El Juzgado de 1ª Instancia Nº86 de Madrid sentencia a Wizink por usura y declara nulo un contrato de tarjeta de crédito tipo revolving y obliga devolver 5.470,18€.

La parte actora celebró un contrato de tarjeta de crédito con fecha 3 de julio de 2015, con unos intereses muy superiores al precio normal del dinero, por ello la magistrada sentencia a Wizink por usura.

Para que el préstamo pueda ser considerado usurario, es necesario que el interés sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

La Magistrada Juez del caso, estimando la demanda formulada contra Wizink Bank S.A., declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito que vincula a los litigantes y sentencia a Wizink.

La actora sólo está obligada a entregar la suma recibida y la demandada devolverá la cantidad que tomando en cuenta el total de lo percibido exceda de capital prestado, más los intereses desde la fecha de la liquidación, suma que se eleva a 5.470,18€.

La magistrada sentencia a Wizink al pago de las costas procesales.

El Letrado Sr. Salcedo Gómez colaborador de Economía Zero a sido el encargado de conseguir la siguiente sentencia a Wizink Bank.

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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº86 DE MADRID

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1156/2020

Materia: Otros asuntos de parte general

NEGOCIADO 3

Demandante: D./Dña. XXXX

PROCURADOR D./Dña. XXXX

Demandado: WIZINK BANK, S.A.

PROCURADOR D./Dña. XXXX

SENTENCIA Nº16/2021

LA MAGISTRADO- JUEZ: Dña. XXXX

Lugar: Madrid

Fecha: veinticinco de enero de dos mil veintiuno

VISTOS por mí, , Juez del Juzgado de Primera Instancia número 86 de Madrid, los autos de juicio ordinario 1156/2020, siendo parte demandante DON XXXX, representado por la Procuradora Sra. XXXX y asistido por el Letrado Sr. Salcedo Gómez; y parte demandada WIZINK BANK, S.A., representada por la Procuradora Sra. XXXX y asistida por el Letrado Sr. XXXX, que se allanó a la demanda.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Con fecha de 21 de septiembre de 2020 tuvo entrada en este Juzgado la demanda de juicio ordinario interpuesta por la parte actora contra la demandada, en la que se interesaba Sentencia por la que:

1.- Se declare la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato de Tarjeta de crédito banco popular-e, de fecha 3 de julio de 2015, por tratarse de un contrato usurario, con los efectos restitutorios inherentes a tal declaración, de conformidad con el artículo 3 de la Ley sobre Represión de la Usura, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

2.- Subsidiariamente, se declare la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, por no superar el control de incorporación y/o por falta de información y transparencia; así como las demás cláusulas abusivas contenidas en el contrato, que deberán ser apreciadas de oficio, con los efectos restitutorios que procedan, en virtud del artículo 1303 del CC, con condena en costas a la parte demandada.

3.- Subsidiariamente a las dos anteriores, se declare la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de cuota impagada, recogida en el contrato, por abusiva, así como las demás cláusulas contractuales contenidas en el contrato, apreciadas de oficio, con condena en costas de la parte demandada.

Por Decreto de 23 de noviembre de 2020 se admitió a trámite la demanda, emplazando a la parte demandada para que compareciera y contestara la demanda en un plazo de 20 días.

Por escrito de 23 de noviembre de 2020 la demandada se allanó a la demanda interesando que se restituyera el capital restante dispuesto de la forma que dispone el artículo 3 de la Ley de 23/07/1908, de la Usura, cantidad que asciende a 2.739,28 euros, sin imposición de las costas a ninguna de las partes.

Por escrito de 11 de enero de 2021, la parte actora solicitó Sentencia estimatoria de la demanda con imposición de las costas a la parte demandada.

Por Diligencia de Ordenación de 18.01.21 se declaró el juicio concluso para dictar sentencia.

Segundo.- En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Dispone el artículo 405.1 de la LEC 1/2000 que “en la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en el artículo 399, el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. Si considerare inadmisible la acumulación de acciones, lo manifestará así, expresando las razones de la inadmisibilidad.

También podrá manifestar en la contestación su allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del actor, así como a parte de la única pretensión aducida”.

Dispone el artículo 19.1 de la misma Ley que “los litigantes estén facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.

Y más específicamente regulado está el allanamiento en el artículo 21 que dispone que “1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento.

Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso.

Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley”.

Segundo.- Dado que la parte demandada se allana a la pretensión principal ejercitada por la actora, y el allanamiento no se ha hecho en fraude de ley ni supone renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.

Procede dictar sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por la actora, decretando la nulidad radical del contrato que une a las partes, de fecha 3 de julio de 2015, de Tarjeta de crédito banco popular-e, así como la condena de la demandada a abonar a la demandante las cantidades que excedan de la cantidad dispuesta en concepto de capital con ocasión del citado contrato, más los intereses legales de las mismas desde la fecha de cada cobro.

Evidentemente, esta fase declarativa no es la adecuada para la determinación de la cuantía a devolver por parte de la demandada, que deberá ser fijada en ejecución de sentencia.

Tercero.- Dispone el artículo 395 de la LEC 1/2000 que 1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior”.

Solicita la parte actora la condena en costas de la demandada y la demandada interesa no se le condene a pagar las costas.

Pues bien, el artículo 395 de la LEC es muy claro en su segundo apartado al disponer que se presume mala fe en la demandada cuando se hubiera dirigido frente a ella una reclamación extrajudicial fehaciente, y en este caso, pese a que no consta documento fehaciente de recepción de la reclamación extrajudicial aportada de fecha 25.03.2020, sí obra en autos la contestación de WIZINK, de fecha 09.06.2020 rehusando la reclamación, por lo que procede la imposición de las costas a la demandante en aplicación del precepto antes citado.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

FALLO

Que habiéndose allanado a la demanda la parte demandada, debo estimar y estimo totalmente la demanda formulada por DON XXXX contra WIZINK BANK, S.A., y en su virtud debo declarar la nulidad radical del contrato que une a las partes, de fecha 3 de julio de 2015, de Tarjeta de crédito banco popular-e.

Condeno asimismo a la demandada a abonar a la demandante las cantidades abonadas durante la vida del crédito que excedan del total del capital de que haya dispuesto la demandada con ocasión del citado contrato, según se determine en ejecución de sentencia, más los intereses legales de las mismas desde cada cobro.

Procede la condena en costas de la parte demandada.

Notifíquese a las partes, que en veinte días podrán interponer recurso de apelación contra esta Sentencia ante este Juzgado, que será sustanciado conforme a la LEC 1/00 y resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

 

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