La Audiencia Provincial de Sevilla reitera lo dictaminado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Sevilla y condena a Servicios Financieros Carrefour a devolver 506 € a un usuario de Economía Zero por un contrato de tarjeta Pass Visa usurario.
Entre las partes se llevó a cabo, en noviembre de 2009, un contrato de tarjeta de crédito Pass Visa usurario.
Por la actora se presentó requerimiento extrajudicial contra la entidad demandada solicitando la nulidad del contrato de autos por usura, la cuál fue denegada por la entidad.
Por lo anterior, el usuario de EZ se vio en la obligación de interponer demanda judicial contra Servicios Financieros Carrefour, allanándose la entidad a todas las pretensiones de la actora, por lo que cabe apreciar existencia de mala fe en la conducta de la demandada y, por tanto, procede la nulidad del presente contrato por usurario.
Los Magistrados del caso, estimando el recurso interpuesto por la parte actora, condenan a Servicios Financieros Carrefour a la nulidad del contrato de autos, imponiendo las costas causadas en la primera instancia a la entidad demandada.
Asimismo, se condena a la demandada a abonar a la actora el importe cobrado de más por cualquier concepto en virtud del citado contrato de tarjeta Pass Visa, cantidad que asciende a 506€.
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Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº13 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 4245/2019
JUICIO Nº 1465/2018
SENTENCIA Nº 487/20
PRESIDENTE ILMO SR: D. XXXXX
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS: D./Dña. XXXXX
En la Ciudad de SEVILLA a diecisiete de diciembre de dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 06/3/19 recaída en los autos número 1465/2018 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº13 DE SEVILLA promovidos por Dña. XXXXX contra la entidad mercantil SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC S A representado por el Procurador Sr. XXXXX pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. D. XXXXX
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº13 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue:
“SE ESTIMA la demanda presentada por la Procuradora Sra. XXXXX, en nombre y representación de Dª. XXXXX, y: – SE DECLARA LA NULIDAD del contrato de tarjeta de crédito Pass Visa de noviembre de 2009, suscrito por la demandante Dª. XXXXX y la entidad demandada SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC S A, por un límite mensual del crédito de entre 300 y 1.800 €, por considerarse usurario con los efectos inherentes a tal declaración, – SE CONDENA a la entidad demandada SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC S A DEVOLVER a la demandante, Dª. la cantidad que exceda del total del capital prestado que haya dispuesto, defiriendo para ejecución de sentencia la determinación concreta del capital que se haya de devolver y computando al efecto la totalidad de los pagos efectuados por la parte demandante. No se hace expresa condena en costas”.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De con lo dispuesto en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
“Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación”.
Tal y como afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 23 de septiembre de 2004:
“En los supuestos de allanamiento constituye regla general la improcedencia de la imposición de costas, siempre que el allanamiento se produzca antes del transcurso del plazo de contestación, antes de contestarla dice el precepto, estableciendo asimismo la excepción correspondiente cuando el tribunal aprecie mala fe en el demandado y así lo razone debidamente, mala fe que se entiende existe cuando antes de haberse presentado la demanda se hubiese dirigido al demandado requerimiento fehaciente y justificado del pago, o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.
//El criterio general mencionado cuando se produce el allanamiento se fundamenta en el estimulo que al demandado se ofrece en orden a la inmediata terminación del proceso, reconociendo la razón que en Derecho asiste al demandante, con la economía de toda clase que tal reconocimiento comporta, criterio legislativo de todo punto lógico y coherente con la naturaleza de las cosas.//
No obstante la regla general indicada tiene como límite la existencia de mala fe, que en el sentir de la sentencia de la A.P. de Baleares de 2.1.2000 (AC 2000\3647):
«Supone la contumacia injustificada en no cumplir, de quien, a pesar de conocer de modo pleno su deber jurídico o el derecho indiscutido de la contraparte, deja de hacerlo o prefiere ignorarlo voluntariamente, hasta el extremo de obligar al titular del derecho a tener que recabar el auxilio de los tribunales como única vía de lograr su satisfacción», mala fe que habilita al tribunal para separarse de la regla general, estableciendo las razones por las cuales acoge la excepción aludida, la cual resulta también de aplicación cuando hubiese mediado previo requerimiento de pago o se hubiese dirigido contra el demandado demanda de conciliación, pues en estos casos aparece claramente la conciencia de la falta de razón de demandado y su ánimo de dilatar el cumplimiento de lo debido, habiendo estado en su mano la posibilidad de evitar el proceso, pese a lo cual determinó a la contraparte a instarlo para la obtención de la tutela correspondiente, lo que obviamente comporta la confluencia de actuación no protegible, probablemente por abusiva y contraria a los postulados de la buena fe, que impide la elusión de la condena en costas”.
En el presente supuesto cabe apreciar la existencia de mala fe en la conducta de la entidad demandada, puesto que consta practicado requerimiento extrajudicial para que ésta se aviniese a la pretensión de la parte actora que instaba la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito con la demandada, entre otras causas por la existencia de intereses remuneratorios usurarios, a lo que pudo acceder la demandada, evitando con ello la provocación del pleito y los gastos que ello comporta a la demandante.
Por todo lo expuesto, procede la íntegra estimación del recurso.
SEGUNDO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada no deben imponerse a ninguna de las partes al haberse estimado el recurso (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En su virtud
FALLO
Que se estima el recurso interpuesto por la representación procesal de Dña. XXXXX, contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia número 13 de Sevilla el pasado 6 de marzo de 2019 en los autos de juicio ordinario número 1465/2018, la cual se revoca en el único sentido de imponer las costas causadas en la primera instancia a la demandada SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A.
Sin costas del recurso.
Al estimarse el recurso de apelación, devuélvase el depósito constituido al recurrente.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia autentica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
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