El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa desestima la demanda interpuesta por Unión Financiera Asturiana, S.A., Establecimiento Financiero de Crédito contra un usuario de Economía Zero al que le fue exigida una deuda pendiente de pago mediante procedimiento monitorio.
En dicho contrato la entidad crediticia fijó un tipo de interés con un a TAE del 23,18 %, siendo la TAE media de los créditos al consumo en la fecha en la que fue suscrito el contrato (2016) del 8,25 %, sin que la parte actora acredite la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la aplicación de un interés remuneratorio notablemente superior al interés normal del dinero.
Ante lo expuesto, procede declarar la nulidad del contrato mercantil suscrito entre las partes por ser el interés remuneratorio impuesto usurario.
La Magistrada del caso, estimando parcialmente la oposición a la demanda del proceso monitorio frente a entidad UNIÓN FINANCIERA ASTURIANA, S.A, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, declara la nulidad del contrato de línea de crédito suscrito entre las partes al estipularse en el mismo un interés remuneratorio usurario.
En consecuencia, la parte demandada únicamente estará obligada a devolver a la actora la cantidad percibida por el capital que quede por amortizar menos el interés remuneratorio.
La Letrada Doña Azucena Natalia Rodríguez Picallo ha sido la encargada de la defensa del presente litigio ante los tribunales.
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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE TOLOSA
Juicio verbal/Hitzezko judizioa 35/2020 – L
SENTENCIA Nº 22/2020
JUEZ QUE LA DICTA: Dña. XXXXXX
Lugar: TOLOSA (GIPUZKOA)
PARTE DEMANDANTE: UNION FINANCIERA ASTURIANA S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO
Abogado/a: D. XXXXXX
Procurador/a: Dña. XXXXXX
PARTE DEMANDADA: Dña. XXXXXX y D. XXXXXX
Abogado/a: Dña AZUCENA NATALIA RODRÍGUEZ PICALLO
Procurador/a: Dña. XXXXXX
OBJETO DEL JUICIO: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
En Tolosa, a 13 de febrero de 2020.
Dña. XXXXXX, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa, habiendo visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de JUICIO VERBAL 35/20, en los que han sido parte, como DEMANDANTE, UNIÓN FINANCIERA ASTURIANA, S.A, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, asistida por el Letrado D. XXXXXX y representado a través de la Procuradora Dña. XXXXXX, y como DEMANDADOS, D. XXXXXX y Dña. XXXXXX, asistido de la letrada Doña Azucena Natalia Rodríguez Picallo y representada a través de la Procuradora Dña. XXXXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Procuradora Dña. XXXXXX, en nombre y representación de UNIÓN FINANCIERA ASTURIANA, S.A, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, presentó DEMANDA DE JUICIO MONITORIO contra D. XXXXXX y Dña. XXXXXX, en reclamación de la cantidad de 5.658 euros.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la otra parte para que en el plazo de 10 días presentase escrito de impugnación a la demanda y se pronuncie sobre la celebración de la vista oral.
TERCERO.- En fecha de 5 de marzo del 2019, la representación procesal de la parte demandada, D. XXXXXX y Dña. XXXXXX, presentó escrito de oposición a la petición inicial del proceso monitorio; admitido a trámite en virtud de DECRETO de fecha de 21 de enero del 2020, declarando finalizado el proceso monitorio, registrándose los presentes autos como juicio verbal y dándose traslado a la otra parte para que el plazo de 10 días presente escrito de impugnación a la oposición formulada de contrario y se pronuncie sobre la celebración del juicio oral.
CUARTO.- En fecha de 4 de febrero del 2020, la representación procesal de la parte actora, la entidad UNIÓN FINANCIERA ASTURIANA, S.A, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, presentó escrito de impugnación a la oposición presentada de contrario; siendo admitido a trámite en virtud de DILIGENCIA DE ORDENACIÓN de fecha de 11 de febrero del 2020.
QUINTO.- No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de la vista oral, se dejaron los autos sobre la mesa de su S. Sº para dictar la resolución procedente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte actora, UNIÓN FINANCIERA ASTURIANA, S.A, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, ejercita acción de responsabilidad civil contractual exartículo 1.088, 1.089,1.090, 1.1091, 1.100, 1.101 y 1.108 y siguientes del Código Civil suplicando la condena de los demandados al abono de la cantidad reclamada en el importe de 5.658 euros, en concepto de principal, más los intereses correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda y a las costas derivadas del presente procedimiento, todo ello, en base al contrato de préstamo mercantil suscrito entre las partes en fecha de 11 de mayo del 2016, para la financiación de necesidades personales.
Mediante el cual le fueron transferidos al número de cuenta corriente designado el importe de 9.462,24 euros, que debía devolver en los términos y condiciones estipulados en el contrato, siendo estos en 72 plazos mensuales por el importe de 131,43 euros, más los intereses correspondientes.
Adeudando a fecha de hoy el importe reclamado de contrario sin que hasta la fecha haya cumplido con los términos del contrato.
La parte demandada, D. XXXXXX y Dña. XXXXXX, se opusieron a la demanda formulada de contrario, por cuanto entiende que el procedimiento monitorio no es el adecuado para la reclamación de la deuda, solicitando el archivo de la misma.
Subsidiariamente, considera que la demandante no acredita la supuesta deuda, por lo que debe procederse a la desestimación de la demanda.
Subsidiariamente en el caso de no ser estimadas ninguna de las peticiones anteriores, entiende que el contrato es nulo por cuanto el interés remuneratorio solicitado de contrario es usurario, al solicitar una tasa anual equivalente (TAE) del 23,18 %, siendo superior al TAE requerido por el banco de España en la fecha en la que fue suscrito el contrato de crédito, esto es, en el año 2016, en el que se prevé que el crédito al consumo era de 8,25 %.
Subsidiariamente entiende que los intereses remuneratorios solicitados son abusivos al no superar ni el control de incorporación ni transparencia exigido por la ley protectora de los consumidores y usuarios.
En última estancia que para el caso de ser desestimada todas la peticiones anteriores, considera que es nula la cláusula de vencimiento anticipado; y entiende que es nulo el contrato se seguro de vida celebrado con carácter accesorio al contrato principal, en el caso de que se hubiera suscrito entre las partes; suplicando la íntegra desestimación de la demanda con condena en costas a la parte actora.
La entidad actora, de forma resumida, impugna tales causas de oposición a la demanda del juicio monitorio presentada de contrario, entiende que le interés remuneratorio es legal, y no abusivo, así como la cláusula de vencimiento anticipado, las cuales cumplen los requisitos legales exigidos.
SEGUNDO.- En primer lugar, en cuanto a la inadecuación del procedimiento para reclamar la deuda, el artículo 812.1 de la LEC, dispone que:
«Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:
1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.
2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor”.
La jurisprudencia partiendo de dicho articulado entiende que: “El artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige para que pueda iniciarse el procedimiento monitorio, que se reclame una obligación dineraria, siempre que se trate de una deuda vencida, exigible y liquida, y se acredite por alguno de los medios que dicho precepto establece, siendo a estos efectos suficiente que con la solicitud se presente un documento del que en principio se desprenda la existencia de la deuda dineraria, sin que sea necesario en dicho momento procesal en el que se acrediten de una forma total y absoluta la exista y exigibilidad de la deuda, bastando por lo tanto que se aporte alguno de los documentos a que alude dicho precepto, de lo que se deduzca indiciaria y prima facie la existencia de la deuda, puesto que debe ser con posterioridad en el supuesto de oposición del deudor en el que se deba acreditar cumplidamente todos los requisitos, pero no en dicho momento procesal».
Aplicando la anterior jurisprudencia al caso de autos, la documental que acompaña la demanda, acredita suficientemente la existencia de relación contractual entre las partes, por cuanto, se tratar de la aportación del contrato suscrito entre las partes, donde se encuentra estampada en el anverso las firmas de los deudores.
A su vez el contrato se acompaña del extracto de la cuenta del crédito y de un certificado acreditativo de la deuda, en el que puede verse la vida del préstamo durante su vigencia, y constata que el crédito reclamado es vencido, líquido y exigible, por cuanto en el mismo se de detallan las 29 cuotas del préstamo impagadas.
Si bien se trata de documentos que en la práctica empresarial son redactados y emitido por el prestamista, en los que no existe una participación del deudor, y sobre los cuales, la parte deudora, no ha procedido a impugnar en ningún momento ni su veracidad o autenticidad ni su contenido.
A mayor abundamiento, en el contrato se recoge e indica de forma expresa y legible el interés remuneratorio pactado.
Otra cosa es que el dicho interés pudiese ser o no usurario o abusivo, cuyo análisis realizare en los siguientes fundamentos jurídicos.
En consecuencia, debe ser desestimada la oposición del deudor en cuanto a la falta de acreditación de la deuda y la inadecuación del proceso monitorio para su reclamación.
TERCERO.- Entrando en el estudio de la posible nulidad del contrato mercantil suscrito entre las partes al fijarse un tipo de interés remuneratorio usurario, al establecer un TAE aplicable al crédito del 23,18 %, debe partirse de la consideración de que la Ley de Represión de la Usura, de 23 de Julio de 1908, establece en su artículo 1 que:
«será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.
Por tanto la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del artículo 1255 Código Civil, aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquier operación de crédito sustancialmente equivalente al préstamo.
La jurisprudencia en sentencias del Tribunal Supremo, tales como la sentencia de fecha de 25 de noviembre del 2015, establece que una operación de crédito debe considerarse usuraria si concurren dos requisitos legales.
El primer requisito legal, es que, dado que el artículo 315.2 del Código de Comercio, el porcentaje que debe tomarse en consideración para determinar si el interés exigido es notablemente superior al interés normal del dinero no es el nominal sino la tasa anual equivalentes, el denominado TAE, que se calcula tomando en consideración cualesquier de los pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista a razón del préstamo suscrito entre los mismos, conforme a los estándares legalmente predeterminados.
Requisitos necesarios para que el deudor pueda conocer de forma clara la carga onerosa que ha supuesto la operación que ha suscrito, y le permite compararla con estándares legales, esto es, con el interés normal fijado pro el Banco de España en el periodo en el que se suscribe el contrato de préstamo, lo que supone que el interés remuneratorio pactado pueda reunir los requisitos de transparencia e incorporación exigidos en la Ley de Condiciones Generales de Contratación.
El segundo requisito exigido por el alto Tribunal, es que el interés estipulado en el contrato sea manifiestamente desproporcionado en atención a las circunstancias del caso concreto, siendo el prestamista el que debe acreditar, conforme a las estipulaciones del artículo 217 de la LEC, la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Siendo generalmente las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto el riesgo en la operación que se esté llevando a cabo, es decir, cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido del préstamo en una operación especialmente lucrativa, pero de alto riesgo.
Estando por lo tanto justificado que quien financia, al igual que participa en el riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, cuestión que el Alto Tribunal entiende que no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Concluye el Tribual Supremo la referida resolución, estableciendo que las consecuencias del carácter usurario de un préstamo por el tipo de interés, es decir, por fijar un interés remuneratorio usurario, es la nulidad del préstamo, debiendo el prestatario obligado a entregar tan solo la suma recibida pero no el interés remunerativo estipulado en el contrato, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.303 del C.C que regula los efectos de la nulidad contractual.
Nulidad del contrato principal, que llevaría a la nulidad de todos los contratos accesorios que en consecuencia del principal se hubieren suscrito entre las partes.
Aplicando la jurisprudencia indicada al caso concreto, de la documentación que obra en autos, se constata que, en el mes de mayo del año 2016, se suscribió entre las partes un contrato de préstamo mercantil destinado a la financiación de necesidades personales, consistente en una línea de crédito, en el que el demandado adquiría un importe de 9.462,24 euros, en el que se establece un TAE desde 23,18 %, (documento nº 1 de la demanda del proceso monitorio).
Todo ello sin realizarse por la entidad actora ninguna indagación sobre la capacidad económica del demandado, y por lo tanto, sobre su liquidez y facilidad de pago, a efectos de la restitución del dinero prestado por la referida entidad.
Por ello, ante el incumplimiento del contrato por parte del prestatario, no asumiendo el pago de todas y cada una de las cuotas del préstamo restantes, la entidad actora dio por vencido el contrato, reclamado primero extrajudicialmente el pago del crédito, y a posteriori, por vía judicial.
En dicho contrato la entidad actora, ha fijado un tipo de interés desproporcionado, ya que el interés aplicado supera el tipo de interés normal fijado por el banco de España para el año en el que se suscribió el préstamo, que para el año 2016, fijaba un interés legal del 3 % anual, y un TAE, entre un TAE de 8,25 %, para el mes en los que fue suscrito el contrato, esto es en mayo del año 2016, sin que la parte actora haya propuesta prueba alguna tendente a acreditar la existencia de circunstancias excepcionales en la operación suscrita con la parte actora, que justifique la aplicación de un interés remuneratorio notablemente superior al interés normal del dinero.
En consecuencia, lo procedente será declarar la nulidad del contrato mercantil para financiar necesidades personales, suscrito entre las partes por razón del carácter usurario del interés remuneratorio, con el efecto de que la demandada venga únicamente obligada a devolver a la actora la cantidad percibida por el capital que quede por amortizar menos el interés remuneratorio, siendo, por lo tanto, la cantidad que el demandado debe restituir a la demandante el importe de 1.188,82 euros.
Habiendo declarado la nulidad del contrato suscrito entre las partes al contener un interés remuneratorio usurario, no entraré a analizar el resto de las peticiones solicitadas como subsidiarias por la parte demandada, relativas al posible carácter abusivo del interés referido, al no superar el control de incorporación y transparencia exigidas por la ley y nuestra jurisprudencia, así como la posible abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.
CUARTO.- De acuerdo con la petición formulada, procede acceder a la pretensión de la actora, respecto a su petición de intereses, condenando a la demandada al abono del interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, e incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago, y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del CC y 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento.
QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, al ser estimada parcialmente la oposición a la demanda del proceso monitorio, cada parte deberá abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
FALLO
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la oposición a la demanda del proceso monitorio formulada por D. XXXXXX y Dña. XXXXXX frente a entidad UNIÓN FINANCIERA ASTURIANA, S.A, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, debo declarar y DECLARO la nulidad del contrato mercantil suscrito entre las partes al estipularse en el mismo un interés remuneratorio usurario.
Nulidad que se extenderá a todos los contratos accesorios suscritos con ocasión al contrato principal;
Y debo condenar y CONDENO a la parte demandada a restituir a la parte actora la cantidad percibida por el capital que quede por amortizar menos el interés remuneratorio, siendo, por lo tanto, la cantidad que el demandado debe restituir a la demandante el importe MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.188,82 euros), más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda e incrementados en dos puntos desde la fecha de ésta resolución y hasta su completo pago.
Cada parte deberá abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN ante este juzgado en el plazo de 20 días al de su notificación.
Llévese el original al Libro de sentencias y expídase testimonio para su unión a los autos.
Así lo acuerda, manda y firma Dña. XXXXXX, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa y su Partido. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr./Sra. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en TOLOSA (GIPUZKOA), a trece de febrero de dos mil veinte.
Buenos días Daniel!
He recibido el correo con el escrito de oposición. Lo presentaré en el juzgado el día 21 ya que antes no puedo ir. Una vez lo presente os envío mail como me indicáis.
Aprovecho para preguntarte algo que te comenté en el primer mail, una vez resuelto todo este proceso seré excluida de la asnef y la rai? Si no es así, puedo hacer algo para ser excluida?
Saludos
Buenos días Esther.
Gracias por avisarnos de la recepción del email. La baja de los ficheros no va a ser automática. Al final es decisión de HOIST FINANCE cancelar tus datos del fichero. Lo que puedes hacer tú es enviarles un mail una vez que has presentado la oposición al monitorio para poner en su conocimiento que la deuda está discutida y que solicitas la cancelación de tus datos de esos ficheros.
Quedamos a la espera de tu respuesta y como siempre, a tu disposición.
Saludos.