Sentencia caixabank 2.800€

El Juzgado de 1ª Instancia nº41 de Madrid dicta sentencia contra Caixabank por usura en los intereses y falta de transpariencia en la contratación y es obligado a devolver 2.800,78€.

Se solicita por la parte actora la nulidad del contrato del contrato por usura en los intereses y falta de transpariencia en la contratación en el contrato de tarjeta de crédito Visa Ikea con fecha 13 de Abril de 2007 en el cual se aplicó una TAE 25,59%.

La parte actora presentó requerimiento extra judicial solicitando la nulidad del  contrato suscrito entre las partes y ruega a la magistrada dicte sentencia contra Caixabank.

La Magistrada del caso estima la demanda y dicta sentencia contra Caixabank condenado a la entidad a la devolución de todo lo pagado por encima del capital inicial prestado suma que asciende a 2.800,78€€.

En la siguiente sentencia contra Caixabank se imponen las costas del proceso a la parte demandada.

El Letrado colaborador de Economía Zero Don Fernando Salcedo Gómez a llevado a cabo la siguiente sentencia contra Caixabank.

!!! RECLAMA CON ECONOMÍA ZERO TUS TARJETAS REVOLVING, CONSIGUE UNA SENTENCIA CONTRA CAIXABANK Y RECUPERA TU DINERO !!!

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº41 DE MADRID

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1311/2020

Materia: Otros asuntos de parte general

Demandante: Dña. XXXX

PROCURADOR Dña. XXXX

Demandado: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., S.A.

PROCURADOR D. XXXX

SENTENCIA Nº 412/2021

En Madrid, a 16 de diciembre de 2021.

Vistos por la Ilma. Sra. Dña. XXXX, Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia nº20 de los de Madrid, los autos de juicio ordinario registrados con el número 1311/2020, derivados de demanda presentada por doña XXXX, representada por la Procuradora Sra. XXXX y bajo la dirección letrada del Sr. Salcedo Gómez, contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC SA, representado por el Procurador Sr. XXXX y bajo la dirección letrada del Sr. XXXX, dicta la presente resolución en base a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO

Por la Procuradora Sra. XXXX, en el nombre y representación referidos en el encabezamiento, se presentó demanda de juicio ordinario, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en virtud de la cual suplicaba al juzgado se dicte sentencia por la que.

CON CARÁCTER PRINCIPAL

a) Se declare la nulidad RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato por tratarse de un contrato USURARIO con los efectos restitutorios inherentes a tal declaración, de conformidad con el art. 3 de la Ley sobre Represión de la Usura.

b) Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

CON CARÁCTER SUBSIDIARIO

a) Se declare la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, por no superación del control de incorporación, y/o por falta de información y transparencia; así como demás cláusulas abusivas contenidas en el título, apreciadas de oficio; con los efectos restitutorios que procedan, en virtud del art. 1303 del CC.

b) Todo ello con expresa condena en costas a la demandada Tal demanda se basaba en las siguientes alegaciones.

El 17 de octubre de 2010, y mientras realizaba unas compras en IKEA se le ofreció la posibilidad de contratar una tarjeta de crédito, que emitía Caixabank.

La contratación se hizo mediante la firma y el envío de una solicitud de crédito que la demandante recibió en su domicilio. En la información que se le entregó no consta la TAE.

Desde julio de 2019 se aplica una TAE del 25,59% ? La demandante, consumidora, no recibió explicación suficiente acerca de loa TAE, gastos, duración, límite del crédito, coste total, derecho de desistimiento, etc. No se entregó tampoco copia de las condiciones generales.

SEGUNDO. Admitida que fue dicha demanda por decreto de fecha 25 de enero de 2021, se dio traslado de la misma a la parte demandada, emplazándola para su contestación en el plazo de veinte días, lo que hizo mediante escrito del Procurador Sr. XXXX, en virtud del cual suplicaba “dicte en su día sentencia por la que desestime la demanda, con imposición de costas a la parte actora”.

Tal oposición se basaba en las siguientes alegaciones.

Es un hecho notorio y por todos conocidos que el pago a crédito conlleva intereses.

La TAE pactada es del 25,59%.

La demandante recibió una copia del contrato en el mismo acto en el que suscribió el préstamo. ? A la demandada se le enviaron mensualmente liquidaciones del contrato.

La demandante ha hecho hasta 24 disposiciones, en las que se le informaba del importe solicitado, el nuevo límite del crédito, coste y cuota a pagar.

Las clausulas del contrato son claras y transparentes.

No es posible mantener el contrato sin intereses remuneratorios.

TERCERO. Por diligencia de ordenación de fecha 13 de mayo de 2021 se tuvo por contestada la demanda y se citó a las partes para la celebración de la Audiencia previa regulada en los artículos 414 y siguientes de la LEC.

El día y hora señalados, abierto el acto, se ratificaron las partes en los escritos de demanda y contestación y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo ambas partes la práctica de prueba documental, que fue admitida, tras de lo cual, aportada la documentación requerida, y unidas conclusiones escritas quedaron los autos conclusos para dictar sentencia por diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2021.

CUARTO. En este procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, atendida la carga de trabajo soportada por este órgano judicial y la dificultad de las materias a resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO

Se ejercita por la parte actora acción de nulidad, por usura con carácter principal y por falta de transparencia con carácter subsidiario, del contrato de tarjeta de crédito VISA IKEA (documento nº 1 de demanda y 3 de la contestación), que consta dada de alta el 13 de abril de 2007 (documento nº 5), solicitando la devolución de las cantidades cobradas de más por la demandada.

A ello se opone la demandada por los motivos sucintamente expuestos en el hecho segundo de la demanda. Las estipulaciones particulares del contrato se incluían únicamente datos del solicitante y limite del crédito.

LA TAE aplicable no aparece en el mismo, si bien la demandada reconoció, ya en la contestación, que el mismo ascendía a 25,59%.

SEGUNDO. La sentencia de Pleno del TS de 25 de noviembre de 2015, declara el carácter usuario de un crédito «revolving», concedido a consumidor.

Según la recientísima STS pleno, Sentencia 149/2020, de 4 de marzo, “La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos.

i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia.

La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura.

Esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo.

Como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario.

Por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

CUARTO. Analiza la recientísima STS pleno, Sentencia 149/2020, de 4 de marzo, que debemos entender por interés normal del dinero, y en concreto, en base a que concreto listado de los publicados por el Banco de España hemos de atender para considerar que el tipo aplicado es o no el normal del dinero señalando que ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España.

Que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda, si bien se afirma a continuación que “Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura”.

En el supuesto de autos, si bien ni del listado de movimientos que se aporta con la demanda ni de los recibos mensuales que se aportan con la contestación se desprende cual es el tipo de interés anual aplicado a fin de proceder a la comparativa.

Se ha de partir en todo caso del dato reconocido por la demandada en su escrito de contestación, folio 14, en el que se asume que la TAE fijada para este contrato era del 25,59% cuando según el índice ASNEF en el que la propia demandada sustenta su argumento la TAE habitual de los créditos revolving en el año 2008 oscilaba entre el 17,64 y el 21,42%.

El préstamo que nos ocupa supera el máximo de la horquilla que ya es especialmente alto por lo que a criterio de esta Juzgadora procede declarar la usura del mismo.

A la misma conclusión se llega si atendemos al informe del Banco de España que se aporta como documento nº 7 de la demanda. El tipo más alto según el Banco de España se produjo en 2015, en el que se establece un tipo del 21,17%. A partir de esa fecha los tipos van disminuyendo.

QUINTO. El artículo 3 de la Ley de Represión de la usura dice que «declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».

Ello supondría sin más la estimación de la demanda.

A mayor abundamiento, los intereses remuneratorios previstos en el contrato no superan el control de incorporación dado que es prácticamente imposible conocer cuál es concreto tipo de interés que se aplicará a la tarjeta de crédito que nos ocupa crédito a la vista de lo expuesto en el fundamento de derecho segundo de la presente.

En consecuencia, procede estimar la demanda presentada, y condenar a la demandada a la devolución del exceso abonado por la actora en relación con la cantidad financiada, todo ello con expresa imposición de las costas causadas (art. 394.1 LEC). Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. XXXX, en nombre y representación de doña XXXX contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC SA.

Se declara la nulidad por usura del contrato de crédito revolving suscrito entre demandante y demandada que se aporta como documento nº XXXX, con la consecuencias del art. 3 LRU, por lo que deberá la demandada devolver a la actora las cantidades abonadas que excedan del importe dispuesto, que se liquidarán en su caso en ejecución de sentencia.

Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.

Así, por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *