Estrella Receivables condenada a la nulidad de un contrato de crédito revolving por intereses usurarios

Estrella Receivables condenada a la nulidad de un contrato de crédito revolving por intereses usurarios

La Audiencia Provincial de Valencia en recurso de apelación falló parcialmente a favor del cliente, y revocó parcialmente la sentencia en Primera Instancia que fallaba a favor de Estrella Receivables LTD.

De tal manera que, visto en este recurso el carácter usurario del crédito «revolving» concedido por Banco Sygma al estar fijado el TAE al 27,24%, que es notablemente superior al normal del dinero y además manifiestamente desproporcionado; lo cual conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como: radical, absoluta y originaria, porque es fatalmente insubsanable, y no es susceptible de prescripción extintiva. 

Por lo tanto, el demandado en Primera Instancia, D. XXXXXX tan sólo deberá abonar a la entidad la cantidad de capital pendiente de amortización respecto al total del que dispuso éste, y no la suma que le reclamaba la entidad. A esta cifra no se le imputan comisiones, gatos asociados ni intereses, ya que al quedar el contrato anulado por usurario, estas cláusulas se anulan automáticamente.

No se condena a ninguna de las partes al pago de las costas procesales.

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SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación nº 721/2.017
Procedimiento Verbal nº 851/2.016
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mislata

SENTENCIA Nº 463

En la ciudad de Valencia a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por la por la Magistrada Dña. XXXXXX, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de Junio de 2.017 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. XXXXXX , representada por el Procurador D. XXXXXX y asistida por el Letrado D. XXXXXX y como apelada la parte demandante Estrella Receivables LTD, representada por el Procurador D. XXXXXX y asistida por la Letrada Dª XXXXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: «Estimo la demanda presentada por Estrella Receivables LTD contra XXXXXX y CONDENO a XXXXXX a satisfacer a la actora la cantidad de 4.317,82 euros. Con expresa condena en costas a la parte demandada.»

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada que pidió que se estime el recurso y se dicte sentencia que revoque la sentencia apelada. La parte demandada se opuso al recurso y pidió su desestimación.

TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y que al tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía se turnó como dispone el artículo 82.2 1ª de la LOPJ constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia apelada estimó la demanda argumentando: «Examinado el contrato, la clausula 9 hace referencia al tipo nominal aplicable y se remite al Anexo donde consta el interés remuneratorio, con claridad y de forma comprensible, por lo que supera el control de transparencia, y este interés no puede calificarse de usurario.

Ya que la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001 recuerda que, a la hora de calificar la condición del interés como usurario según el artículo 1º de la Ley de 23 de julio de 1908, que habla de un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, la comparación no debe tener lugar con el denominado interés legal, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad contractual existente en esta materia para supuestos como el presente.

Y en el caso de autos, debemos estar al documento nº 1 acompañado con el escrito de impugnación a la oposición, que es la única información de la que que disponemos para valorar y comparar el interés nominal en este tipo de contrato, ya que la parte demandada se ha limitado a alegar que es abusivo, y tras su examen podemos apreciar que se trata de un interés normal o habitual en el mercado mercado.

En segundo lugar alega la nulidad de la clausula de vencimiento anticipado, sin aducir la causa concreta de nulidad ni la razón por la que se considera abusiva, seguramente porque se trata de una mera alegación sin fundamento, ya que no encontramos ante un contrato de tarjeta VISA, en el que se reclaman las cantidades efectivamente dispuestas, por lo que debe desestimarse esta pretensión.

Por ultimo alega defecto formal de la certificación de deuda y desglose de los conceptos reclamados. Esta pretensión también debe desestimarse a la vista de los documentos 6 y 7 de la demanda, en los que costa la certificación de la deuda con desglose de conceptos y los extractos de los movimientos de la tarjeta de crédito.»

SEGUNDO.- Cuando el ahora apelante se opuso a la reclamación inicial de juicio monitorio, no reconoció la cantidad adeudada a falta de un correcto desglose de los conceptos reclamados. Alegó también la falta de información al suscribir la tarjeta que se le ofreció en una Gasolinera, la falta de transparencia y el carácter abusivo de los intereses remuneratorios.

De la documental de autos se desprende que la parte demandada había suscrito con Citibank un contrato de tarjeta de crédito el día 12 de Febrero de 2.008 (folio 21), que permitía al demandante obtener dinero en efectivo o el pago de bienes o servicios, mediante la concesión de crédito con un tope máximo de disposición, en este caso, 2.600 euros, con una formula que podía ser de pago de la totalidad de la suma dispuesta o de pago aplazado con una cuota fija o porcentual del saldo que no podía ser inferior al 18% de la suma dispuesta.

Así consta en el contrato, en el denominado Reglamento, que son las condiciones que impuso el Banco.

No consta cual fuera la modalidad que eligió el demandado, si bien al parecer, y como se desprende del documento del folio 122 vto de la liquidación del mes de Mayo a Junio de 2.008, era el 100%, y así consta que el demandado dispuso en ese periodo de 72,48 euros, y en el siguiente 1.375,20 euros y 3.964,64 euros en el de julio/agosto de 2.008 al habérselo cargado en la cuenta de la tarjeta el recibo del mes anterior impagado de 1.375,20 euros más otros movimientos de la tarjeta durante el referido periodo.

Se acompañan a las respectivas comunicaciones los movimientos de la tarjeta, y todo ello permite conocer cual era la deuda que el demandado dejó de pagar a Citibank.

La liquidación de la deuda, que es a lo que se refiere la parte apelante es la del folio 79, que es una certificación de banco popular-e de 31 de julio de 2.015, de la que la actora sólo reclama el principal y los intereses remuneratorios.

Según consta en los folios 23 y ss Citibank cedió a Banco Popular-E determinados activos y pasivos que según la parte expositiva del documento de los folios 147 y siguientes se trataba de una línea de créditos fallidos vinculadas a contratos de tarjetas de crédito, y en ese mismo documento que es la escritura de 29 de julio de 2.015 por la que Banco Popular-E cedió la cartera en su conjunto.

Esa liquidación o certificación de la deuda es la que acredita que el demandado le adeudaba a la actora la suma que por principal le reclama, pues ello se corrobora con los movimientos de la tarjeta debidamente documentados y detallados.

TERCERO .- En cuanto a los intereses remuneratorios, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2010 (ROJ: STS 6031/2010) que examina en su fundamento de Derecho cuarto en profundidad las posibilidades de control de cláusulas abusivas afirma que es imperativo el control de oficio de las cláusulas abusivas no esenciales (citando la STJC de 4 de junio de 2009 dictada en cuestión prejudicial) que dijo que no solo permite, sino que impone el examen de oficio de la abusividad.

Como recuerda la STS de 26 de octubre de 2011 siguiendo la doctrina del TSJUE «la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida…».

El interés remuneratorio, en cuanto que es el precio que se paga por tomar dinero a préstamo, forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, la cláusula que lo establece queda excluida de cualquier control de abusividad, pero ello no significa que el interés remuneratorio se encuentre exento de cualquier control al de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, al de transparencia de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación y al de la legislación de protección de los consumidores que puede armonizarse con la de represión de la usura en el caso de intereses remuneratorios desproporcionados o manifiestamente excesivos, provocadores de un desequilibrio entre las prestaciones comprometidas por las partes.

La Sentencia núm. 628/15 de 25 de noviembre dictada por el Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo dictada en relación en un crédito ‘revolving’ como el que nos ocupa se refiere al concepto de ‘interés notablemente superior’ y para integrarlo recurre a dos reglas principales:

1) que el porcentaje que ha de tomarse en consideración no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE). Y

2) que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».

En el caso analizado consideró que un préstamo revolving con un TAE al 24,6%, se trata es un interés ‘notablemente superior’ por cuanto excedía del doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se había concertado.

Se exige también que se trate de un interés «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso «estableciendo que dicha desproporción se presume concurrente en los préstamos al consumo salvo que la entidad financiera que concede el crédito «revolving» acredite la concurrencia de circunstancias excepcionales (v.gr., una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo que justificara que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal).»

Dijo la STS, Civil sección 991 del 25 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4810/2015 ECLI:ES:TS:2015:4810): «La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados.

El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo.

La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» .

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo , está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

6.- Lo expuesto determina que se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, al no haber considerado usurario el crédito «revolving» en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado.

CUARTO.- Consecuencias del carácter usurario del crédito.

1.- El carácter usurario del crédito «revolving» concedido por Banco Sygma al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva»

2.- Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.» En este caso, fijado el TAE al 27,24 %, por tanto, notablemente superior al normal del dinero y además manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso porque como ha dicho esta sentencia del Tribunal Supremo, se trata de acreditar circunstancias excepcionales que lo justifiquen y estas son las operaciones de alto riesgo, que o es el caso, y que no se justifican sobre «la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario».

En este caso el interés remuneratorio pactado en el contrato es usurario y la consecuencia de esta declaración es que el demandado deberá abonar solo el capital, que conforme a los documentos que aporta la actora con su demanda, es de 3.824,72 euros que son los 1.302,72 euros del periodo dispuesto entre junio y julio de 2.008 más los 2.522 del periodo julio agosto 2.008, pues del total de operaciones se debe descontar el recibo impagado del periodo anterior ya computado y los 67, 44 euros de intereses, sin que proceda tampoco sumar intereses legales, habida cuenta de la indeterminación de la deuda hasta que se ha dictado esta sentencia, de manera que solo cabe imponer los procesales desde la fecha de la sentencia.

CUARTO.- El recurso se estima en parte y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.

FALLO

1. Estimo en parte el recurso interpuesto por D. XXXXXX.

2. Revoco parcialmente la sentencia apelada y en su lugar:

A) Estimo en parte la demanda interpuesta por Estrella Receivables LTD contra D. XXXXXX.

B) Condeno al demandado a pagar al demandante la cantidad de 3.824,72 euros.

C) No hago expresa condena en costas.

3. No hago expresa condena en costas en esta alzada.

Esta sentencia es firme. A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo acuerdo y firmo.

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