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Sentencia contra Caja España que la condena a eliminar una cláusula suelo y el pago de las costas

Sentencia contra Caja España que la condena a eliminar una cláusula suelo y el pago de las costas

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A continuación os dejamos la sentencia que condena a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A. a eliminar una cláusula suelo del 2,5 y 3% de hipoteca.

El usuario se ahorrará 200 € al mes de intereses en su hipoteca, que le significará un ahorro estimado de 18.000 € para el resto de la hipoteca. También se condena al Banco al pago de las costas de juicio.

 

En Valencia, a tres de diciembre de dos mil quince.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm.1 de Valencia, los presentes autos de Juicio Ordinario  registrados con el número 197/2015 de los asuntos civiles de este Juzgado; siendo partes Dña XXXXXXXXX, representado por el Procurador Sra. XXXXXXXXX y asistido del Letrado Sr. XXXXXXXXXXX, como parte demandante, y la entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A., representado por el Procurador Sra. XXXXXXXXXX y asistido del Letrado Sr. XXXXXXXXXXX, como parte demandada, se procede,

 

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

 

a dictar la presente resolución.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que la expresada parte demandante promovió demanda, que por reparto fue turnada a este Juzgado, contra la citada entidad demandada, interesando que tras los trámites procedimentales pertinentes se dictase sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declare la nulidad por falta de transparencia de la cláusula suelo incorporada en la escritura de 19 de noviembre de 2009 ante el Notario de Valencia D. XXXXXXXXXXXXX, bajo el numero XXXX de su Protocolo, de la que deriva la presente demanda y que establece un límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un 2,50% o 3,00%.

2.- Condene a la demandada al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la referida demanda, se emplazó a la parte demandada para que en veinte días compareciere en autos y la contestase, bajo apercibimiento de rebeldía, lo que vino verificado en legal forma. Seguidamente se convocó a las partes al acto de audiencia previa, que se ha celebrado con su asistencia en fecha 3 de diciembre de 2015, ratificando por su orden sus respectivas posiciones e interesando el recibimiento del pleito a prueba, proponiéndose los medios de prueba de que intentaban valerse, lo que vino proveído en el acto por el Juzgador con el resultado que quedó registrado en el soporte audiovisual pertinente, y como quiera que toda la prueba propuesta y admitida a trámite ya obraba practicada en los autos, quedaron seguidamente los autos conclusos para sentencia sin más trámite.

TERCERO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Por Dña. XXXXXXXXXXXXX se ejercita la acción individual de nulidad de la condición que aparece en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria a tipo de interés variable por la que se establece un límite mínimo o «suelo» a la variabilidad del tipo a pagar por la prestataria, en la consideración de que se trata de una cláusula general abusiva, por contraria a la buena fe y por causar en perjuicio de los consumidores un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato, con invocación de los artículos 1 de la LCGC de 13/4/1998, art 3 y 82 TRLGCU del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (anteriores arts. 10 y art 10 bis LGDCU de 19 de julio de 1984).

Frente a ello la aquí demandada, sucesor de CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA, de forma extractada se opone por los siguientes motivos: a) no tratarse de una condición general de contratación, al no haber sido predispuesta ni impuesta ni destinada a incorporarse a una generalidad de contratos sino que se ha negociado individualmente; b) que la cláusula es una de las condiciones financieras que determinan el precio, formando parte de uno de los elementos esenciales del contrato sobre los que no cabe someterla a control de abusividad y c) no ser abusiva, por no comportar ruptura del equilibrio negocial ni falta de reciprocidad entre los derechos y obligaciones de las partes.

Procede atender la resolución de la diatriba suscitada atendiendo también a la aplicación de oficio del control de transparencia, según las pautas establecidas por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo  de 9 de mayo de 2013, que siguiendo la jurisprudencia comunitaria (STJUE de 14 de junio de 2012, c. BANESTO) viene a moldear los efectos de los principios dispositivo y de congruencia que definen el proceso declarativo civil en los casos de condiciones generales respecto de consumidores, y de ahí el traslado conferido a las partes a fin de no generar indefensión a las partes con pronunciamientos de nulidad de oficio sin audiencia (apartado 126 y 127 de la STS  de 9 de mayo de 2013) .

SEGUNDO.- En el caso presente la cláusula cuestionada aparece inmersa en la escritura de 19 de noviembre de 2009, de préstamo hipotecario, viniendo a gravarse las fincas urbanas que se describen en el exponiendo primero enunciando la leyenda correspondiente insertada en el párrafo segundo de la cláusula financiera tercera bis, leyenda final, que “sin que, en ningún caso, el tipo nominal anual resultante pueda ser inferior al dos con cincuenta por ciento (2,50%)”, en tanto que en los dos últimos párrafos de la misma clausula se enuncia que “La bonificación resultante de los párrafos anteriores no modifica el tipo mínimo establecido del 2,500% (tipo mínimo en caso de bonificación), que será en todo caso aplicable en las sucesivas revisiones en las que la parte prestataria tenga derecho a la citada bonificación.// En el supuesto de que no se aplique la bonificación por no cumplirse los criterios establecidos para ello, el tipo mínimo aplicable al préstamo en la correspondiente revisión será el 3,00% (tipo mínimo sin bonificación) ”.

TERCERO.- Debe comenzarse por analizar si nos encontramos, o no, ante una condición general de la contratación.

La contratación por medio de condiciones generales aparece como un fenómeno inevitable de la economía moderna en cuanto que esencialmente vinculado a la contratación en masa, siendo la respuesta racional de la empresa ante esta actividad contractual masificada. En nuestro Ordenamiento Jurídico es la Ley 7/1998, de 13 abril, la que define y establece su régimen jurídico, y que verificó la transposición de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, siendo la opción elegida la de incorporar dicha Directiva citada mediante una Ley reguladora de las Condiciones Generales de la Contratación de ámbito no limitado a los consumidores y al mismo tiempo, a través de su Disposición Adicional Primera, modificar el marco jurídico preexistente de protección al consumidor, constituido por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la  Defensa de los Consumidores y Usuarios, que fue derogado por la legislación vigente al tiempo de celebrase el contrato, esto es, el actual Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

El artículo 1 de la LCGC da una concepto auténtico al decir que”Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos”.

Son tres notas caracterizadoras del concepto legal:

(a) Predisposición: se han de tratar de cláusulas ya preparadas previamente, por una parte (predisponerte, aquí, sería la entidad financiera) para ser utilizadas en la contratación propia de su actividad empresarial (Art. 2) (aquí, como prestamista);

(b) imposición: la otra parte contractual (el adherente) solamente puede adherirse a ella, es decir, el actor, solo puede asumirla o aceptarla si quiere contratar el préstamo. La imposición se conecta con la ausencia de negociación  individual, como se deduce del artículo 3 de la Directiva citada, según el cual “Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión”, aclarando  el art 1.2 de la Ley española  que “El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión.”

(c) generalidad: la cláusula está destinada a incorporarse a una pluralidad de contratos, pues no se impone a un contrato (aquí, de préstamo) determinado sino que va dirigida a la generalidad de contratos (aquí, de préstamos) en los que concurra el mismo supuesto.

Pues bien, a la hora de apreciar si concurren, o no, estos requisitos, debe tenerse en consideración que en los contratos con consumidores es carga del profesional-empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, la carga de la prueba (precedente art 10 bis de la Ley 26/1984, actual art 82.2.II del RD Legislativo 1/2007).

En el caso que nos ocupa, debe hacerse constar que:

– Nada se dice ni se prueba de que no se trate de una cláusula ya preparada previamente por el Banco, y no resulta  plausible -atendida la realidad social de esta contratación tan elaborada- mantener que su redacción la realizó el consumidor

– En segundo lugar, no desaparecería la nota de generalidad por el dato de que haya contratos de préstamos con garantía hipotecaria del Banco en los que no se contenga, pues esa característica no significa que deba aparecer en todos los contratos (universalidad), sino que se incorpore a una pluralidad indeterminada de contratos; y que ello es así en la práctica bancaria (y por consiguiente también de la demandada), es notorio.

– En tercer lugar, y en cuanto a la imposición, que es donde se centra la demandada, cabe indicar:

  1. i) que la observancia de buenos usos y prácticas bancarias no significa que por ello se perjudique su eventual cualidad de condición general, pues sí lo será si reúne los requisitos del art Dicha normativa va destinada a garantizar el conocimiento de determinadas condiciones en la contratación bancaria, pero su observancia no implica que sea fruto de negociación individual (así, STS de 2 de marzo de 2011).
  2. ii) El Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Alicante, en su Sentencia de 21 de febrero de 2012, ante cláusulas de este tipo, mantuvo que el que se trate de una cláusula definitoria de uno de los elementos esenciales del contrato (cual es el importe del interés que remunera al prestamista por la trasferencia de capital que realiza a favor del prestatario)  no significa su exclusión del concepto de condición general de la contratación. Cuestión distinta es el alcance de control.

Estas consideraciones se ven corroboradas si acudimos a la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, en la que se concluye, en lo que es aquí interesa, que a) El hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que esta se definen por el proceso seguido para su inclusión en el mismo.

  1. b) El conocimiento de una cláusula –sea o no condición general o condición particular- es un requisito previo al consentimiento y es necesario para su incorporación al contrato, ya que, en otro caso, sin perjuicio de otras posibles consecuencias –singularmente para el imponente- no obligaría a ninguna de las parte
  2. c) No excluye la  naturaleza de  condición general de  la  contratación el  cumplimiento por el empresario de los deberes de información exigidos por la regulación sectorial.”(apartado 144) y de forma especifica en materia de imposición, remarca que “a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.
  3. b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.
  4. c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger  entre diferentes ofertas de distintos empresario.
  5. d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario”(apartado 165).

CUARTO.- Se sostiene por la demandada que en ningún caso podría aducirse supuesto de abusividad, en cuanto que:

(a) se considera  que la  cláusula es una de las condiciones financieras que determinan el precio, formando parte de uno de los elementos esenciales del contrato sobre los que no cabe someterla a dicho control de abusividad

(b) no es abusiva, por no comportar ruptura del equilibrio negocial ni falta de reciprocidad entre los derechos y obligaciones de las partes.

Con independencia de la posición que, en abstracto, pudiere mantenerse sobre el particular, es claro que las consideraciones pertinentes deben en la actualidad ponerse de manifiesto a la luz de la tesis sostenida por el Tribunal Supremo en la ya referida reciente Sentencia. Esto es, debe contemplarse la respuesta dada por el Tribunal Supremo según la cual “Las cláusulas suelo forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario. Definen el objeto principal del contrato “y si bien“… esta Sala en las SSTS 401/2010, de 1 de julio, RC 1762/2006; 663/2010, de 4 de noviembre, RC 982/2007; y 861/2010, de 29 de diciembre, RC 1074/2007, apuntaron, más o menos obiter dicta [dicho de paso] la posibilidad de control de contenido de condiciones generales cláusulas referidas al objeto principal del contrato.

Esta posibilidad, sin embargo, fue cegada en la sentencia 406/2012, de 18 de junio, RC 46/2010, que entendió que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula, no se extiende al del equilibrio de las “contraprestaciones” –que identifica con el objeto principal del contrato- a las que se refería la LCU en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control de precio” (apartados 189 y 195), para concluir  afirmando su licitud en los términos siguientes: “Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio.

  1. No es preciso que exista equilibrio “económico” o equidistancia entre el tipo inicial fijado y los topes señalados como suelo y techo –máxime cuando el recorrido al alza no tiene límite-
  2. Más aun, son lícitas incluso las cláusulas suelo que no coexisten con cláusulas techo y, de hecho, la oferta de cláusulas suelo y techo cuando se hace en un mismo apartado del contrato, constituye un factor de distorsión de la información que se facilita al consumidor, ya que el techo opera aparentemente como contraprestación o factor de equilibrio del suelo.
  3. En definitiva, corresponde a la iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el legislador, pero también le corresponde comunicar de forma clara, comprensible y destacada la oferta. Sin diluir su relevancia mediante la ubicación en cláusulas con profusión de datos no siempre fáciles de entender para quien carece de conocimientos especializados –lo que propicia la idea de que son irrelevantes y provocan la pérdida de atención-. Sin perjuicio, claro está, de complementarla con aquellos que permitan el control de su ejecución cuando sea preciso”(apartado 256 a 259)

Por tanto, si bien la cláusula suelo del tipo que nos ocupa no es abusiva per se, lo será si no supera el control de trasparencia que en palabras del Tribunal Supremos “permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos”, lo cual nos conduce a verificar el test de transparencia que se deduce de la tan mentada Sentencia.

QUINTO.- Establece el Tribunal Supremo en la Sentencia citada (apartado 215) que ”(…) el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente.

  1. b) Que la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato.”

Esto es, además del filtro de incorporación, en los contratos con consumidores las cláusulas  deben superar el control de transparencia, que “como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del “error propio” o “error vicio”, cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la “carga económica” que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica  que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo”(apartado 210) y  en este proceso de verificación establece los siguientes parámetros (apartados 211 a 214):

–  “…Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato”

– “No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. ”

–   “[e]l principio de transparencia debe garantizar asimismo que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa”.

– con cita de la STJUE de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb AG…”  el contrato debía exponerse de manera transparente “[…] de forma que el consumidor pueda prever, sobre la base de criterios claros y comprensibles, las eventuales modificaciones del coste […]”.

De manera específica, tras analizar la falta de transparencia de las cláusulas suelo en el Fallo acuerda su nulidad por:

  1. a) La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dine
  2. b) La falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrat
  3. c) La creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un tec
  4. d) Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor en el caso de las utilizadas por el BBVA.
  5. e) La ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual.
  6. f) Inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad”, dejando claro en el auto de aclaración de 3 de junio que “… las circunstancias enumeradas constituyen parámetros tenidos en cuenta para formar el juicio de valor abstracto referido a las concretas cláusulas anali No se trata de una relación exhaustiva de circunstancias a tener en cuenta con exclusión de cualquier otra. Tampoco determina que la presencia aislada de alguna, o algunas, sea suficiente para que pueda considerarse no transparente la cláusula a efectos de control de su carácter eventualmente abusivo

Pues bien, la cláusula controvertida insertada en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria analizada aisladamente puede superar sin demasiada dificultad el control de incorporación, y de igual manera parece que pueda superar el exigente test de transparencia que impone la Sentencia comentada, no siendo razonable sostener que la actora no comprendiera la dimensión jurídica y económica del contrato de préstamo, y en particular, respecto de la cláusula controvertida.

Y es que la cláusula en cuestión, que no resulta de suyo oscura en modo alguno, se inserta en la escritura de manera clara, debidamente insertada en el  apartado correspondiente y con la debida claridad, apareciendo el rédito aplicable en negrita. Y es que no hay que olvidar, como dice el Tribunal Supremo que “(…) el principio de transparencia debe garantizar asimismo que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa”

Así, no aparece la realidad de un pretendido déficit de información que le permita tener al consumidor “un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato”, pues no se trata del supuesto de cláusulas enmascaradas.

SEXTO.- No obstante todo lo anterior, no puede desconocerse que el tenor de la cláusula controvertida aboca a la fijación de un tipo mínimo, sin previsión de un correlativo tipo máximo, que considerando además la evolución de los tipos de interés variable referenciados a índices de recurso común en el ámbito comunitario, lleva a que la virtualidad de la aplicación de la cláusula suelo es evidente, considerando además la curva de tipos habida precisamente desde 2009, con el consiguiente perjuicio del prestatario que advertirá que no se le aplican tipos incluso muy por debajo de la indicada clausula. Y tal extremo no puede dejar de ser relevante en la resolución de esta contienda.

Y es que en suma es decisivo poder adverar que el trámite de negociación precontractual se ha observado adecuadamente los deberes de información sobre los elementos del contrato que incumbe a la entidad financiera. En este sentido, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre (que es posterior al contrato controvertido, que data de 2009), en su Preámbulo, enuncia que “Adicionalmente, la norma aborda otras áreas también sustanciales entre las que cabe destacar las tres siguientes. En primer lugar, se aborda el desarrollo específico de la normativa de transparencia del préstamo hipotecario para la adquisición de vivienda a efectos de sustituir la normativa anterior, de 1994.

El nuevo sistema de transparencia, en línea con la normativa ya aprobada de crédito al consumo y con la normativa proyectada en el ámbito europeo, se diseña sobre una  serie  de requerimientos de información unificada tanto de carácter precontractual como contractual. (…) También se refuerza específicamente la transparencia en lo que se refiere a determinados servicios: las cláusulas suelo o techo y los instrumentos financieros de cobertura del tipo de interés. La existencia de ambos servicios vinculada a los préstamos hipotecarios ya  estaba prevista en el ordenamiento, y esta orden no viene sino a reforzar al máximo las obligaciones de transparencia y difusión de información relevante, que el cliente debe ponderar antes de su contratación”.

Así, el art. 25 de la Orden, intitulado como “Información adicional sobre cláusulas suelo y techo”, enuncia que “en el caso de préstamos en que se hubieran establecido límites a la variación del tipo de interés, como cláusulas suelo o techo, se recogerá en un anexo a la Ficha de Información Personalizada, el tipo de interés mínimo y máximo a aplicar y la cuota de amortización máxima y mínima”. En el art. 30.3 se establecen determinadas obligaciones que debe cuidar el Notario en el momento de otorgamiento de la Escritura, y en particular en su letra c) ordinal tercero se alude específicamente a la constatación de que el cliente viene debidamente informado del establecimiento de límites a la variación de tipos de interés, como cláusulas suelo o techo; deberá el Notario consignaren la escritura esa circunstancia, advirtiendo expresamente de ello al cliente e informándole, en todo caso, sobre: (i) Los efectos de estos límites ante la variación del tipo de interés de referencia. ii) Las diferencias entre los límites al alza y a la baja y, de manera especial, si se ha establecido únicamente un límite máximo a la bajada del tipo de interés. c) Informar al cliente de cualquier aumento relevante que pudiera producirse en las cuotas como consecuencia de la aplicación de las cláusulas financieras pactadas. En los Anexos, la Orden contempla igualmente que deberá consignarse, en el caso de que proceda, la referencia a la existencia de estas cláusulas en las fichas   FIPRE (Ficha de Información Precontractual) y FIPER (Ficha de Información Personalizada).

Así, procede en este punto hacer cita de la Sentencia del Tribunal Supremo, en su apartado 224 según el cual “Lo elevado del suelo hacía previsible para el prestamista que las oscilaciones a la baja del  índice de  referencia no repercutirían de  forma sensible en el coste del préstamo – recordemos que el BE indica que «estas cláusulas se calculaban para que no implicasen cambios significativos en dichas cuotas»-, de forma que el contrato de préstamo, teóricamente a interés variable, se convierte en préstamo a interés fijo variable exclusivamente al alza.”, sin que haya prueba alguna de que hubiera simulaciones de subidas y bajadas del tipo (teóricas), que hubiera permitido ilustrarse al consumidor en ese momento de contratar del juego de la cláusula suelo, de manera que en fase precontractual comprendiera que estaba en realidad contratando un préstamo con un tipo de interés mínimo fijo (del 2,50% o del 3,00% según que el remunetario viniera o no bonificado) y que éste era el “suelo” durante toda la vida del préstamo que iba a impedir mayores bajadas aunque se redujera el tipo de referencia, sin que finalmente tampoco quede adverado que se realizara una advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad.

En definitiva, hay que predicar la nulidad de la cláusula litigiosa, por falta de transparencia con arreglo a los parámetros comentados. Todo ello implica una estimación total de la demanda.

SÉPTIMO.- Que las costas procesales causadas deben venir impuestas a la parte demandada que resulta vencida, de conformidad con lo prevenido en el vigente artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

Vistos los preceptos indicados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.

 

F A L L O

 

Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. XXXXXXXXX en la representación que ostenta de  su mandante Dña. XXXXXXXXXXXX contra  la entidad BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A. se efectúan los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara, a todos los efectos procedentes en Derecho, la nulidad de la leyenda correspondiente insertada en el párrafo segundo de la cláusula financiera tercera bis, leyenda final, que enuncia que “sin que, en ningún caso, el tipo nominal anual resultante pueda ser inferior al dos con cincuenta por ciento (2,50%)”, así como de los dos últimos párrafos de la misma cláusula se enuncia que “La bonificación resultante de los párrafos anteriores no modifica el tipo mínimo establecido del

2,500% (tipo mínimo en caso de bonificación), que será en todo caso aplicable en las sucesivas revisiones en las que la parte prestataria tenga derecho a la citada bonificación.// En el supuesto de que no se aplique la bonificación por no cumplirse los criterios establecidos para ello, el tipo mínimo aplicable al préstamo en la correspondiente revisión será el 3,00% (tipo mínimo sin bonificación) ”.

2.- En su virtud, se condena a la entidad BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A. a estar y pasar por la anterior declaración, así como a la eliminación a su costa de la citada cláusula, sin eficacia desde la presente resolución

3.- Todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que frente a la misma cabe recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, que deberá interponerse en el plazo de veinte días, con observancia del depósito y la tasa correspondientes.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. E/.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dictada y firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

6 comentarios para Sentencia contra Caja España que la condena a eliminar una cláusula suelo y el pago de las costas

  • Ana Belén

    Buenas tardes. La sentencia q habéis publicitado se pago en las fechas señaladas o tuvisteis q recurrir? Creo q son datos interesantes y q no encuentro x Internet y quizá tb la gente esté interesa da. Y x los importes tb. Un saludo

    • Economía Zero

      Hola Ana belén

      Esa Sentencia fue publicada hace más de un año, y en aquella época no solicitábamos al abogado que nos dijese la cuantía recuperada, y tampoco ahora podemos saber si la entidad recurrió o no. No obstante, por nuestra experiencia, la mayoría de las entidades no suelen recurrir a Segunda Instancia, y mucho menos desde la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia Europea.

      Como siempre, quedamos a tu disposición ante cualquier duda.

      Un saludo.

  • Manuel

    Buenos días.

    Tengo una hipoteca con Caja España desde 2013 con clausula suelo del 3%.
    He firmado una oferta vinculante donde si figuira dicha clausula.

    ¿tengo opciones de que dicha clausula sea declarada nula

    • Economía Zero

      Hola Manuel

      Hemos enviado tus datos y la consulta al abogado/a principal de tu zona, lo normal es que se ponga en contacto contigo en pocos días, aunque debido a las Fiestas y a la cantidad de consultas de estos días, tal vez hasta la segunda semana de Enero no lo pueda hacer, es importante que estés atenta al e-mail y a la carpeta SPAM de tu gestor de correo, te aconsejamos que, si puedes, crees un filtro con su e-mail para asegurarte que sus comunicaciones te llegan a la bandeja de entrada.

      Te hemos remitido a tu e-mail los datos de ese abogado para que los tengas y sepas desde que e-mail se va a poner en contacto contigo.

      Aprovechamos también para avisarte de que en breve vamos a publicar la info para reclamar todos los gastos de constitución de los préstamos hipotecarios, que seguro te habrá cobrado tu entidad cuando lo contrataste, dichos gastos dependen de varios factores, pero de media suelen superar los 3.000 € por hipoteca.

      Esta reclamación se basa en una Sentencia del Tribunal Supremo, en la que se declaró abusiva la cláusula que impone al prestatario el pago de todos los gastos y tributos derivados del préstamo hipotecario.

      Por lo que si tienes interés en recuperar dichos gastos, sólo tienes que avisarnos para que te apuntemos en un listado de usuarios afectados, y te enviaremos una notificación a tu e-mail en cuanto lo tengamos todo publicado.

      Un saludo.

  • Enrique

    Muy buenas,mi madre hizo una hipoteca con caja rural y creo q es un cachondeo.. podríais ponerme en contacto con uno de vuestros abogados especializa dos para que le heche un vistazo?.. por favor y muchas gracias.

    XXXXXXX, Castellón, Telf. XXXXXXXXXX

    • Economía Zero

      Hola Enrique

      Hemos enviado tus datos al abogado correspondiente, en unos pocos días se pondrá en contacto contigo, es importante que estés atento al e-mail y a la carpeta SPAM de tu gestor de correo.

      También te hemos remitido a tu e-mail en otro correo, los datos de ese abogado para que los tengas y sepas desde que e-mail o teléfono te va a llamar.

      Ante cualquier duda, dejános una consulta y te contestaremos lo antes posible.

      Un saludo.

MUY IMPORTANTE: Si vas a realizar una consulta debes leer antes toda la información de la página CONSULTAS.

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