
El Juzgado de Primera Instancia Nº 53 de Madrid condena a Wizink Bank y un usuario de Economía Zero recupera 23.970,61 € tras la nulidad de su contrato de tarjeta de crédito.
La Letrada Dña. Azucena Natalia Rodríguez Picallo ha sido la encargada de la defensa del presente caso.
El contrato litigante fue suscrito entre las partes en 1997, aplicándose un interés remuneratorio del 19,75 % TAE. Para la fecha, no hay datos del tipo aplicado, difiriéndose la valoración a partir del año 2008 en el que el tipo medio para los créditos al consumo era del 9 %, por lo que el interés pactado debe considerarse usurario por ser notablemente superior al normal del dinero.
La declaración de carácter usurario del interés estipulado conlleva la nulidad del contrato de forma “radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva”.
Ante lo expuesto, la Magistrada del caso, estimando la demanda presentada contra Wizink Bank SA, declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes por usurario y condena a la entidad demandada a la devolución a la actora de las cantidades que excedan del capital prestado, más los intereses legales desde la interposición de la demanda e incrementados en dos puntos desde la sentencia, es decir, 23.970,61 €.
Las costas procesales deben ser abonadas por el demandado.
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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 53 DE MADRID
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 671/2019
Demandante: D. XXXXXX
PROCURADOR Dña. XXXXXX
Demandado: WIZINK BANK, S.A.
PROCURADOR Dña. XXXXXX
SENTENCIA Nº 76/2020
JUEZ/MAGISTRADO-JUEZ: Dña. XXXXXX
Lugar: Madrid
Fecha: treinta y uno de marzo de dos mil veinte
Vistos por Dña. XXXXXX; Magistrado-Juez titular de Primera Instancia de esta ciudad nº 53 los autos de juicio ordinario nº 671/2019; promovidos por D. XXXXXX, representado por la Procuradora Dña. XXXXXX y defendido por la Letrada Dña. XXXXXX; contra WIZINK BANK SA, representado por la Procuradora Dña. XXXXXX y defendido por la letrada Dña. XXXXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: El pasado 13 de mayo de 2019, se presentó por la Procuradora DÑA. XXXXXX, actuando en representación de D. XXXXXX demanda de juicio ordinario contra WIZINK BANK SA.
En ella tras exponer los elementos de hecho y derecho que estimó pertinentes, solicitó de este Juzgado se dictara sentencia por la que en los términos expuestos en su escrito de demanda.
SEGUNDO: Admitida la demanda a trámite se presentó por la Procuradora Dña. XXXXXX en nombre y representación de WIZINK BANK SA, escrito de contestación a la demanda antes indicada en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó de este Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda con imposición de costas a la actora.
TERCERO: Celebrada la audiencia previa con el resultado que obra en el soporte videográfico grabado, dado que en ella la única prueba interesada y declarada pertinente fue la documental, quedaron los presentes autos para dictar sentencia.
CUARTO: En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: La parte actora ejercita la acción de nulidad del contrato de 1997 de tarjeta de crédito cuya titularidad ostentaba en 2008 la entidad Citibank España SA, después Banco Popular E SA y actualmente, la demanda en cuanto a las cláusulas relativas al interés remuneratorio por ser usurarias.
Subsidiariamente, alega que tiene la condición de consumidor y que el contrato es nulo al no cumplir las condiciones de transparencia que exige la ley que imposibilita que el contrato pueda surtir efectos.
A dichas pretensión se opone la parte demandada alegando que el clausulado del contrato está redactado de forma clara, transparente y sencilla, el interés remuneratorio es conforme al tipo interés medio en este tipo de operaciones.
A dichas pretensión se opone la parte demandada alegando que el clausulado del contrato está redactado de forma clara, transparente y sencilla, el interés remuneratorio es conforme al tipo interés medio en este tipo de operaciones.
SEGUNDO: La actora y la mercantil Citi suscribieron un contrato de tarjeta de crédito en el año 1997.
En el marco de las obligaciones pactadas, la actora dispuso de dinero constando que, a partir de 2008, el interés remuneratorio anual TAE aplicado es de 19,75 %, siendo el total dispuesto de la suma de 40.101,09 euros y siendo la forma de devolución mediante el pago aplazado, se abonaron mediante recibos la suma de 64.071,70 euros.
Se solicita la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por considerar que es una cláusula usuraria y por falta de transparencia.
Por lo que se refiere a los intereses remuneratorios, desde la perspectiva de su carácter usurario que es la primera alegación formulada, el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908 contempla tres tipos o clases de préstamos usuarios al intercalar la conjunción «o» entre los elementos objetivos y subjetivos predispuestos por la norma, bastando la concurrencia de cualquiera de ellos para poder calificar el préstamo como usuario:
a) aquellos en los que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso;
b) aquellos otros en los que el préstamo se concierta en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de una situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; y
c) aquellos otros en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera sean su entidad y circunstancias.
Para resolver sobre la condición o no de usurario de un interés, indica el art. 19.3 LEC que, en materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a la fuerza probatoria de los documentos públicos.
Ninguna prueba se ha practicado sobre la situación angustiosa de la actora ni se ha alegado tener por recibida una cantidad superior a la entregada, por lo que para determinar si existe o no un interés usurario deberá valorarse si el interés pactado es un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso indicando al efecto la STS 19.02.1912 que la usura sólo existe «cuando haya una evidente y sensible falta de equivalencia entre el interés que percibe el prestamista y el riesgo que corre su capital«.
Debe tenerse en cuenta la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 que examina el carácter usurario de un crédito concedido a un consumidor, permitiendo la aplicación de regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura a una operación que, por sus características, similares a las del supuesto de autos, puede ser encuadrada en el ámbito de crédito al consumo, por remisión del art. 9 al art. 1 de dicha ley, que establece que:
“Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido”, señalándose como requisitos para que una operación crediticia sea tildada de usuraria “que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.
La referida Sentencia señala que: «En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6 % TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo.
La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.
La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.
Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico«.
En la reciente STS de Pleno de 3 de marzo de 2020, se ha establecido lo siguiente:
“1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero».
Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26,82 % del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24 %, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20 %, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados”.
Sigue diciendo la Sentencia en su fundamento jurídico quinto bajo el epígrafe “Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.
2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece:
«Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso […]».
3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.
4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20 %, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82 % (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.
5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso.
Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.
Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50 %.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito”.
Tal información se suministra de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001 (LA LEY 14620/2001) del Banco Central Europeo, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras.
Para dar cumplimiento al Reglamento el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
Así la comparación se tendrá que realizar con el interés normal en préstamos similares para lo cual es una herramienta útil la estadística que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Debe tenerse en cuenta que, en la fecha en que se celebró el contrato en 1997 no existía esa publicación y tampoco ha sido probado el tipo que se aplicaba en ese momento difiriéndose la valoración a partir del año 2008 en el que resulta que en el año 2008 en los créditos al consumo el tipo de interés se situaba en una media 9 % dependiendo del plazo de la operación por lo que el interés pactado de TAE del 19,75 %, a falta de cualquier otra prueba, debe considerarse usurario al exceder con mucho, de lo que era normal en la época en que se contrataba.
En ese momento, ese debe ser el término de comparación al no existir una publicación específica sobre los tipos medios aplicables a las tarjetas revolving.
En cualquier caso, la prestamista no ha probado que existieran circunstancias especiales que justificaran un interés tan elevado.
La declaración del carácter usurario del interés estipulado en los contratos suscritos conlleva su nulidad, que en la sentencia 539/2009, de 14 de julio se califica como “radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva”.
Y, en consecuencia, por aplicación del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura “el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.
A los efectos de determinar la cantidad abonada de más, deberá tenerse en cuenta la cantidad dispuesta de principal.
Tales cantidades deberán descontarse del total pagado por la parte actora lo que conlleva que la demandada deberá restituir, en su caso, lo pagado en exceso por ella, que la parte demandada ha concretado al precisar la cantidad dispuesta y pagada por el actor sin que haya existido controversia sobre la cuestión fijándose en 23.970,61 euros.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el art 394 LEC, las costas procesales deben ser abonadas por el demandado.
FALLO
Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Dña. XXXXXX, actuando en representación de D. XXXXXX contra WIZINK BANK SA debo declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito Citi suscrito entre las partes y en consecuencia, debe pagarse el principal dispuesto, con exclusión de los intereses remuneratorios, cantidad que se fija en 23.970,61 euros con los intereses legales desde la interposición de la demanda e incrementados en dos puntos desde la sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe recurso de apelación a interponer ante este Juzgado en el plazo de cuarenta días a contar desde que se levante la suspensión de los plazos procesales decretada por la Disposición Adicional segunda el Real Decreto 463/2010 de 14 de marzo, así como lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto Ley 16/2020 de 28 de abril en cuanto al cómputo de los plazos procesales cuando se alce la suspensión, sin que ello suspenda la ejecución, y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, debiéndose constituir en tal caso el depósito de 50 € previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ mediante la oportuna consignación en la entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, lo que deberá ser acreditado abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada, ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, encontrándose en el día de la fecha, con mi asistencia. Doy fe.