre las comisiones y gastos por devolución derivadas del contrato de descuento y negociación de efectos, y los gastos diversos de la devolución de efectos.
Esta cuestión está resuelta por la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 1ª, en Sentencia de 26-2-2004, recordada por otra de 15-3-2004, que textualmente dice: “Pues bien, siguiendo la Sentencia de la Audiencia de Córdoba (sección 3ª) de 15-7-1994, es necesario distinguir los gastos del contrato de descuento o de la negociación, de los cargados por la devolución de la letra impagada: los primeros no serían repercutibles en el obligad cambiario por tener un origen extracambiario, el contrato de descuento bancario, del que el aceptante es ajeno , habiéndose concertado por el librador en su propio beneficio por no querer esperar el día del vencimiento; pero los segundos ya tienen conexión con el impago y devolución de la letra a su vencimiento, sin que el descuento le resulte entonces extraño al ser uno de los instrumentos más eficaces en el tráfico jurídico mercantil y de utilidad práctica para las letras como medios crediticios para el pago de deudas, por lo que estos gastos, convenientemente acreditados, deben considerarse repercutibles contra el obligado cambiario al estar incluidos en los arts. 58 nº 3 y 59 nº 3 de la Ley Cambiaria, pudiendo ser por tanto reclamados”.
En el presente procedimiento, la parte actora, la que reclama es la devolución de una serie de cantidades que le fueron cargadas (comisiones por devolución y gastos de devolución), en virtud de ciertas operaciones de descuento y negociación de efectos mercantiles, cuando llegado la fecha de vencimiento de los mismos estos resultados impagados por el librado.
La normativa que rige las comisiones aplicables a las operaciones de las entidades bancarias con sus clientes viene constituida, esencialmente, por la Ley 26/1988, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito (vigente hasta el 28 de junio de 2014), y modificaciones posteriores y normativa de desarrollo, especialmente, la Orden EHA 2899/2011 de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que entró en vigor para todos los contratos indefinidos celebrados con anterioridad el 29-4-2012, como la anterior regulación recogida en el capítulo Uno quinto de la Orden de 12-12-1989, y la Circular del Banco de España nº 8/1.990, de 7 de septiembre, norma reformada y actualizada en repetidas ocasiones.
De la expresada normativa se extraen determinados principios o reglas en materia de comisiones bancarias, como son:
Tanto la vigente Orden EHA 2899/2011 de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que entró en vigor para todos los contratos indefinidos celebrados con anterioridad el 29-4-2012, como la anterior regulación recogida en el capítulo Uno quinto de la Orden de 12-12-1989, exigen que las comisiones respondan a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos, y el art. 3 de aquella es riguroso en lo relacionado con las comisiones al establecer que sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que responda a servicios efectivamente prestados o gastos habidos, añadiéndose que en la contratación bancaria a distancia o de un cajero automático tal información debe darse antes de que el servicio sea prestado.
Es decir, los requisitos necesarios para que sea ajustado a la ley el cobro de comisiones son:
- Que hayan sido aceptadas expresamente por el cliente;
- Que la información sobre su existencia y devengo sea explícita y clara, con indicación sobre su concepto, cuantía, fechas de devengo y cualquier otro dato relevante para el cálculo de su importe final;
- Que hayan sido conocidas antes de prestarse el consentimiento y respondan a servicios solicitados en firme por el cliente;
- Que sean servicios efectivamente prestados o gastos habidos y se acrediten por la entidad;
- Que el cardo sea proporcional al servicio prestado.
En relación a la improcedencia de su reclamación por el mero hecho de producirse la devolución de un efecto cuyo pago se ha encargado a los servicios bancarios, resulta clarificadora la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Civil sección 4, de 17 de Octubre de 2008 (ROJ: SAP MA 1595/2008, Recurso: 135/2008; Ponente XXXXXX) o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Civil sección 21, de 17 de Junio de 2010 (AC 2010, 1057), que a su vez citan la sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de 7 de Mayo de 2.001 y muchas otras. Igualmente, la más reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Civil sección 21 de 27 de Septiembre de 2011 (ROJ: SAP M 12424/2011, Recurso 284/2009; Ponente: XXXXXX).
En similar sentido, es relevante el criterio mantenido por la doctrina del Servicio de Reclamaciones del Banco de España sobre la comisión de devolución, que aún en el hipotético supuesto de que las comisiones de descubierto, de devolución o de impago supusieran la retribución a la entidad financiera por un servicio prestado, ésta deberá consistir en una cantidad fija y establecidas previamente con carácter de máximo, no siendo efecto devuelto, y rechaza la efectividad de las cuestionadas comisiones de devolución, por ausencia de causa que las justifique y por contravenir el art. 10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, LGDCU EDL 1984/8937, al comportar, en detrimento de los intereses del consumidor, incrementos de precios por servicios, accesorios, recargos y penalizaciones que no se corresponden a prestaciones adicionales, y no responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos, en palabras de la Circular del Banco de España 81/1990, de 7 de septiembre.
La adición de la expresión en firme, que no aparecía en textos precedentes a la Orden Ministerial de 1.989, y a la Orden EHA 2899/2011 de 28 de octubre que autorizaba presumir la aceptación o solicitud de las comisiones de forma tácita, deducida de la propia conducta del cliente manifestada en determinados “facta concludentia”, parece reconducir la cuestión a los parámetros propios del consentimiento expreso, lo que hace desplazar a la entidad bancaria la carga de la prueba de la solicitud o aceptación de las comisiones.
Así, es evidente el derecho del Banco descontante de que quien obtuvo el descuento le reintegre el importe de los efectos cambiarios descontados, pues la esencia de toda operación de descuento bancario, al entrañar una mera cesión <<pro solvendo>> (no <<pro soluto>>) del crédito que incorpora la letra/pagaré descontada, consiste precisamente en que si dicho crédito no llega a hacerse efectivo por el obligado a su pago, el Banco descontante puede reclamar su importe de aquel que obtuvo el descuento de los efectos cambiarios (Sentencias del Tribunal Supreso de 5 de mayo de 1.991, y de 22 de diciembre de 1.992).
Ese derecho de reintegro puede hacerse efectivo bien extrajudicialmente mediante la práctica de un contraasiento en la cuenta del cliente descontatario, haciéndose así el pago por vía de compensación de acuerdo con el artículo 61, párrafo 2º del Reglamento del Banco de España, bien por vía judicial mediante el ejercicios de la acción cambiaria de regreso contra el librador o de la acción causal nacida del contrato de descuento, quedando condicionado el uso de este último medio a la restitución del título como requisito necesario para que el deudor pueda volver a disponer del mismo a efectos de ejercitar las acciones de regreso que le asisten.
Se suscita la cuestión de si entre las deducciones que puede efectuar la entidad bancaria descontante a su cliente pueden incluirse las que responden al concepto de devolución de efectos impagados (comisiones de devolución o gastos por devolución).
El problema no ha recibido una respuesta unánime en la jurisprudencia menor, si bien la opinión mayoritaria se inclina por considerar que las comisiones por devolución no pueden quedar amparadas en el principio de libertad contractual consagrado en el artículo 1.255 del Código Civil, porque carecen de causa que las justifique ex artículo 1.274 y 1.275 del Código Civil, ya que el mero hecho de comunicar por el Banco al descontatario el impago del efecto no es un nuevo servicio ajeno al propio contrato de descuento y cobro de efectos, que ya tiene su justa retribución en las comisiones de gestión o de cobro, así como en el importante tipo de interés del propio descuento.
El servicio que se presta por la entidad bancaria es el de la presentación al cobro de efectos, y ese ya ha sido remunerado, sin que la simple operación material de devolverlo supongo un nuevo servicio, ya que forma parte integrante de la gestión de cobro.
En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 23 de Jun. 2008, rec. 3448/2000; Ponente: XXXXXX, XXXXXX, donde se dice “que no cabe reclamar comisiones por servicios no prestados efectivamente no repercutir gastos que no hayan sido habidos”.
A nivel de las Audiencias Provinciales, citaremos las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona de 5 de marzo de 2.004; de Sevilla, de 3 de abril de 2.000 y de 7 de mayo de 2.001; de Córdoba, de 15 de septiembre de 1.999, de 16 febrero 2.001 y de 12 de diciembre de 2.002; de Jaén, de 25 de marzo de 1.999 y de 16 de noviembre de 2.000; de Cádiz de 28 de abril y de 30 de junio de 1.999; de Madrid, de 9 de octubre de 1.996, de 18 de enero y de 10 de mayo de 2.000; de 15 de abril de 2.002, de 19 de octubre de 2.004 y de 19 de abril de 2.005; de Alicante, de 2 de diciembre de 1.999, de Zamora, de 9 de junio de 2.000; de Granada, de 19 de septiembre de 2.000; y de Almería, de 9 de septiembre de 2.002.
En nuestro ámbito territorial, es de señalar las sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba, baste citar entre otras, la sentencia de la Sección 1ª, Sentencia de 1 de marzo 2012, rec. 11/2012 Ponente: XXXXXX; sentencia de la A. Provincial de Córdoba, Sección 1ª, Sentencia de 29 de abril 2013, rec. 127/2013; Ponente: XXXXXX; sentencia de la A.P. Córdoba, sección 3ª, de fecha 20 de septiembre de 2013, Ponente XXXXXX; y por último la sentencia de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 8 de octubre de 2013, Ponente: XXXXXX.
Especialmente significativa es la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª, Sentencia de 11 de Octubre 2012, rec. 310/2012; Ponente: XXXXXX, en cuyo fundamento jurídico primero, se hace referencia al Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de 16 de junio de 2006, en el que se fijó que para que el abono de la comisión por devolución de efectos impagados sea jurídicamente exigible son precisos los siguiente requisitos:
1.- Que exista un pacto entre las partes que justifique el cobro de la comisión de devolución por parte de la entidad.
Pero ese pacto no puede surgir a la vida jurídica de cualquier forma, sino que por exigencias de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y más concretamente de su art. 48-2, desarrollado por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989, asimismo desarrollada por la Circular del Banco de España 8/199, de 7 de septiembre (LA LEY 2445/1990), relativa a la transparencia de las operaciones y la protección de la clientela, el pacto en el que se establezca la citada comisión por devolución, debe determinar de una forma explícita y clara el concepto y la cuantía concreta de la misma.
Debe tratarse, en suma, de un documento contractual, en el que se deberá hacer constar, con claridad y precisión, el concepto de la comisión, cuantía, fecha de devengo y liquidación así como cualquier otro dato necesario para el cálculo del importe absoluto de la misma.
Esta exigencia de claridad y precisión no cabe sustituirla con la remisión genérica a las tarifas que en cada momento publique la entidad, pues así deriva de la norma genética contenida en el art. 1.256 del Código Civil (“La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”) y del apartado b), del punto 4, de número 7 de la citada Orden Ministerial, que en relación a esta materia establece “No serán admisibles, a estos efectos, las remisiones genéricas a las tarifas a que se refiere el número quinto de esta Orden”.
2.- Que la comisión de devolución corresponda verdaderamente a la prestación de un servicio; idea debe de ser debidamente matizada.
En efecto, el contrato de comisión (equivalente mercantil del contrato civil del mandato, conforme –a los artículos 247 del Código de Comercio y 1.709 del Código Civil), consiste según este último precepto, en “prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra”.
Y ese servicio, que no es otro que la gestión de cobro, consiste en presentar al cobro el documento previamente entregado y aceptado por el banco debiendo éste a continuación entregar, bien el dinero, bien el efecto impagado a su cliente. En conclusión, no se puede cobrar una comisión de devolución, ya que el hecho de comunicar el impago no es un nuevo servicio, sino la cumplimentarán de otro anterior, el del cobro de efectos. […]
Si bien, la parte demandada no acredita esos hechos que enervan o impiden la pretensión de la actora, dado que no ha resultado acreditado a la vista de la prueba practicada, que las partes pactaran expresamente el devengo de tales comisiones ni gastos de devolución, ni que ha de haberse pactado, se hubieses convenido expresamente el importe y condiciones de devengo de los mismos, ni que dichos importes respondiesen a servicios efectivamente prestados y que no estuviesen comprendidos dentro de la remuneración por negociación o descuento.
A mayor abundamiento, tal y como se anticipó con las referencias jurisprudenciales introducidas en el fundamento jurídico anterior, producida la devolución de efectos impagados como una vicisitud surgida en el ejercicio de la actividad de gestión de cobro ínsita en el descuento bancario, cuya remuneración ya ha quedado establecida entre las partes contratantes, la exigibilidad de la mencionada comisión o gasto de devolución no se justifica como contraprestación de ningún servicio efectivamente prestado por la entidad bancaria, más allá del contenido propio del contrato de descuento, ya remunerado al aplicar el descuento en los efectos mercantiles.
Puesto que producido el impago de un efecto descontado, la comunicación de este hecho por el banco al descontatario no comporta la realización de un nuevo servicio ajeno al propio contrato de descuento y obro de efectos, que ya tiene su justa retribución en los intereses y comisiones de gestión o de cobro expresamente pactadas en dicho contrato.
Tampoco obsta a nada de lo anterior, el hecho de que el cliente continúe descontando remesas de efectos a pesar de que se le estén cargando en cuenta dichas comisiones durante un tiempo prolongado; no hay aceptación tácita o acto propio, pues la doctrina que desarrolla tales conceptos no es aplicable en beneficio de una entidad que tiene que cumplir con normas de carácter imperativo (Ley de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito y Orden y Circular antes citadas), y si no lo hace, no puede suplirse ese incumplimiento con el hecho de que el cliente no reclame, máxime cuando normalmente éste se encuentra respecto de la entidad en un situación de relevante dependencia financiera.
Así pues, de lo expuesto hasta ahora se desprende que en esta materia rige el “principio de realidad del servicio remunerado”, esto es, que si no se presta un servicio real y efectivo no se puede cobrar, ya que en otro caso habría que pensar que se trata de una imposición carente de causa, desplazándose sobre la entidad financiera, en este caso la entidad UNICAJA BANCO S.A., la carga de probar, cuáles son esos gastos habidos y potencialmente repercutibles, con indicación concreta de su concepto, cuantía, fecha, etc., sin que a estos efectos valga una alusión genérica o pacto alguno de inversión de la citada prueba.
No debemos de olvidar que en este tipo de contratos de descuento, el riesgo del cedente ya viene compensado por vía del interés que se establece en el descuento, y lo cierto es que no hay riesgo derivado del deudor para el banco, ya que éste toma los documentos para su cobro salvo buen fin (artículo 1.170 del Código Civil), esto es, sin asumir riesgo alguno derivado del impago.
Y es que resulta difícil comprender cuáles sean los gastos que, asociados al precio del descuento o negociación, puede originar la devolución de efectos impagados, pues ésta se trata de una operación meramente material sin mayores dificultades que, en cualquier caso, no ha sido debidamente justificada por la demandada.
Todo lo expuesto provoca que el cargo de comisiones y gastos de devolución aplicados (documentos nº 1 al 23 de la demanda) carezcan de causa que le dé cobertura jurídica, en los términos previstos en el artículo 1256 y 1274 del Código Civil. De lo expuesto se extrae la conclusión de la improcedencia e ilegalidad de las comisiones y gastos de devolución de efectos impagados aplicados por la demandada, la entidad UNICAJA BANCO S.A., a la entidad actora, con el consiguiente nacimiento de la obligación de aquella de reintegrar a la actora el importe de las cantidades percibidas por el mencionado concepto.
En suma, debe estimarse íntegramente la demanda de la parte actora, y en consecuencia condenar a la demandada a devolver a la actora la suma de 4.718,92 euros en concepto de comisiones y gastos de devolución indebidamente cobrados.
SEPTIMO.- En materia de intereses, de conformidad con lo prevenido en el artículo 1100,1101 y artículo 1108 del código civil, procede imponer a la parte demandada el abono de los intereses legales de las cantidades a las que se condena, desde la interposición de la demanda y hasta que operen los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.
OCTAVO.- En materia de costas, en el presente procedimiento resulta de aplicación lo prescrito en el art. 394 y siguientes de la LEC, al haberse desestimado íntegramente la demanda formulada por la parte actora, se imponen las costas a dicha parte.
FALLO
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA promovida por la entidad XXXXXX representada por la Procuradora Dª XXXXXX frente a la entidad UNICAJA BANCO S.A. (en situación procesal de rebeldía), y en consecuencia debo condenar y condeno a la parte demandada, la entidad UNICAJA BANCO S.A., a que abone a la entidad XXXXXX la cantidad de 4.718,92 euros, más los intereses que devenguen tales cantidades desde la interpelación judicial, y las costas del procedimiento.
Contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de CÓRDOBA (artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 458 LEC).