Liberbank condenado a la nulidad de una tarjeta Mastercard Mas por aplicar un interés de usura del 26,30 % TAE
Servicios Financieros Carrefour devuelve 4.310,74 € a un usuario de EZ tras la nulidad de un contrato de tarjeta usurario

El Juzgado de Primera Instancia Nº 38 de Madrid declara nulo por usurario el contrato de tarjeta suscrito por un usuario de EZ con la entidad Servicios Financieros Carrefour EFC SA.

El presente litigio ha sido encabezado por la Letrada colaboradora de Economía Zero Dña. Azucena Natalia Rodríguez Picallo, experta en este tipo de reclamaciones bancarias.

En el caso de autos, la parte actora interpuso reclamación extrajudicial contra la entidad crediticia, la cuál no fue aceptada por la demandante rechazando dicho requerimiento sobre nulidad del contrato.

Posteriormente, se interpuso demanda judicial contra la demandada por el contrato suscrito entre las partes, en el que se imponía un tipo de interés nominal anual del 20,04 %, con una TAE del 21,99 %, siendo la media de la TAE de créditos al consumo en ese año (2013) del 9,57 %, por lo que el tipo de interés pactado debe considerarse usurario.

El Juez del caso, estimando la demanda interpuesta contra Servicios Financieros Carrefour EFC SA declara la nulidad, por usura, del contrato de tarjeta suscrito entre las partes, así como del contrato de seguro y condena a Servicios Financieros Carrefour EFC SA a restituir a la actora la suma de las cantidades percibidas en la vida de la tarjeta que excedan del capital prestado, 4.310,74 €, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.

Las costas del proceso judicial son impuestas a la entidad crediticia.

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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 38 DE MADRID

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 58/2019

Demandante: Dña. XXXXXX
PROCURADOR: Dña. XXXXXX

Demandado: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA
PROCURADOR: D. XXXXXX

Autos número 58 de 2019
Juicio declarativo ordinario
(acción de nulidad de contrato de préstamo al consumo por usurario)

SENTENCIA Nº 119/2019

En Madrid, a diez de junio de dos mil diecinueve.

Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y Ocho de Madrid, D. XXXXXX, los autos seguidos con número 58 de 2019 de juicio declarativo ordinario, a instancia de Dña. XXXXXX, representada por la procuradora Dña. XXXXXX y defendida por la abogada Dña. Azucena Natalia Rodríguez Picallo, contra Servicios Financieros Carrefour EFC SA, representada por el procurador D. XXXXXX y defendida por el abogado D. XXXXXX; sobre acción de nulidad de contrato de préstamo al consumo por usurario.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- La procuradora Dña. XXXXXX, en nombre de Dña. XXXXXX, formuló escrito presentado en 5.6.2018, de demanda de juicio declarativo ordinario contra Servicios Financieros Carrefour EFC SA, con base en los hechos y fundamentos de derecho allí puestos de manifiesto, solicitando sentencia:

1.- Con carácter principal, declarando la nulidad por usura del contrato de tarjeta suscrito por demandante y Servicios Financieros Carrefour EFC SA, con nº XXXXXX, el día 25.3.2013, así como del contrato de seguro celebrado en la misma fecha, condenando a la demandada a restituir a Dña. XXXXXX la suma de las cantidades percibidas en la vida de la tarjeta que excedan del capital prestado, más los intereses legales devengados de dichas cantidades;

2.- Subsidiariamente, declarando la nulidad por abusiva –por no superar ni el control de inclusión ni el de transparencia- de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato referido, condenando a la demandada a restituir a la demandante la cantidad de los intereses remuneratorios abonados, más los intereses legales devengados de dichas cantidades, pagando las cuotas pactadas que resten sin aplicación de interés alguno;

3.- Condenando, en todo caso, a la demandada al pago de las costas.

Segundo.- Por turno de reparto del Juzgado Decano de Madrid de 21.1.2019 correspondió al Juzgado de Primera Instancia número Treinta y Ocho de Madrid conocer del referido escrito de demanda.

Y en decreto de 24.1.2019 se acordó su admisión y sustanciación conforme a las reglas establecidas en los artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regulan el juicio declarativo ordinario, teniendo por fijada la cuantía de la demanda como indeterminada, con emplazamiento a la parte demandada para su contestación a la demanda en el plazo de veinte días.

Tercero.- Previo emplazamiento el 20.2.2019 de Servicios Financieros Carrefour EFC SA, su procurador formuló escrito recibido en 27.3.2019, formalizando allanamiento a la demanda, solicitando la no imposición de costas.

Cuarto.- Y en diligencia de ordenación de 3.6.2019 se tuvo por personada a la demandada, y por formalizado su allanamiento.

Quinto.- En diligencia de constancia de 6.6.2019 se refiere que no consta ingreso alguno en la cuenta judicial respecto de los autos nº 58 de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Dña. XXXXXX ejercita en su demanda, con carácter principal, acción de nulidad de contrato de préstamo al consumo por usurario, contrato formalizado el 25.3.2013 entre ella y la demandada Servicios Financieros Carrefour EFC SA, mediante tarjeta Pass de la demandada, alegando que, aún cuando el texto impreso del contrato resulta prácticamente ilegible por su muy reducido tamaño, conforme a los movimientos de la cuenta, la demandada viene aplicando un interés nominal anual del 20,04 %, con Tasa Anual Equivalente (TAE) del 21,99 %, cuando, conforme a publicación de Banco de España y respecto de marzo de 2013, la media de la TAE de créditos al consumo es del 9,57 %, por lo que resulta la TAE allí pactada, interés usurario, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley de 23.7.1908 de usura.

Contrato en el que la demandante se obliga al pago de una cantidad fija mensual y un porcentaje del crédito, determinando la demandada el total del capital dispuesto, contrato que la demandante ha venido cumpliendo puntual y periódicamente mediante abono de los recibos que la demandada ha venido cargando en la cuenta de la actora, de tal modo que, aun habiendo abonado la actora las cuotas cargadas por la demandada, no se reduce el capital adeudado.

Alega que se trate de un interés contractual usurario, muy superior al normal del dinero, que incluye cláusulas oscuras, ambiguas y abusivas, que producen un importante beneficio a la demandada, tratándose la demandante de consumidor y usuario, contrato que incorpora cláusulas de condiciones generales de la contratación, impuestas por la demandada, sin posibilidad de negociación por la demandante, cláusulas destinadas a su incorporación en multitud de contratos, sin que la demandada hubiera facilitado a la actora información precontractual, contractual y postcontractual clara, concreta y comprensible, de las consecuencias económicas del elevado interés incorporado al contrato.

Y, como acción principal, solicita la declaración de la nulidad del contrato de 25.3.2013 de tarjeta de crédito, con condena a la demandada a estar y pasar por ello, y con obligación de la demandante de entrega únicamente la suma recibida, deduciendo las cantidades satisfechas en concepto de amortización de principal e intereses.

Y, subsidiariamente, formula en su demanda acción de declarativa de la nulidad del contrato por falta de transparencia de la cláusula o anexo de intereses remuneratorios del reglamento de la tarjeta de crédito.

Segundo.- La demandada Servicios Financieros Carrefour EFC SA, emplazada para su contestación a la demanda, formalizó escrito poniendo de manifiesto su allanamiento a la demanda, solicitando la no imposición de costas.

Tercero.- Es hecho relevante objeto de autos, conforme a las pruebas documentales practicadas, que Dña. XXXXXX, consumidor y usuario, y Servicios Financieros Carrefour EFC SA, esta profesional, formalizaron el 25.3.2013 contrato de préstamo personal consumo por medio de tarjeta de crédito Pass, con objeto de que la primera atendiera los gastos y compras de su esfera personal, contrato en el que figura cláusula de interés nominal anual del 20,04 % y TAE del 21,99 %, habiendo venido dicha cliente abonando puntualmente los cargos que periódicamente la demandada le ha ido girando, destinando éste la mayor parte de su importe a abono de intereses, y el resto a principal.

En el reverso del documento de contrato, figura el texto de múltiples apartados, a doble columna, resultando dicho texto de tamaño minúsculo, y, por ello, de extraordinaria dificultad de su lectura.

A la presentación de la demanda, 5.6.2018, Dña. XXXXXX había sido financiada por la demandada por total de 5.635,50 euros, habiendo abonado un total de 6.195,25 euros, siendo el capital pendiente de amortizar de 3.750,99 euros.

De tal modo que, a la presentación de la demanda, el capital pendiente de amortización es superior el crédito dispuesto.

Cuarto.- En virtud de lo dispuesto por el artículo 1, párrafo primero, de la Ley de 23.7.1908, de represión de la usura, “será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales…”.

La cláusula del contrato expresado no supera el control de transparencia, pues la demandada no ha acreditado haber facilitado a la parte actora información adicional al propio texto del contrato suscrito, de la carga onerosa que el propio contrato de crédito le supone, sin posibilitar a la parte actora la mínima comparación de ofertas de las entidades de crédito para que el propio cliente pudiera seleccionar u optar la que le resultara más ventajosa.

En relación con ello, el propio texto del contrato, en cuanto a las cláusulas que figuran en el reverso del documento de contrato, por su excesivamente reducido de su tamaño, es de muy difícil lectura.

Quinto.- Y, de conformidad con la jurisprudencia, entre otras, sentencia de de la Sala de lo Civil, pleno, de 25.11.2015, en aplicación de la Ley de 21.7.2008, de represión de la usura, se trata, un interés del 21,99 % TAE –en la sentencia referida lo era del 24,6 % TAE-, así estipulado en el contrato objeto de autos, que resulta notablemente superior al normal del dinero, y, además, manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del supuesto examinado, sin que concurra supuesto de riesgo derivado del alto nivel de impagados en operaciones de crédito al consumo concedidas sin comprobación adecuada de la capacidad de pago del prestatario, facilitando así la entidad el sobre-endeudamiento de los consumidores, de tal modo que las personas que cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, circunstancia que no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Concurren, por tanto, los presupuestos del artículo 1 de la Ley de 23.7.1908, de represión de la usura, de tratarse, el interés incorporado al contrato objeto de autos – 21,99 % TAE -, de interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

En consecuencia, procede, con estimación de la demanda, en cuanto a su acción principal, la declaración de la nulidad del contrato, con la consecuencia que, para ello, establece el artículo 3 de la Ley de 23.7.1908, de represión de la usura, de que el prestatario, la parte actora, “… estará obligado a entregar tan solo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.

Sexto.- En cuanto a las costas, procede, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, su imposición y condena a la demandada, aún cuando formuló allanamiento a la demanda.

Consta acreditado que la demandante requirió fehacientemente a la demandada, mediante comunicación de 12.2.2018, con anterioridad a la presentación de la demanda, a fin de que aceptara la nulidad del contrato con sus consecuencias, pero la demandada rechazó dicho requerimiento sobre nulidad del contrato.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

FALLO

Uno.- Con estimación de la demanda interpuesta por Dña. XXXXXX, representada por la procuradora Dña. XXXXXX, contra Servicios Financieros Carrefour EFC SA, representada por el procurador D. XXXXXX;

Dos.- Declaro la nulidad, por usura, del contrato de tarjeta suscrito el 25.3.2013 por Dña. XXXXXX y Servicios Financieros Carrefour EFC SA, con nº XXXXXX, así como del contrato de seguro celebrado en la misma fecha;

Tres.- y condeno a Servicios Financieros Carrefour EFC SA a restituir a Dña. XXXXXX la suma de las cantidades percibidas en la vida de la tarjeta que excedan del capital prestado, más los intereses legales devengados de dichas cantidades;

Cuatro.- por último, condeno a la demandada al pago de las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que:

a) contra la misma cabe recurso de apelación, en el plazo de veinte días, mediante escrito de interposición ante este Juzgado con exposición de las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, conforme a lo establecido por el artículo 451 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil;

b) asimismo, con el escrito de interposición del recurso de apelación, deberá acreditar haber constituido el DEPOSITO requerido por la Disposición Adicional Decimoquinta, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de CINCUENTA EUROS (50,00), mediante su consignación en la cuenta de consignaciones y depósitos, con apercibimiento de que, de no verificarlo, no se admitiría el recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por esta sentencia, lo acuerdo y firmo.

PUBLICACIÓN DE SENTENCIA.- En el mismo lugar y fecha antes expresados, extendida y firmada la anterior sentencia, es entregada en la Secretaría de este Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid para su notificación, dándose publicidad en legal forma conforme a lo establecido por el artículo 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incorporada al libro correspondiente, y se expide testimonio para su unión a sus autos, de lo que la Letrada de la Administración de Justicia, Dña. XXXXXX, da fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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