El Juzgado de 1ª Instancia nº7 de Alicante dicta sentencia contra Moneyman por usura y es condenado a devolver 468€ a un usuario de Economía Zero.
Entre las partes se suscribió un contrato de préstamo rápido en el que se estipularon unos intereses que oscilaban entre 986% TAE el 3.000% TAE, muy superior al precio del dinero en las circunstancias del caso por lo que procede la siguiente sentencia contra Moneyman.
La actora presentó reclamación extrajudicial buscando la nulidad del contrato y una sentencia contra Moneyman.
El Magistrado del caso estima la demanda y dicta sentencia contra Moneyman y le condena a devolver todo lo pagado por encima del capital prestado inicialmente.
En la siguiente sentencia contra Moneyman se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.
El Letrado colaborador de Economía Zero Don José Carlos Gómez ha sido el encargado de conseguir la siguiente sentencia contra Moneyman.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE ALICANTE
Procedimiento: Procedimiento Ordinario [ORD] 000849/2020 –
De: D/ña. XXXX
Procurador/a Sr/a. XXXX
Contra: D/ña. ID FINANCE SPAIN
Procurador/a Sr/a. XXXX
SENTENCIA Nº000236/2021
En Alicante, a 14 de Julio de 2021.
Vistos por XXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Alicante, los presentes autos de Juicio Ordinario 849/20 seguidos a instancia de Dª. XXXX, representada por el Procurador Sr. XXXX y asistida del Letrado D. José Carlos Gómez contra IDFINANCE SPAIN S.L.U., representada por el Procurador Sr. XXXX y bajo la dirección de la Letrada Dª. XXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Por escrito presentado el día 18-5-2020 la parte actora formuló demanda de Juicio Ordinario en que solicitaba la nulidad de contrato de préstamo, con varias peticiones subsidiarias.
La demandada contestó la demanda mediante escrito presentado en fecha 4-11-2020.
Posteriormente, se señaló el día de hoy para la Audiencia Previa, acto al que concurrieron las partes realizando las manifestaciones que son de ver en el acta; recibido el pleito a prueba, se admitió únicamente prueba documental, quedando los autos vistos para sentencia.
SEGUNDO. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La parte actora interesa la en que solicitaba la nulidad de contrato de préstamo, con varias peticiones subsidiarias.
Se planteó por la demandada la inadecuación del procedimiento, porque debían seguirse los trámites del Juicio Verbal.
Dicha excepción ha sido desestimada en la audiencia previa al juicio y a su contenido nos remitimos, reproduciendo a continuación la Jurisprudencia que ha servido de base para la desestimación de dicha excepción.
Así, la SAP Asturias 191/2019 de 15 de Mayo señala que “La parte recurrente invoca como motivo principal del recurso la inadecuación del procedimiento seguido en el presente caso, que lo fue el ordinario, considerando que debería serlo el juicio verbal, habida cuenta que la cuantía reclamada no excede del ámbito de dicho procedimiento, el cuál no corresponde a aquéllos seguidos por razón de la materia.
Invoca numerosas resoluciones que avalarían su posición, incluso una de ellas de esta Sala.
Cabe señalar que la acción que se ha ejercitado es la de nulidad del préstamo al que se refiere la demanda en base al carácter usurario del interés remuneratorio pactado y, en consecuencia, como derivado de dicha declaración de nulidad y efecto de la misma.
La declaración a que se refiere el escrito rector, concretamente la condena al abono que resultare en exceso del capital prestado, teniendo en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que hayan sido abonados, con ocasión del citado contrato, a determinar en ejecución de sentencia.
Es por ello que de un lado se ha ejercitado una acción de nulidad contractual y de otro, anudada a ella, la de determinación o fijación de los efectos de tal declaración derivados.
Cierto es que no se trata de un procedimiento por razón de la materia, mas no es menos evidente que en relación con la primera de las acciones ejercitadas la cuantía resulta indeterminada, de ahí que conforme al art. 253-3 de la LEC el procedimiento a seguir sería el ordinario.
Es verdad que, como se dijo, anudada a dicha acción se ejercitó otra cuya cuantía podía resultar determinada, mas ello no convierte a la primera de la misma condición. Por tanto, existiendo una acción indeterminada, poco importa que la otra sea susceptible de determinación, máxime cuando resulta una consecuencia de la primera y va anudada necesariamente a aquélla.
Es verdad que esta Sala dictó la resolución que la recurrente invoca, mas en ella no se decantó de modo categórico por afirmar que el procedimiento en cuestión, similar al presente, debería transcurrir por los trámites del juicio verbal, sino que apuntó a que tal vez podría resultar más exacto o adecuado.
Lo que no significa un rechazo al trámite del ordinario, procedimiento que ha sido utilizado en múltiples casos como el de autos, y avalado sin paliativos por nuestros Tribunales, así respecto a esta Sala podemos citar entre otros los rollos nº156/17, 268/17, 388/17, 498/17, 555/17, 174/18, 435/18, 513/18 o 603/18 .
A mayor abundamiento, el cauce procedimental elegido, y esto es lo relevante a la postre, no implicó una merma de derechos, sino todo lo contrario.
Entrando en el fondo del asunto, entiendo que la demanda debe ser estimada de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha resuelto recientemente en el sentido interesado por la actora en la demanda, en la STS 149/2020 de 4 de Marzo, en un caso similar al que nos ocupa.
En dicha sentencia, el Pleno de la Sala considera, en primer lugar, que la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada
En este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.
En segundo lugar, en la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario, la Sala tiene en cuenta que el tipo medio del que se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.
Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso, en el que el tipo de interés fijado en el contrato supera en gran medida el índice tomado como referencia, ha de considerarse como notablemente superior a dicho índice.
Han de tomarse además en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, particulares que no pueden acceder a otros créditos menos gravosos.
Y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, hasta el punto de que puede convertirle en un deudor «cautivo».
Por último, la Sala razona que no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil, porque la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
La demandada alega que se trata de un minicrédito el que es objeto de estos autos, por importe de 140 euros y que la comparación ha de efectuarse con otros minicréditos similares al que nos ocupa.
Aporta en tal sentido en la página 2 de la contestación, un listado con el TAE aplicable a este tipo de operaciones, TAE que resulta de los documentos 2 a 7 de la contestación a la demanda.
Pues bien, aun cuando la comparación se haga con ese tipo de operaciones de minicréditos, ha de entenderse que el interés resulta usurario por ser notablemente superior al normal y desproporcionado a las circunstancias del caso.
Es cierto que los intereses son altísimos en todos los casos (el mínimo de los aportados por la demandada es de 986%) pero no es menos cierto que los intereses aplicados por la demandada en el caso que nos ocupa son casi los más altos de todos, superando el 3.000%.
Por tanto, de conformidad con lo resuelto por el TS, procede declarar la nulidad del contrato por usura del interés fijado y conforme al art. 3 de la Ley “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.
Por tanto, debe estimarse la demanda en su integridad, quedando el actor obligado a devolver tan solo la suma recibida y, si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, la demandada devolverá al actor todas las cantidades percibidas por cualquier concepto que superen el capital dispuesto a determinar en ejecución de sentencia más los intereses legales devengados.
SEGUNDO.- Conforme al art. 394 de la LEC, procede imposición de las costas a la parte demandada dada la estimación de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás que fueran de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por Dª. XXXX, representada por el Procurador Sr. XXXX y asistida del Letrado D. José Carlos Gómez contra IDFINANCE SPAIN S.L.U., representada por el Procurador Sr. XXXX y bajo la dirección de la Letrada Dª. XXXX, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato por usura quedando el actor obligado a devolver tan solo la suma recibida.
Y, si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, la demandada devolverá al actor todas las cantidades percibidas por cualquier concepto que superen el capital dispuesto a determinar en ejecución de sentencia más los intereses legales devengados, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en la forma y plazos establecidos en la Lec.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Buenas tardes, les solicite a moneyman un préstamo en el 2018 de 300€ y estuve pagando hasta que deje de pagar porque se me hacía ya mucho y a día de hoy me llego una notificación de juzgado que les debo 1000€ y tengo 10 dias para oponerme tengo el contrato de lo que solicité ustedes me lo pueden mirar gracias.
Buenos días Juan Jesus,
En primer lugar, queremos comentarte que como ya has recibido la notificación de la interposición del proceso verbal, el tiempo apremia, ya que tienes un plazo de 10 días hábiles desde la notificación para responder al mismo. Si se cumple el plazo y no lo haces, el banco obtendrá una resolución que podrá ejecutar y proceder al embargo de tus rentas para cobrar esa deuda que te reclama.
Si quieres que enviemos la documentación recibida del Juzgado a uno de nuestros Despachos colaboradores para que estudie y, en su caso, prepare tu oposición al monitorio, deberás enviarnos perfectamente escaneada toda la documentación recibida del Juzgado en un único archivo PDF a la mayor brevedad posible. También es importante la fecha exacta de notificación.
También debes indicarnos tus datos personales:
• Nombre y apellidos del titular
• Dirección completa
• Nº de DNI
El despacho estudiará la viabilidad de tu reclamación de forma gratuita y sólo si es viable y estás conforme con sus condiciones (dependerán de la cuantía de la demanda), te enviará la hoja de encargo para que se la devuelvas firmada y comenzará con el servicio de oposición.
También te informarán de los honorarios adicionales a esta contestación que puedan generarse. Si ven que no es viable, no te cobrarán nada.
Quedamos a tu disposición para cualquier aclaración que precises.
Saludos cordiales.