El Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Alcobendas declara nulo un contrato Bankinter Consumer Finance en relación a una tarjeta de crédito de la modalidad Obsidiana por usura y sentencia a Bankinter a devolver 10.948,91€.
Entre las partes se llevó a cabo un contrato de tarjeta Obsidiana con fecha 1 de mayo de 2008 en el que se establece un tipo de interés nominal remuneratorio del 24% y TAE del 26,34%, siendo la media de la TAE en España en mayo de 2008 del 10,54%, por lo tanto, procede la siguiente sentencia a Bankinter por usura.
Asimismo, el contrato no cumple con las exigencias de transparencia, claridad, concreción y sencillez y legibilidad, puesto que la parte actora, como consumidora, no ha podido tener pleno conocimiento de las consecuencias económicas y jurídicas que el presente contrato suponía, por lo tanto la magistrada sentencia a Bankinter.
Por lo anterior, procede la no incorporación de las condiciones generales contractuales ilegibles y las que no hayan sido informadas a la demandante en el momento de la celebración del presente contrato.
Igualmente, procede la sentencia a Bankinter y la nulidad de la cláusula que establece el tipo de interés interpuesto por usurario.
la Magistrada-Juez estima la demanda interpuesta contra la entidad Bankinter Consumer Finance E.F.C. S.A. y, en consecuencia, sentencia a Bankinter y declara la nulidad por usurario, del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes condenando a la entidad a devolver al demandante las cantidades que haya pagado, en lo que excedan del total del capital que le haya sido prestado, suma que se eleva a 10.948,91€.
La siguiente sentencia a Bankinter se ha computado al efecto de la totalidad de los pagos efectuados por el demandante, más los intereses legales y al abono de las costas.
Un letrado colaborador de Economía Zero ha sido el encargado de llevar a cabo la siguiente sentencia a Bankinter.
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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 04 DE ALCOBENDAS
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1053/2018
Materia: Nulidad
Demandante: D./Dña. XXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXX
Demandado: BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A.
PROCURADOR D./Dña. XXXX
SENTENCIA Nº76/2020
JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. XXXX
Lugar: Alcobendas
Fecha: dieciséis de septiembre de dos mil veinte
Vistos por Doña XXXX, Magistrado Juez sustituto del Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Alcobendas (Madrid), los autos del juicio declarativo ordinario señalado con el nº1053/18, seguidos a instancias de la Procuradora de los Tribunales Doña XXXX actuando en nombre y representación de D. XXXX contra BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña XXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 17 de julio de 2018, por la Procuradora de los Tribunales Doña XXXX en la representación indicada se presentó ante el Decanato de estos Juzgados para su reparto la demanda origen de estos autos solicitando se declare la nulidad del contrato suscrito entre D. XXXX y la entidad Bankinter en mayo de 2008 por contener interés usurario de acuerdo con la Ley de 23 de julio de 2008 de represión de la usura.
Subsidiariamente y para el caso de que no fuera estimada la anterior pretensión, declare nulas por abusivas, las cláusulas de intereses remuneratorios, así como demás cláusulas abusivas contenidas en el título, apreciadas de oficio, condenando a la entidad Bankinter, a fin de que reintegre a la actora la cantidades abonadas como intereses que se determinará en ejecución de sentencia, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro y costas.
SEGUNDO.- Por Decreto de la Sra. Secretaria titular de este Juzgado de fecha diecinueve de noviembre de 2019, se admitió a trámite la demanda, acordándose igualmente se diera traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara, lo que verificó en el término legalmente establecido al efecto.
En la misma resolución se convocó a las partes para la celebración de la audiencia previa legalmente prevenida para esta clase de juicios, a cuyo efecto se señaló día y hora, y en la que las partes, no siendo posible el acuerdo, se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda, y contestación, siendo la única prueba interesada la documental, aportándose estudios de riesgos o solvencia y contrato original tarjeta de crédito quedando los autos conclusos para Sentencia a tenor de lo preceptuado en el art 429.8 LEC.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se solicita por la demandante la nulidad del contrato con Bankinter Consumer Finance en relación a una tarjeta de crédito de la modalidad Obsidiana Bankinter de fecha 1 de mayo de 2008, al entender que el interés aplicado es notablemente superior al normal del dinero, al aplicarse un interés nominal remuneratorio del 24% y TAE del 26,34 %, siendo la media de la TAE en España en mayo de 2008 del 10,54%.
En este orden de ideas, es de manifestar que el art. 1 de la de la Ley de 23 julio1908 de Represión de la Usura, establece:
«será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Igualmente, la Sentencia de Pleno dictada por el Tribunal Supremo el 25 de noviembre de 2015, prescinde del requisito subjetivo para considerar como usurario un préstamo, y considera suficiente a estos efectos que concurran los dos presupuesto objetivos, a saber: se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Sentado lo que antecede, para apreciar el primero de los presupuestos requeridos, es decir, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, se indica en la citada Sentencia que hay que atender, más que al tipo nominal de interés remuneratorio, al TAE en cuanto representativo del coste real que para el consumidor supone la operación, recogiendo que «El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero«.
No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia».
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.
Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº63/2002, de20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras;
y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada».
En el supuesto enjuiciado por el Alto Tribunal, se trataba de un crédito de la modalidad «revolving» con un interés del 24,6% TAE que apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, por lo que concluyó su carácter excesivo.
Igualmente, tras la entrada en vigor de la Circular del Banco de España 1/2010, de 27 de enero, que modificó la Circular 4/2002, relativa a los tipos de interés aplicados por las entidades de crédito a los depósitos y a los créditos concedidos a hogares y sociedades no financieras, para adaptarla a las modificaciones que ha introducido el Reglamento (CE) 290/2009 del Banco Central Europeo, de 31 de marzo.
El Banco de España diferencia entre los tipos de interés de las operaciones de créditos al consumo de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito, y efectivamente, como señala en el capitulo 19 de su Boletín Estadístico de julio- agosto de 2010.
«Los cambios de la nueva Circular afectan significativamente a los datos de «Crédito al consumo hasta un año», que, a partir de los datos de junio de 2010, deja de incluir las operaciones de crédito mediante tarjeta de crédito. Estas operaciones se proporcionarán próximamente por separado, una vez que se disponga de series representativas «.
El interés que las entidades financieras aplican a las operaciones crediticias mediante tarjetas de crédito, que utiliza la mentada resolución del Tribunal Supremo como índice para determinar el precio normal del dinero, es el interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo.
Este es el criterio que han venido siguiendo algunas Audiencias Provinciales y es que una cosa es el interés normal del dinero, del que debe partirse para realizar la comparación, y otra distinta es que diversas circunstancias puedan justificar que se supere ese interés normal.
Es cierto que en la práctica bancaria existe una tendencia a contratar a unos tipos remuneratorios notoriamente superiores a los que pueden considerarse como normales en operaciones de crédito al consumo.
El propio Tribunal Supremo expresamente ha señalado que ello puede venir justificado «con las circunstancias del caso«, pero, tal como señaló el Alto Tribunal, estas circunstancias deben ser acreditadas por la demandada, y si bien tales circunstancias, implicar la concesión de crédito con un mayor riesgo para el prestamista al ser menores las garantías concertadas, aún cuando ello:
«puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en la presente Litis.
Sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico«.
A ello procede añadir, la reciente Sentencia 149/2020, de 4 de marzo del Tribunal Supremo que ha desestimado el recurso de casación interpuesto por Wizink Bank contra una sentencia que había declarado la nulidad de un contrato de crédito revolving mediante uso de tarjeta por considerar usurario el interés remuneratorio, fijado inicialmente en el 26,82% TAE y que se había situado en el 27,24% a la fecha de presentación de la demanda.
En el caso que analiza la sentencia, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio habría podido realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores; sin embargo, en este caso la demandante únicamente pidió la nulidad de la operación de crédito por su carácter usurario, es decir, fundándose en la Ley de Represión de la Usura de 1908.
El Pleno de la Sala considera, en primer lugar, que la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.
En segundo lugar, en la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario, la Sala tiene en cuenta que el tipo medio del que se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.
Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso, en el que el tipo de interés fijado en el contrato supera en gran medida el índice tomado como referencia, ha de considerarse como notablemente superior a dicho índice.
Han de tomarse además en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, particulares que no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving.
En que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas.
Por último, la Sala razona que no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil, porque la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
SEGUNDO.– En el supuesto de autos no cabe duda que el tipo de interés del contrato interés mensual del crédito de 2% (24% anual) y TAE 26,34%, excede notoriamente de los tipos medios de los préstamos al consumo publicados por el Banco de España, del 10,54% % a la fecha del contrato de autos.
De tal modo que, sin que aparentemente concurra circunstancia alguna acreditada que justifique el exceso, no cabe sino concluir, merced a la mentada doctrina, el carácter usurario del mismo, con la con la consiguiente declaración la nulidad del contrato.
La nulidad determinará entregar tan solo la suma recibida por el prestatario detrayéndose la cantidad que resulte de la diferencia entre lo prestado o dispuesto por éste y lo pagado por él por cualquier concepto al margen del capital dispuesto desde el inicio del préstamo.
Por ello la nulidad del contrato celebrado con Bankinter Consumer Finance en relación a una tarjeta de crédito de la modalidad Obsidiana Bankinter de fecha 1 de mayo de 2008, determinará que la entidad financiera debe reintegrar a Don las cantidades que excedan del total del capital prestado del que haya dispuesto, cantidad que se determinará en ejecución de Sentencia, computando al efecto la totalidad de los pagos efectuados por el demandante.
TERCERO.- Según el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la vista del pronunciamiento anterior, se condena en costas a la demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
FALLO
Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña XXXX actuando en nombre y representación de DON XXXX contra BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C. S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Doña XXXX, declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito de la modalidad Obsidiana Bankinter de fecha 1 de mayo de 2008.
Debiendo la demandada reintegrar a Don XXXX las cantidades que excedan del total del capital prestado del que haya dispuesto, cantidad que se determinará en ejecución de Sentencia, computando al efecto la totalidad de los pagos efectuados por el demandante, más los intereses legales y al abono de las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación ante este juzgado para la Audiencia provincial.
No procede la condena en costas de ninguna de las partes.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
He visto que tengo la misma tarjeta (idéntica) a la que citan en esta sentencia ganada por ustedes, se trata de la llamada tarjeta Obsidiana bankinter, con TAE de 26,34%.
Quiero reclamar y demandar si es preciso para que esta gente me devuelve todo lo que me han quitado durante tantisimos años, tantos que ni me acuerdo del año exacto que la contraté, pero fue antes de 2010 seguro.
Esperando respuesta me despido.
Buenas Paco
En primer lugar, debes visitar la información sobre este procedimiento a través de este enlace: Cómo anular los contratos de las tarjetas de crédito y préstamos «revolving». Resumiendo un poco el contenido referido a la reclamación sobre la que nos consultas, mediante este procedimiento lo que conseguimos es que se declare la nulidad de la tarjeta revolving que tiene asociados unos intereses (TAE) abusivos. En tu caso, al tratarse de una tarjeta contratada con Bankinter, ya te adelantamos que las posibilidades de que la reclamación sea viable son muy elevadas debido a que suele aplicar una TAE de más del 23 % a los pagos aplazados de sus tarjetas.
La principal consecuencia de la declaración de la nulidad del contrato de la tarjeta es que sólo tendrás que devolver al Banco la cantidad que realmente te prestó; anulando por tanto todo lo que hayas pagado en concepto de intereses, comisiones, seguros y cualquier otro cargo que no sea específicamente la devolución del principal y anulando también la «supuesta deuda» que el banco dice que aún te queda por pagar. Si se diera el caso de que con tus pagos mensuales, ya has satisfecho el total de la cantidad que realmente te prestaron, cuando se declare la nulidad del préstamo, Bankinter tendría que devolverte todo lo que hayas pagado de más.
La estrategia de reclamación que seguimos desde ECONOMÍA ZERO es ocuparnos de toda la reclamación, desde el principio hasta el final.
Somos conscientes de que es muchísima toda la información que te hemos dejado, por lo que te ofrecemos tratar la consulta por teléfono. Si nos dejas tu número podemos llamarte en la franja horaria que nos indiques. O si lo prefieres, puedes llamarnos tú al 987 025 011.
Finalmente, comentarte que los datos que necesitamos para elaborarte los documentos necesarios para formalizar tu reclamación son los siguientes:
· Nombre y apellidos del titular.
· Dirección completa.
· Nº de DNI y copia escaneada del mismo.
· Nº de contacto (indícanos también una franja horaria en la estés disponible).
· Nombre de la entidad
· Nº que identifique el producto (nº contrato/s; nº cliente, etc.).
Te comento que la estrategia de este tipo de entidades es remitir la mínima documentación o nada, para que lo tengáis difícil a la hora de la reclamación judicial, ya que sin los contratos y justificantes de pago, no es posible su tramitación judicial, al no tener prueba que los sustente. Por ello, te adjuntamos PDF explicativo de cómo conseguir esta importante documentación.
Aprovechamos para recomendarte que visites nuestro listado de entidades y productos reclamables por usura, por si tuvieras otro préstamo o crédito con intereses abusivos que pudieras reclamar.
Estamos a tu disposición para cualquier aclaración que precises.
Saludos cordiales.