El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Caspe, Sentencia a Wizink por usura y falta de transparencia y le condena a devolver 10.721,60€ a un usuario de Economía Zero.

Entre las partes se llevó a cabo contrato de tarjeta de crédito de tipo revolving,  en el cual se estableció un TIN para compras y disposiciones en efectivos de 24% y un TAE de 26,82 %.

El interés remuneratorio fijado en el presente contrato de tarjeta de crédito es abusivo al ser notablemente superior al normal del dinero

El usuario de Economía Zero presentó una demanda extrajudicial, solicitando la nulidad del contrato por usurario, así como la devolución de todo el dinero pagado por encima del capital prestado.

Por lo expuesto, procede la siguiente sentencia a Wizink y declarar la nulidad del contrato.

En consecuencia, la magistrada del caso sentencia a Wizink a abonar a la actora la cantidad que exceda del total del capital prestado, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta y hasta el completo pago, los establecidos en el artículo 576 de la LEC, suma que se eleva a la cantidad de 10.721,60€.

En la siguiente sentencia a Wizink se efectúa expresa imposición de costas a la parte demandada.

El letrado colaborador de Economía Zero Don Daniel González Navarro ha sido el encargado de llevar a cabo la siguiente sentencia a Wizink Bank.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN UNICO DE CASPE

Intervención: XXXX

Interviniente: XXXX

Procurador: XXXX

Abogado: Demandante DANIEL GONZALEZ NAVARRO

Demandado WIZINK BANK SA

SENTENCIA Nº000010/2022

En Caspe, a 21 de enero de 2021.

Vistos por el Ilmo. D. XXXX, Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE CASPE y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº350 / 2020, seguidos ante este Juzgado a instancia de Dña. XXXX representada y defendida en legal forma contra WIZINK BANK S.A. y su legal representación sobre represión de la usura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 13/10/2020 se presenta demanda por parte de Dña. XXXX, frente a WIZINK BANK S.A., arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, que se dictara Sentencia por la que se declarase la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes por existencia de usura en la condición por la que se fija el interés remuneratorio.

Y, en consecuencia, se condenase a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes de la nulidad contractual solicitada, hasta el último pago realizado, más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito.

Subsidiariamente, para el caso de que no se estimare la acción principal, solicitaba la declaración de nulidad de las cláusulas relativas a la fijación del interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos.

Y a los costes y precio total del contrato por no superar el doble filtro de transparencia y que se declarase nulidad por abusividad de la cláusula y práctica que permitía la modificación unilateral de las condiciones del contrato, y la práctica abusiva de ampliación del límite de crédito sin advertir al cliente de los efectos sobre la amortización, y la comisión por reclamación de cuota impagada.

Solicitaba, asimismo, a la declaración de nulidad se anudase la consiguiente condena a restituir las cantidades. Indebidamente cobradas.

SEGUNDO.-  Admitida a trámite se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que, en el término  legal, compareciese en autos asistida de Abogado y Procurador y contestara aquélla, lo cuál verificó, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda.

Arreglado a las prescripciones legales, en el que suplicaba que, previos los trámites legales se dictase Sentencia por la que se desestimasen los pedimentos de la parte actora y se absolviese a la parte demandada con expresa imposición de las costas a la actora.

La parte demandada, que no niega la suscripción del contrato de tarjeta revolving, aduce que el interés remuneratorio formaría parte del precio del negocio jurídico y que, además en interés pactado -del 26,82% TAE para las compras de la clienta no incurriría en usura puesto que no excedería del interés normal del dinero.

Asimismo, para defender su posición, y en contra del criterio establecido por la STS de 4 de marzo de 2020, alegaba la demandada que para hacer la comparación entre el interés normal del dinero.

Según las tablas publicadas por el Banco de España y el tipo de interés remuneratorio aplicable en el contrato de tarjetas Revolving, esgrimía que no ha de utilizarse la Tasa Anual Equivalente sino el Tipo Efectivo de Definición Restringida (TEDR) que equivale a la TAE sin incluir las comisiones.

Asimismo,  se opone a la pretensión subsidiaria ejercitada por la actora sosteniendo la transparencia y claridad de las cláusulas impugnadas.

TERCERO.- Evacuado el trámite de contestación de la demanda se convocó a las partes a la celebración de la Audiencia Previa, para cuyo acto se señaló el día 19/1/2022. Al acto comparecieron todas las partes.

La parte actora y la parte demandada realizaron las manifestaciones oportunas. De entre ellas destacó la cuestión prejudicial comunitaria que esgrimió la entidad demandada por la cual se solicita la suspensión del procedimiento al amparo del artículo 43 de la LEC.

Dicho incidente fue resuelto en sentido negativo en el acto de la Audiencia Previa. Frente a tal resolución, el Letrado formuló oralmente recurso de reposición, de que se dio oportuno traslado a la contraparte. Desestimado que fue dicho recurso, el Letrado de WIZINK BANK S.A, formuló protesta.

Ambas partes, seguidamente, solicitaron el recibimiento del pleito a prueba. Por este Juez se admitieron de las pruebas propuestas, las que se estimaron útiles y pertinentes y, comoquiera que toda la prueba propuesta y admitida fue prueba documental, quedaron los autos pendientes de resolución ex Art. 429.8LEC.

CUARTO.- En la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- ACCIONES EJERCITADAS.

Por la demandante, Dña. XXXX, se ejercita la acción de represión de la usura.

Reclama que por aplicación de los Artículos 1 a 3 de la Ley de Azcarate fuese declarado nulo el préstamo y en su    consecuencia se condenase a WIZINK BANK S.A. a devolver  todas las cantidades satisfechas por su representación   desde la firma del contrato que excediesen del capital efectivamente prestado.

A la acción de represión de la usura le son aplicables las normas de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios. Concretamente el Art. 1.1 de la Ley de Usura establece que.

Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”. Mientras que su Art. 3 reza que: “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.

Por tratarse de un préstamo concertado entre un empresario o profesional y un consumidor y usuario son de aplicación las disposiciones del TRLGCU, y, en concreto los Arts. 82 a 89 en materia de cláusulas abusivas.

Son precisamente los anteriores fundamentos legales, los Arts. 82 a 89 del TRLGCU en materia de cláusulas abusivas, aquellos en que fundamenta la demandante su pretensión subsidiaria de declaración de nulidad de las condiciones de interés remuneratorio, penalización por mora y comisiones por reclamación de cuota impagada por entender, eran faltas de transparencia y por no cumplir aquellas con las garantías mínimas exigibles.

Subsidiariamente, y tal y como se dijo en los antecedentes de hecho S2, se ejercitó por la consumidora la acción de la nulidad por falta de superación de control de transparencia.

SEGUNDO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

La primera norma que hemos de tener presente es el Artículo 217LEC que establece en su apartado primero que: “Corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda”.

Corresponde por lo tanto a Dña. XXXX la carga de la prueba de los siguientes extremos: 1) La existencia del contrato de tarjeta revolving. 2) Que en dicho contrato se contienen estipulaciones efectivamente usurarias y 3) Que lo anterior es así, bien por exceder del interés normal del dinero, bien por haber sido aceptado como consecuencia de sus limitadas facultades mentales o situación de necesidad.

Respecto de la existencia del préstamo decir que éste consta en el -Documento 6 Demanda-; Se trata de un documento privado abstruso y de difícil legibilidad concertado entre la parte demandante y WIZINK BANK S.A. llama la atención de este contrato en particular que el color de la tipografía en la cual se concreta la TAE.

En definitiva, la que señala el precio del dinero, se establece en un color gris, de contraste menor al color negro tipográfico que se encuentra en los títulos o rubricas del documento. Asimismo, sería necesario hacer hincapié en el tamaño minúsculo de la letra con que se presentan redactadas las cláusulas.

También es llamativo el diminuto tamaño de la tipografía en la cual se concreta la TAE. Asimismo, la misma, figura al pie del contrato, con nulo resalte e incorporada en un Anexo del documento.

Por dicho préstamo, que funciona de un modo análogo al contrato de línea de crédito, el prestatario puede obtener de forma limitada una serie de cantidades, que, si no satisfechas, devengan mensualmente un interés remuneratorio del 26,82%TAE.

Los intereses remuneratorios van acumulándose de acuerdo con la fórmula del interés compuesto sin que quede amortizado el principal hasta que estén aquellos cubiertos.

La existencia del préstamo concertado entre CITIBANK ESPAÑA S.A -ahora WIZINK BANK S.A- y la consumidora – Documento 6 Demanda– no se discute y es un hecho no controvertido; Ciertamente, dicho negocio es la base para el ejercicio de la acción principal.

De cuantos han sido aportados, es el –Documento 33 Contestación– el que efectivamente desglosa las cantidades prestadas y amortizadas. De dicho documento se infiere que resta de pagar un total de 1.302,17€ a fecha de interposición de la reclamación.

Sucede que, a la luz del cuadro de movimientos aportado por WIZINK BANK S.A. –Documento 33 Contestación– puede concluirse que existen numerosas disposiciones hechas por la cliente a cuenta de la tarjeta revolving para compras con aplicación de una T.A.E del 26,82%.

Concretamente, y del examen de dicho cuadro en el que se desglosan las cantidades dispuestas por la cliente, resultaría que las efectivamente tomadas para compras se cifrarían en 20.785,62€.

La cantidad devuelta, de acuerdo con el mismo documento se cifraría en 29.755,05€. Ello motiva que la demandante considere que los intereses aplicados eran usurarios y solicite la restitución de cuantos intereses excedieren del principal de acuerdo con las estipulaciones de la Ley de Usura de 1908.

En  suma, el préstamo existe y es vigente y ha dado lugar a la percepción por el cliente de una liquidez que se cifra en 20.785,62€ y a una devolución por la misma cliente de la cantidad de 29.755,05€ restando de pagar, según el -Documento 33 Contestación-, no impugnado de contrario, una cuantía de 1.302,17€.

De la cantidad pendiente de pago, según WIZINK BANK S.A.B, si bien es cierto que en el contrato se aplica el interés compuesto -previsto y permitido ex Artículo 1.109 del Código Civil-, es también cierto que no obstante la determinación de tal anatocismo se realiza de manera artificialmente abultada cuestión que pasaremos a analizar.

Al efectivo dispuesto y a las sucesivas disposiciones para compras de la cliente se le van añadiendo de forma intermitente, onerosa y constante una serie de gastos que,  si bien nulos por abusivos, (comisiones de cancelación, por disposición de efectivo, por exceso de límite, por recibo impagado e incluso una “prima de protección de pagos”… etc) acarrean como consecuencia última que los intereses sucesivamente se vayan acumulando de acuerdo con la fórmula del interés compuesto sobre cantidades artificiosamente abultadas.

Es esta y no otra la circunstancia que explica el porqué, tras haber devuelto en un préstamo de 20.785,62€ la cantidad de 29.755,05€ aún restarían de abonar según cálculos de la demandada 1,302,17€.

En esta línea y a luz de la documentación aportada, debe reputarse prácticamente imposible depurar el contrato –Documento 6 Demanda- suprimiendo esas estipulaciones nulas para la determinación correcta de cuanto de esos 29.755,05€ son de principal y cuánto del interés compuesto.

La persona actuante como consumidora, Dña. XXXX va viendo, año tras año, cómo como consecuencia de un contrato de préstamo de abstrusa legibilidad e inextricables cláusulas -Documento 6 demanda– queda abocada a la devolución de un préstamo que parece no terminar nunca.

Un préstamo en que, por la suma de unos elevadísimos intereses, y la inclusión profusa de conceptos nulos que patentizan un desequilibrio entre partes inadmisible (ex Arts. 82 a 89 TRLGCU; v.gr. penalización  por demora, comisión por reclamación de cuotas impagadas, ajustes de intereses…).

Tiene la virtualidad de no minorar apenas el principal, y ello en tanto estos intereses y otros conceptos elevan la deuda de manera tan exorbitante que cuanto puede abonar mes a mes el cliente apenas llega para cubrir los mismos, “arañando” únicamente el principal; y, por lo tanto, cargando sobre las espaldas de la cliente una deuda que parece no extinguirse jamás.

Otra de las cuestiones que sería conveniente poner de manifiesto es que, efectivamente, aunque el contrato suscrito en primer término con CITIBANK ESPAÑA S.A.

Tenía como límite de disposición la cantidad de 2.000€; es patente, examinados los -Documento 6 Demanda- y – Punto 33 Avantius, de la Contestación.

 Continuando en esta línea, por no ser las partidas en cuyo concepto se liquidan los intereses claras y transparentes es también cierto qué como consecuencia de la imbricación de conceptos cuyo cobro es indebido (comisiones de cancelación, por disposición de efectivo, por exceso de límite, por recibo impagado e incluso esa “prima de protección de pagos” ya aludida) el interés compuesto se viene acumulando de forma indebida propiciando un enriquecimiento ilícito para el prestamista.

Las consecuencias de las irregularidades expuestas con carácter antecedente no son otras que las que se reflejan en el extracto de cuentas.

Esto es: La amortización del principal es prácticamente imposible en tanto con los sucesivos y múltiples pagos que hace el prestatario, apenas se reducen los elevados intereses remuneratorios (intereses, de otro lado, abultados artificialmente como consecuencia del cobro de comisiones y gastos que, nulos por abusivos y por contrarios a la legislación de protección del consumidor, éste no tiene por que soportar).

TERCERO.- PROTECCIÓN A LOS CONSUMIDORES.

En términos imperativos establece el Artículo 51 de la Constitución que los poderes públicos, y de entre ellos los tribunales de justicia: “garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos”.

Cabe  preguntarse qué clase de defensa o protección brindarían los tribunales a los consumidores si dieran por válido y dejasen sin depurar un contrato como el que   se adjunta en el –Documento 1 de la demanda-. Intentando ser lo mas claros posible: el contrato es difícilmente  legible, complejo, intrincado y sin resaltar  en absoluto, sino más bien atenuar la visibilidad de la parte dedicada al precio y a la T.A.E.

No solo es que hayan de desplegar plena eficacia las estipulaciones, del Art. 82.4.b) para que no queden limitados los derechos básicos del consumidor (a título ejemplificativo; derecho a la información del Art. 8.b), derecho a la protección de sus legítimos intereses económicos y “en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos” del Art 8.b)).

Sino que ha de surtir, asimismo, plena eficacia el mandato del Art. 82.4.e) TRLGCU, que en el caso presente proscribe, en concordancia con los apartados 5 y 6 del Art.87 del mismo canon legal el cobro de comisiones, gastos, ajustes de intereses, y, en definitiva y como reza el citado precepto “cualquier otra estipulación que prevea el cobro por productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva”.

Dados los términos taxativos del Art. 82TRLGCU que sienta que tales cláusulas “se consideraran abusivas” y los del Art. 83TRLGCU que establece como sanción legal que “serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas”, a tales efectos, habiendo sido tales cuestiones tanto objeto de debate, como habiéndose sometido a la debida contradicción, se aprecia la nulidad de tales cláusulas.

Cláusulas éstas, que, no obstante la apreciación de su nulidad y como ya se ha puesto de manifiesto, han servido para engrosar en el caso concreto el interés remuneratorio y los compuestos que se han venido cargando al cliente con las consecuencias que luego señalaremos.

La declaración de nulidad que correspondería, solicitada por la actora como pretensión subsidiaria, carecerá de virtualidad no obstante, por cuanto prosperará la acción ejercitada por aquella con carácter principal.

CUARTO.- DE LA USURA.

Como prolegómeno, induce cuando menos a reflexión que una legislación para la represión de la usura, que data de 1908 este siendo invocada cada vez en mayor medida en los tribunales. Ley redactada, sin duda, para una época muy distinta y para negocios bien diferentes que el que nos ocupa en el caso de autos,  y que, si bien pudiera parecer por ello paradójico, parece ser mas actual que nunca.

La ley de 23 de Julio de 1.908 se configura por tanto como un límite al principio de la autonomía de la voluntad consagrado en nuestro 1255 del Código Civil. El problema de esta ley es el de su concreción.

Tal y como establece el FJ-5.3 de la STS 600/2019 de 4 de Marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:600) que se seguirá en lo sustancial, y que recoge y ahonda en la jurisprudencia marcada por la STS 628/2015 de 25 de noviembre no existe, como en otros países del entorno comparado un porcentaje de interés remuneratorio tipificado legalmente que permita considerar el préstamo como usurario.

Dos son los criterios que se han por tanto de valorar a efectos de apreciar la usura.

Que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea preciso, según el Tribunal Supremo, que cumulativamente se exija «que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Pues bien, analizaremos pormenorizadamente cada uno de estos requisitos para considerar o no el préstamo como usurario.

INTERÉS NOTABLEMENTE SUPERIOR AL NORMAL DEL DINERO

En el caso de autos tenemos un único tipo de interés remuneratorio del 24%TIN esto es 26,82%TAE para disponibilidades para compras.

Tal y como establecen la STS 628/2015 de 25 de Noviembre y la STS 600/2019 de 4 de Marzo de 2020 no es correcto para determinar que es “interés notablemente superior al normal del dinero“ utilizar como término de comparación el “interés legal del dinero” –FJ 3.1.IV STS 600/2019.

Ha de acudirse, por tanto para hacer la comparación al “tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving , dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica” -FJ 4.1 de la STS 600/2019-.

Una vez ha quedado claro que no debe acudirse para hacer la comparación al interés legal del dinero sino al interés medio de este tipo de operaciones crediticias concretas –revolving– habremos de señalar que según las estadísticas del Banco de España y tomando como muestra un periodo amplio los tipos de interés medio fijados para las tarjetas de crédito o revolving oscilan entre el 20% y el 21%.

Esto es de ver en las Tablas del Banco de España respecto del año 2013 acompañadas junto con el escrito de demanda.

La parte demandada pone de relevancia un periodo entre 2012 y 2019, señalando que La tasa anual equivalente y media del mercado español de tarjetas de crédito con pago aplazado para dicho periodo se situaría entre el 22,8 y el 24,7%.

Tomando incluso como referencia, los datos de la demandada pudiera uno, llegar a considerar que un tipo de interés remuneratorio del 26,82% TAE no sería notablemente superior al normal del dinero, pero estaría llegando a una conclusión tan precipitada como errónea.

No puede desconocerse que un interés del 20% es ya de por sí un interés extremadamente alto y en la línea de lo establecido jurisprudencialmente por la STS 600/2019.

Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%”.

Con esta argumentación el TS declara nulo por usurario un préstamo instrumentado con tarjeta revolving con un interés remuneratorio del 26,82% TAE, esto es, absolutamente idéntico al que hoy es objeto de análisis.

Hay, por ende, muy escaso margen para elevar los intereses remuneratorios por encima del 21% sin incurrir en usura.

La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza no es ajena a esta doctrina y recientemente en la SAP 873/2020 aprecia usura en un préstamo que recoge un interés que partía del 21,84% llegando ocasionalmente al 29,89% TAE.

La parte demandada expone la necesidad de distinguir, en las estadísticas del Banco de España correspondientes al periodo en que se concertó el préstamo entre el TEDR y la TAE, alegando que en la primera referencia no se incluían las comisiones que sí se incluían en la segunda.

De esta suerte expone que un interés del 26,82% TAE no podría considerarse que excede el “interes normal del dinero” por cuanto el porcentaje TEDR para los prestamos instrumentados a través de tarjeta revolving oscilarían entre el 22,8% y el 24,7%, y la TAE, por incluir comisiones, sería necesariamente y siempre, mayor.

Frente a las alegaciones de la demandada hay que oponer dos cosas.

– La primera ya se ha dicho; Hay, muy escaso margen para elevar los intereses remuneratorios por encima del 21% sin incurrir en usura.-

La segunda, es que esa sutil diferencia entre el TEDR y   la TAE, no deja de mantener alejado un altísimo interés  del 26,82% TAE de lo que pudiera llegar a considerarse “interés normal del dinero”, Lo que fue implícitamente reconocido en marzo de 2020 cuando la entidad bancaria redujo la tasa anual equivalente a toda su cartera de contratos revolving fijándola en el 21,94% TAE.

Quiere significarse, que la reducción del interés remuneratorio como consecuencia de la aludida Sentencia de 4 de marzo de 2020 del Tribunal Supremo supone una aceptación de que los intereses que se habían estado cobrando en los periodos anteriores eran notablemente superiores al interés normal de dinero.

Asimismo, la comparación no puede hacerse en abstracto, sino concretamente teniendo en cuenta las características de la persona consumidora, y el contrato con la misma suscrito.

En este sentido es también la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza la que en su SAP 71/2020 sienta que.

Hay puntos de conexión entre el interés notablemente superior al normal del dinero y la comprensibilidad por el prestatario del alcance y riesgos de la operación”.

Pues bien, a la vista del –Documento 6 demanda– y concretamente valorando su legibilidad, comprensibilidad, falta de resalte tipográfico, ausencia de simulaciones ejemplificativas y su carácter intrincado y confuso creemos acertado valorar un interés como el del contrato del 26,82%TAE como usurario y ello porque es difícil de imaginar a un consumidor que pudiera cabalmente figurarse, en el momento de contratar la tarjeta.

Que habiendo dispuesto de 20.785,62€ y habiendo devuelto gran parte -29.755,05€- dados los altísimos intereses y gastos por los demás conceptos, aún le restarían de pagar otros1.302,17€.

Dos son, por último, las consideraciones que han de hacerse; la primera es que, y siempre según la línea del TS: “No puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil.

La concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”. -FJ 5.9 STS 600/2019-.

La segunda y última consideración, también del Alto Tribunal es que en este tipo de operaciones de crédito.

El límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio”. -FJ 5.8 STS 600/2019-.

Estimamos, esto ha ocurrido en el caso que nos concierne.

QUE SEA MANIFIESTAMENTE DESPROPORCIONADO CON LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO.

Con ánimo de no reiterar lo ya dicho, pero con igual afán   de clarificar al máximo la situación de este crédito.

El contrato es poco legible. En letra pequeña, abstruso, sin simulaciones, escaso resalte tipográfico y con profusión de estipulaciones nulas radicalmente.

Los intereses, ya de por sí altos -del 26,82%TAE- se capitalizan sobre el principal, mas los intereses compuestos, que no hacen sino engrosar la cuantía de la deuda y parecen dejarla subsistente a perpetuidad.

La cliente dispone de 20.785,62€ en total.

La cliente devuelve 29.755,05€ en total.

Aun le quedarían por abonar 1.302,17€ a fecha de la reclamación.

Pues bien, a la luz de tales circunstancias concretas en este caso cabe preguntarse, si el interés no es usurario, cuál lo sería -y mas a la luz de la STS 600/2019-.

Por ende y en consecuencia, tomando de un lado como base la jurisprudencia del Tribunal Supremo y, de otro, la que en el mismo sentido viene consolidando la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza; procede estimar la acción de represión de la usura ejercitada por la demandante.

En este sentido, este Juez, considera que la parte demandante, debería recibir de la mercantil demandada, por aplicación de los Arts. 1 a 3 de la Ley de Uusura de 1908 todas cuantas cantidades, abonadas por la clienta, excedieren de lo efectivamente prestado por la entidad bancaria; esto es, s.e.u.o, 8.969,43 euros resultado de detraer a 29.755,05 euros que la cliente devuelve, la cantidad de 20,785,62 euros de que efectivamente dispone.

CUARTO.-  INTERESES.

En materia de intereses, se aplican los intereses procesales del Art. 576LEC desde la fecha de la Sentencia.

QUINTO.- COSTAS.

En lo concerniente a las costas y al ser estimada sustancialmente la demanda, en aplicación de lo establecido en el Artículo 394.1 de la LEC, procede decretar sea condenada en costas la parte demandada -WIZINK BANK S.A.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que, estimando íntegramente la demanda principal promovida en JUICIO ORDINARIO DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Nº 350/2020, instado por la Procuradora XXXX, en nombre y representación de Dña. XXXX contra  WIZINK BANK S.A. debo estimar y estimo la acción de represión de la usura.

En su consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a WIZINK BANK S.A. a devolver a Dña. XXXX las cantidades que, abonadas por la cliente, hubieran excedido del capital efectivamente prestado, en este caso, la cantidad de 8.969,43 euros.

Tal cantidad se verá incrementada con los intereses a que hace referencia el Art. 576LEC.

En materia de costas, y dada la estimación íntegra de la demanda, procede decretar sea condenada en costas la parte demandada -WIZINK BANK S.A.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma CABE interponer recurso de apelación ante la Ilma Audiencia Provincial de Zaragoza que, conforme a lo previsto en los Artículos 458 y ss de la LEC, habrá de interponerse ante este Juzgado, previa consignación del depósito, dentro del plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su origen, lo pronuncio, mando y firmo en lugar y fecha «ut supra«.

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