El Juzgado de 1ª Instancia nº8 de Madrid sentencia a Wizink por usura en los intereses remuneratorios y falta de transparencia obligando a devolver 5.562,05€.
Entre las partes se celebró un contrato de tarjeta de crédito tipo revolvig con fecha diciembre de 2014, en el cual se aplicó un interés remuneratorio de 26,70 % TAE inicialmente, situándonos posteriormente en el 26,82%, muy superior al precio del dinero en esas fechas por lo que procede la siguiente sentencia a Wizink.
La Magistrada del caso estima la demanda y declara la nulidad del contrato por usura y falta de transparencia y dicta sentencia a Wiznk obligando a la entidad a devolver todo lo pagado por enciama del capital prestado inicialmente suma que asciende a 5.562,05€.
En la siguiente sentencia a Wizink se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.
El Letrado colaborador de Economía Zero Don Daniel González Navarro ha sido el encargado de conseguir la siguiente sentencia a Wizink.
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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº08 DE MADRID
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 505/2021
Demandante: D./Dña. XXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXX
Demandado: WIZINK BANK, S.A.
PROCURADOR D./Dña. XXXX
SENTENCIA Nº115/2022
En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil veintidós.
Vistos por D.ª XXXX, magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Madrid y su partido judicial, los presentes autos de juicio ordinario n.º 505/2021, a instancia de D.ª XXXX, representado por la procuradora de los tribunales D.ª XXXX, y asistida por la dirección letrada de D. Daniel González Navarro, en ejercicio de acción de nulidad del contrato por usura.
Y subsidiariamente nulidad de condiciones generales de la contratación del contrato de tarjeta de crédito, y se reintegre las cantidades abonadas en concepto de interés remuneratorio desde la interposición de la demanda frente a Wizink Bank S.A. con la representación de la procuradora D.ª XXXX y con la asistencia letrada de D. XXXX se dicta la presente sentencia en base a los siguientes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La procuradora de los tribunales en nombre y representación de D. ª XXXX, se presenta demanda de juicio ordinario frente a Wizink Bank S.A., en la que ejercitó de acción de nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito, y subsidiariamente la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, interesando el dictado de sentencia íntegramente estimatoria de sus pretensiones, con expresa condena en costas a la demandada.
Todo ello, en base a los hechos y fundamentos de derechos esgrimidos en el cuerpo del escrito de demanda.
Admitida a trámite la demanda de juicio ordinario mediante decreto, se dio traslado al demandado, requiriéndole para que contestare en forma y plazo legal a la demanda, y advirtiéndole que en caso contrario se le declararía en situación de rebeldía procesal, de conformidad con el art. 496 de la LEC.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma y se señaló fecha para el acto de audiencia previa.
TERCERO.- Tras la constatación de litigio y fijación de los hechos controvertidos se admitió la prueba pertinente y útil, consistente únicamente en documental. Las partes solicitaron, ex artículo 429.8 de la LEC, que los autos quedaren vistos para dictar sentencia, concurriendo todos los presupuestos exigidos en el artículo precitado, quedando los autos vistos para dictar sentencia.
CUARTO. – En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte actora alega nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito, conforme el art. 3 y concordantes de Ley de 23 de julio de 1908, art. 1303 del CC, y LCGC, y TRLGDCYU materia de consumidores y el control de transparencia y abusividad de la cláusula del interés remuneratorio, y acción de reclamación de cantidad, con expresa condena en costas al demandado, conforme al art. 394.1 de la LEC.
La demandada, entidad Wizink Bank S.A por su parte, conforme los hechos de su escrito de contestación a la demanda, que se reproducen, de acuerdo con la precitada normativa a sensu contrario, y la invocada, se opone, alegando que la cantidad reclamada dimana de contrato valido, no afectado por nulidad, siendo conforme derecho a los conceptos peticionados, de acuerdo con la jurisprudencia de referencia. Insta la íntegra desestimación, con condena en costas al demandante, ex art. 394.1 de la LEC.
SEGUNDO.- Planteamiento: Si el contrato de tarjeta de crédito es usurario, por un interés remuneratorio de 26,70 % TAE inicialmente, situándonos posteriormente en el 26,82%. Y subsidiariamente si supera el control de transparencia y abusividad de la cláusula del interés remuneratorio.
El art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 628/2015 de 25 de noviembre estableció que para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria , basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, “que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija “que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.
El Tribunal Supremo en esta sentencia, y en la posterior sentencia 149/2020 de 4 de marzo, estableció que para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el normal del dinero.
Y fija lo que considera interés normal, para lo que hay que acudir a las estadísticas que publica el Banco de España para las diversas modalidades de las operaciones, y no es correcto utilizar el interés legal del dinero.
Dicha sentencia, en el fundamento de derecho cuarto: “Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese “interés normal del dinero” resulte fijado por la actuación de operadores jurídicos fuera del control supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados”.
La sentencia del Tribunal Supremo 149/2020 de 4 de marzo, en el fundamento de derecho tercero: “1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia de pleno de esta sala 628/2015 de 25 de noviembre, cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizar los siguientes extremos.
Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.”
Consta reclamación previa, y la respuesta de la entidad en fecha de 24 de julio de 2020 considerando “los intereses están en línea con los que se aplican en el mercado”, y añade “una reducción al 21, 94%”, con lo que no se allana a la petición de la parte demandante.
La fecha de celebración del contrato de tarjeta de crédito es de diciembre de 2014. En el año 2014 no se publicaba un tipo de interés específico para las tarjetas de crédito que es al que habría que acudir, por lo que se aplicará tipo previsto para créditos al consumo. El dato publicado por el Banco de España para diciembre de 2014, fecha de celebración del contrato, es del TAE para España de 8,98 % TAE, y para zona euro 6,53 % TAE.
La fijación de un TAE de 26,70 % TAE inicialmente, posteriormente en el 26,82% TAE es notablemente superior al TAE del 8,98 % TAE, sin que se haya probado concurrencia alguna de circunstancia excepcional que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior, y manifiestamente desproporcionado a la circunstancias.
Y por tanto se estima la petición de la parte demandante, ya que el préstamo es usurario. Y por tanto declarar la nulidad del contrato, condenando a la demandada a abonar a la demandante, en los términos establecidos en la parte dispositiva de esta resolución.
La cantidad resultante del reintegro de cantidades conforme los efectos propios de toda declaración de nulidad, que son los deducidos de la obligación recíproca de restitución por las partes de las prestaciones por ellos verificadas dados los efectos “ex tunc” de la declaración de nulidad.
Al estimar la acción principal, no procede analizar las acciones subsidiarias.
CUARTO.- El principal acreditado devengara los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago de conformidad con los artículos 1101, 1108 y concordantes del CC, sin perjuicio de la aplicación ope legis, igualmente, de los intereses de mora, ex art 576 de la LEC.
QUINTO.– De acuerdo con lo establecido en el artículo 394.1 L.E.C., al estimarse la demanda, se imponen las costas a la parte demandada.
Vistos los preceptos anteriormente mencionados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que debo estimar sustancialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales D. ª XXXX, en nombre y representación de D. XXXX, se presenta demanda de juicio ordinario contra la entidad, acordando.
Declarar la nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito objeto de este procedimiento.
Condenar a abonar Wizink Bank S.A. a la parte demandante la cantidad abonada que exceda del total del capital que haya sido prestado en su caso, a determinar en ejecución de sentencia, mediante una simple operación aritmética, por el que se reste al total de lo prestado las cantidades efectivamente entregadas por la demandante con devengo de los intereses de demora.
Se condena a la parte demandada al abono de las costas causadas.
Así lo pronuncia, manda y firma, D. ª XXXX, magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia n. º 8 de Madrid y su partido. Doy fe.
