El Juzgado de Primera Instancia nº4 de Villareal, estima íntegramente la demanda interpuesta por usura y falta de transparencia de un contrato de tarjeta de crédito y sentencia a Wizink a devolver 8.929,07€ a un usuario de Economía Zero.
Entre las partes se suscribió un contrato de tarjeta revolving con fecha 08-08-2012, y aportado a las actuaciones, se establece un TAE del 26,82%, muy superior al precio del dinero en esas fechas por lo tanto procede la sentencia a Wizink.
El interés remuneratorio fijado en el presente contrato de tarjeta de crédito es abusivo al ser notablemente superior al normal del dinero y la magistrada del caso estima la demanda y sentencia a Wizink por usura.
Asimismo, la entidad demandada no ha justificado la fijación de un interés remuneratorio tan elevado tan elevado, por lo que debe ser considerado desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por lo tanto la magistrada sentencia a Wizink
Por lo expuesto, procede declarar la nulidad del contrato y la siguiente sentencia a Wizink.
En consecuencia, la magistrada del caso sentencia a Wizink a abonar a la actora la cantidad que exceda del total del capital prestado, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta y hasta el completo pago, los establecidos en el artículo 576 de la LEC, suma que se eleva a la cantidad de 8.929,07€.
En la siguiente sentencia a Wizink se efectua expresa imposición de costas a la parte demandada.
La siguiente sentencia a Wizink a sido posible gracias a uno de nuestros abogad@s colaboradores.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CUATRO DE VILA- REAL
Procedimiento: Procedimiento ordinario – 000600/2019
Demandante: XXXX
Procurador: XXXX
Demandado: Wizink Bank S.A.
Procurador: XXXX
SENTENCIA 84/20
En Vila-real, a 26 de octubre de 2020.
Vistos por mí, Dª. XXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Vila-real y su Partido Judicial, los presentes autos de Juicio Ordinario N.º600/19 seguidos a instancia de D. XXXX, contra WIZINK BANK S.A., con la asistencia letrada y representación procesal que se encuentra debidamente recogida en el procedimiento.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Por el Procurador de la parte actora en la representación ostentada, se presentó escrito formulando demanda de juicio Ordinario, basándose en los hechos que constan en la misma y que se dan por reproducidos y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictase sentencia con la estimación de las pretensiones que se expresan en su escrito inicial de demanda, más los intereses y todo ello, con expresa condena de costas a la misma demandada.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda de Juicio Ordinario se dictó auto acordando su tramitación así como dar traslado de la misma a la demandada emplazándole para contestarla en el plazo de 20 días. Contestando a la demanda en tiempo y forma.
TERCERO.- En la referida Audiencia Previa se propuso los medios de prueba correspondientes, llevándose a cabo la celebración del Juicio para proceder a la práctica de los mimos, tras lo que quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales en vigor.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-La parte actora ejercita una acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes y de forma subsidiaria acción de nulidad de las clausulas de intereses remuneratorios, acumulando la acción de reclamación de cantidad, manifestando la condición de consumidor del actor, indicando que nos encontramos ante un contrato radicalmente nulo.
Considerándose que los intereses remuneratorios establecidos en dicho contrato son usurarios, tratándose de intereses manifiestamente desproporcionados con el precio normal del dinero en el momento de la contratación.
Así, respecto del contrato suscrito 08-08-2012, y aportado a las actuaciones, se establece un TAE del 26,82%.
La parte actora manifiesta que dicho contrato es de difícil lectura, que no cumple con la normativa legalmente aplicable sobre el tamaño mínimo de la letra del clausulado, indicándose que respecto de dicho contrato se ha devengado durante estos años una cantidad de interés superior a la cantidad de capital dispuesta.
Indicándose que dicho sistema de las denominadas tarjetas “ revolving”, resulta altamente perjudicial para el consumidor, ya que la parte de la cuota mensual destinada a amortización del capital es mínima, por lo que el periodo destinado a la amortización se prolonga de forma excesiva en el tiempo.
Así mismo, la entidad financiera ha ido aumentado el limite de crédito dispuesto, sin informar de forma debida al consumidor. Solicitándose la nulidad del contrato suscrito y la devolución de las cantidades pagadas en exceso, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley para la Represión de la Usura.
Por su parte la entidad demandada manifiesta que procede diferencia las tarjetas de crédito con pago aplazado y renovable, ( créditos revolving), y los préstamos personales al consumo, que son productos totalmente diferentes, que tiene precios de referencia muy diferentes, teniendo también un tipo de interés medio diferente.
Segundo.- Sobre la clausula referente a los intereses remuneratorios establecidos por la entidad, respecto del contrato suscrito en el año 2012 se establece un TAE del 26,82%, la parte demandante manifiesta que dichos intereses podrían tener la consideración de usurarios.
Respecto de dicha cuestión, pese a la imposibilidad de someter a un control de abusividad los intereses remuneratorios, ya que se trataría de clausulas que describen o definen el objeto principal del contrato , entendiéndose que los intereses remuneratorios son la contra prestación que paga el cliente al banco a cambio de que éste ponga en su poder o a su disposición una cantidad determinada de dinero, constituyéndose como un elemento esencial del contrato.
Sentado lo anterior, indicar que no obstante, si se podría analizar, de conformidad con lo también indicado por la parte demandante el posible carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados.
Es cierto por otra parte que, como recuerda entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2013.
No procede declarar la abusividad de la cláusula que establece el interés remuneratorio ya que en principio no se pueden someter los intereses remuneratorios a control judicial siempre y cuando hayan sido redactados de manera clara y transparente dado que forman parte del precio y el artículo 4.2 de la Directiva 93/13CEE no permite la apreciación del carácter abusivo de cláusulas relativas a la definición del objeto principal del contrato.
Sin perjuicio de lo que pueda alegar la parte al oponerse a la reclamación efectuada, sin perjuicio de considerar usurario dicho interés remuneratorio cuando concurran los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura,
Esto es, cuando se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que acumuladamente se exija que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Así, en el presente supuesto procede la aplicación de dicha ley, de acuerdo con lo establecido en su artículo 9, donde se establece que «lo dispuesto por esta Ley Legislación citada que se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido» .
Recuerda a continuación la mencionada Sentencia que la jurisprudencia ha ido adaptando la aplicación de esa normativa a las diversas circunstancias sociales y económicas, dentro del ámbito del crédito al consumo, en cuanto considera que para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria.
Basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ».
Sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés « normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 02/10/2001 (rec. 1961/1996)Intereses usurarios. ).
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.
Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
Habrá que tenerse en cuenta cual es el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en la que fue concertado el préstamo que ahora nos ocupa.
En el presente supuesto consideramos que concurren las mismas circunstancias por lo que debemos declarar que los intereses remuneratorios pactados en el presente supuesto son usurarios, sin que se haya demostrado que concurra ninguna circunstancia que justifique un interés tan elevado.
Ya que lo único que conocemos es que el contrato se concertó en el año 2012 y que desde entonces se ha estado utilizando la tarjeta de crédito, sin que exista un especial riesgo demostrado o cualquier otra circunstancia concurrente que pueda dar lugar a apreciar que dicho interés se encuentra justificado.
Partiendo de los importantes presupuestos aportados por la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha cuatro de marzo de 2020, de la que se pueden establecer las siguientes consideraciones:
La comparación a los efectos de determinar si el interés es notoriamente superior al normal del dinero debe efectuarse respecto del que sea usual en la categoría específica con la que la operación crediticia cuestionada presente más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, ).
Al tratarse de créditos donde el tipo de interés ya es de por sí muy alto, la consideración de usurario se predica en cuanto el porcentaje supera esa Así, cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
La prueba de que en el caso concreto no sea un interés desproporcionado corresponde a la entidad.
No puede ser excusa para aplicar un interés tan elevado por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a este tipo de créditos, concedidos de un modo rápido y sin un análisis exhaustivo de la solvencia del.
En el presente caso puede decirse que el interés remuneratorio del contrato suscrito en el año 2012 se establece un TAE del 26,82%.
Los intereses de préstamos al consumo desde el año 2003 en que se publican las estadísticas del Banco de España han oscilado a lo largo de ese año entre un TAE 8,91% el primer mes y un 8,62% el último mes, siendo el del año 2014, cuando se estableció el saldo deudor, de un TAE del 7,32 % en el mes de enero a un 6,53% en el de diciembre, de forma que en todos los casos el interés fijado excede con mucho de estos índices, en unos porcentajes muy superiores.
Respecto de la argumentación establecida por la parte demandada en el sentido de diferenciar los contratos de tarjeta de crédito respecto de los prestamos al consumo, considerándose que los intereses medios o de referencia serían muy diferentes en cada una de esas modalidades contractuales, hay que indicar que la documental aportada no resulta ser suficiente para proceder a la estimación de dicho motivo de oposición.
Finalmente cabe señalar que las consecuencias de declarar el carácter usurario del crédito son las previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura Legislación citada que se aplica Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.
Art. 3 (13/08/1908), estando el prestatario obligado a entregar únicamente la suma recibida, resultado de aplicación lo previsto en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 procederá condenar a la entidad prestamista, a la devolución de la cantidad que exceda del capital prestado.
TERCERO.-Por todo lo expuesto procede la estimación de la demanda y en armonía con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponer las costas a la parte demandada.
FALLO
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador, en nombre y representación de D. XXXX, contra WIZINK BANK S.A., declarando la nulidad del contrato suscrito en fecha 08-08-2012; estando el prestatario obligado a entregar únicamente la suma recibida, resultado de aplicación lo previsto en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 condenando a la entidad prestamista, a la devolución de la cantidad que exceda del capital prestado, cantidad que deberá determinarse en ejecución de sentencia.
Condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pues contra la misma cabe interponer recurso de apelación.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
