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Liberbank condenada a anular un contrato de Tarjeta MasterCard Mas por usura

Liberbank condenada a anular un contrato de Tarjeta MasterCard Mas por usura

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avilés estimó íntegramente la demanda interpuesta por un usuario contra Liberbank, condenando a esta a declarar la nulidad de un contrato de Tarjeta MasterCard Mas por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio con la modalidad incorporada de crédito revolving, así como a abonar al usuario la cantidad que exceda del total del capital prestado.

Para que una operación pueda ser considerada usuraria, se tiene que estipular un interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso. En este caso, se aplicaba una TAE del 26,30 %, lo cual es usura.

La Audiencia Provincial Sección Sexta de Oviedo desestima el recurso de apelación interpuesto por Liberbank, lo que conlleva al pago por parte de la entidad de las costas causadas.

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SENTENCIA

 

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 OVIEDO

SENTENCIA: 00035/2018

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000495/2017

Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 2 de AVILÉS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000166/2017

Recurrente: LIBERBANK

Recurrido: XXXXXX

En OVIEDO, a Veintiséis de Enero de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. XXXXXX, Presidente; D. XXXXXX y Dª XXXXXX, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 35/18

En el Rollo de apelación núm. 495/17, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 166/17 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Avilés, siendo apelante LIBERBANK, S.A., demandado en primera instancia, representado por el Procurador Sr. XXXXXX y asistido por el Letrado Sr. XXXXXX; y como parte apelada DON XXXXXX, demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. XXXXXX y asistido por el Letrado Sr. XXXXXX; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña XXXXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avilés dictó sentencia en fecha 14.09.17 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Dª XXXXXX, en nombre y representación de D. XXXXXX, contra LIBERBANK S.A. condeno a dicha demandad en los siguientes términos:

Declarar la nulidad de la condición general que establece el interés remuneratorio por usuario, del Contrato de Tarjeta MASTERCARD MAS suscrito en fecha 24/10/2014 ENTRE MI REPRESENTADO Y LIBERBANK S.A.

Condenar a LIBERBANK S.A. a abonar a la demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada y cuota anual de la Tarjeta, según se determine en ejecución de sentencia, más los intereses legales.

Todo ello con expresa imposición de costas.»

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22.01.18.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En la demanda rectora de la presente litis juicio ordinario presentado por D. XXXXXX se ejercita acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito MasterCard Mas por existencia de usura en las condición general que establece el intereses remuneratorio con la modalidad incorporada de «crédito revolving» frente a la entidad bancaria LIBERBANK con quien la había suscrito en fecha 24/10/2014, y con la petición de condena a la entidad demandada y devolución de la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido al margen de dicho capital y que hayan sido abonados por el demandante, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de la cuota impagada y cuota anual de la tarjeta. Intereses legales y costas.

La sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la demanda presentada en base a lo establecido en sentencias de esta Audiencia que aplicaban el criterio establecido en la STS de 25 de noviembre de 2015 que solo exige para que una operación crediticia, sin distinciones, pueda ser considerada usuraria, que se haya estipulado un interés notablemente superior el normal del dinero. Circunstancia que estima concurrente en el caso que examina, ya que en octubre de 2014 el tipo de interés legal era del 9,95 %, y el que se pactó en el contrato de tarjeta de crédito que se estima usurario, y por consiguiente nulo, es del 26,30 %.

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, se opone alegando que la sentencia recurrida se basa en la sentencia de pleno del TS de 25 de octubre de2015, esta sentencia es única y se aparta de una larga serie jurisprudencial sobre el tipo de interés que ha de considerarse usurario en los contratos de tarjetas de crédito. En cuanto al nudo gordiano del recurso se refiere al interés normal del dinero, y lo que ha de entenderse por intereses remuneratorios normales en los contratos de tarjetas de crédito, y que el interés que debe tomarse como referencia es el de las tarjetas de crédito sin garantías y no el TAE.

SEGUNDO. – La primera argumentación del recurso hace referencia a que se trata de una sola sentencia del TS, que se aparte del anterior criterio mantenido por el Alto Tribunal sin justificación.

Esta Sala va a tomar como referencia para la resolución de la cuestión planteada la doctrina sentada en dicha sentencia, en cuanto, si bien se trata de una sola sentencia, que en cuanto tal no constituye doctrina legal, según reiterada jurisprudencia del TS recogida entre otras en las STS de 29 de noviembre de 2002 y 15 de octubre de 2008, al exigirse para ello la existencia de «… dos sentencias de esta Sala de Casación Civil sobre interpretación y aplicación de la Ley u otras fuentes del derecho, respecto a casos idénticos»; ello no obstante, se trata de una sentencia dictada con unanimidad por el Pleno de los Magistrados que la integran, y que contiene una clara modificación de la doctrina anterior a la hora de decidir cual es el término de comparación o de referencia a tomar en consideración para resolver en cada caso, si concurren en el producto de crédito litigioso, los requisitos objetivos del apartado 1º del art. 1 de la Ley de Usura , y concluir su carácter o no usurario.

En este sentido es evidente que una sola Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (máxime cuando esta es de Pleno), puede tener valor vinculante como doctrina jurisprudencial para el propio Tribunal y para los demás tribunales civiles, como sucede cuando con la motivación adecuada se cambia la jurisprudencia anterior (por muy reiterada que sea ésta) y fija la nueva doctrina, pues en otro caso resultaría un sinsentido y contrario a la naturaleza de las cosas que se cambiara la jurisprudencia para un caso y sin embargo continuara siendo obligatoria la anterior modificada en tanto no se dictara por el propio TS una segunda sentencia.

TERCERO.- El contrato que nos ocupa fue suscrito en el año 2014. Se trata de un contrato de tarjeta de crédito Mastercard Mas con la modalidad incorporada incorporada de «crédito revolving». Tipo de interés mensual para fraccionamiento de pago de: 1.95 % (TAE 26,30 %).

De ello resulta que se trató la concertada de una operación de crédito en la que el actor es consumidor y al que le es aplicable la Ley de Represión de la Usura, de acuerdo con su artículo 9, que establece que «Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».

La sentencia de Pleno del TS de 25 de noviembre de 2015, cuya doctrina aplica la recurrida, declara el carácter usuario de un crédito «revolving», concedido a consumidor demandado, razonando al respecto que «La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa, ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo«.

Es más, en la propia sentencia de Pleno precitada, ya se argumenta y justifica la procedencia de esta aplicación de la Ley de Usura, a contratos de crédito distintos al tradicional de préstamo y así, se declara en la misma:»

En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero y 677/2014, de 2 de diciembre.

Por otra parte, en cuanto a la interpretación del art. 1 de la citada Ley de Usura, se razona en la misma que: «A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley.

Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio , y 677/2014 de 2 de diciembre, exponíamos los criterios de «unidad» y «sistematización» que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado.

Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley».

CUARTO .- En cuanto al tipo de interés. El estipulado en el contrato fue TAE 26,30 %.

Es evidente que no puede tomarse como referencia como se dice en el recurso para considerar lo que sea «el interés normal del dinero» el ofrecido en el mercado para este tipo de productos, es decir, para las tarjetas de crédito sin garantías adicionales, para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, sino la tasa anual equivalente, (TAE), pues según tal sentencia de Pleno,»Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.»).

El nudo gordiano del recurso, según expresión literal en el mismo contenida, se dirige a cuestionar el módulo de comparación para determinar la existencia o no de usura, los intereses fijados en el mercado para este tipo concreto de operación crediticia, esto es, para el articulado a medio de tarjetas de crédito, y su rechazo en la presente resolución al igual que en la instancia deriva de haber sido expresamente rechazado el mismo por la citada sentencia de Pleno del TS que sienta como doctrina a este respecto que esa comparación ha de realizarse con el interés medio de los prestamos a consumo, razonando al respecto que la cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

En la sentencia recurrida se dice que en el mes de octubre de 2014, fecha de suscripción, el tipo de interés medio para los préstamos al consumo en operaciones a plazo entre 1 a 5 años era de 9,95 %, y en el contrato para el caso de pago aplazado se fijaba un TAE del 26,30 %.

Y esta Sala, como ya tiene establecido en anteriores resoluciones en criterio que aquí reiteramos, que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado, permite considerar el interés estipulado como notablemente superior al normal del dinero.

QUINTO.- La desestimación de recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil, la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

FALLAMOS

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. XXXXXX en nombre y representación de LIBERBANK S.A. contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 2 de Avilés en los autos de juicio ordinario nº 166/2017, CONFIRMANDO esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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