La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias condena a Liberbank a la devolución de 4.712,69 € cobrados de forma ilegal en concepto de comisiones por reclamación de posiciones deudoras vencidas, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda en Primera Instancia.
Liberbank había sido condenada en Primera Instancia a devolver sólo una parte de las comisiones reclamadas (2.801,73 €), puesto que la entidad alegó que el resto de comisiones reclamadas por el cliente, habían sido cargadas en la cuenta, pero no satisfechas. Algo que en esta Segunda Instancia queda demostrado que no fue así, ya que el demandante ya había excluido en dicha demanda las comisiones no satisfechas por él.
La Audiencia declara que debe reiterarse que la entidad (Liberbank) no ha aportado la más mínima prueba sobre las gestiones realizadas para reclamar al cliente el inmediato pago de la deuda que trascendieran del mero apunte contable, y en consecuencia se estima la devolución del total de las comisiones reclamadas.
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SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL – SECCIÓN Nº 6 DE OVIEDO
SENTENCIA: 00274/2016
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000352/2016
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 de LAVIANA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000032/2016
Recurrente: XXXXXXX
Procurador: XXXXXXX
Abogado: XXXXXXX
Recurrido: LIBERBANK S.A.
Procurador: XXXXXXX
Abogado: XXXXXXX
SENTENCIA 274/16
En OVIEDO, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don XXXXXXX, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm. 352/16, dimanante de los autos de juicio civil verbal, que con el número 32/16, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº2 de Pola de Laviana, siendo apelante DON XXXXXXX, demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Doña XXXXXXX y asistida por el Letrado Don XXXXXXX; y como parte apelada LIBERBANK S.A., demandado en primera instancia, representada por el Procurador Don XXXXXXX y asistido por el Letrado Don XXXXXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pola de Laviana, dictó sentencia en fecha 7-06-16, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«FALLO: que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. XXXXXXX contra la entidad Liberbank, S.A. debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 2.801,73 euros, más intereses legales, declarándose las costas de oficio.”
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo.
Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, se tramito la alzada quedando los Autos vistos para Resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda de nulidad condenando al Banco a la devolución de las comisiones efectivamente cobradas por reclamación de posiciones deudoras vencidas deduciendo en consecuencia aquellas que, devengadas, no habían llegado a pagarse por carecer de saldo la cuenta domiciliataria y compensando el recibo del seguro atendido no obstante dicho descubierto bancario.
Interpone recurso el demandante por error en la valoración de la prueba de documentos al no haber advertido la sentencia que la demanda ya excluía las comisiones cargadas en cuenta pero no satisfechas, y por infracción de los preceptos reguladores de la compensación, habida cuenta que la nulidad de los cargos litigiosos habría generado un saldo a su favor más que suficiente para el pago del recibo del seguro.
Por su parte la demandada invoca que la reducción del objeto litigioso en la segunda instancia afecta al régimen de recursos de que es susceptible la sentencia impugnada en tanto la cuantía sobre la que subsiste la controversia no supera los 3.000 € que el legislador ha configurado como mínimo para recurrir en apelación en el artículo 455 de la LEC.
Ello no obstante a este respecto debe decirse que el Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala 1ª del TS de 30 de diciembre de 2011 se ciñe a las causas de inadmisión de los recursos extraordinarios de casación e infracción procesal, mientras que el de apelación es un recurso absolutamente ordinario; es así que la sustancial diferencia entre uno y otros y la interpretación de la norma en el sentido más favorable a la tutela judicial efectiva, en su variante o manifestación del derecho al acceso a los recursos, nos llevará a prescindir de la doctrina sobre la reducción del objeto litigioso en la segunda instancia y reiterar que, superando los 3.000 € la cuantía del litigio en la primera instancia, la sentencia dictada es recurrible en apelación.
SEGUNDO.- Despejado ese óbice de procedibilidad, debe significarse que, si bien ordinal segundo de los hechos de la demanda mencionaba que el total de las comisiones bancarias que se decían abusivas y sin embargo habían cargadas en su cuenta entre el 23 de julio de 2004 y el 3 de enero de 2016 ascendía a 4.945 €, la parte actora aclaró en juicio que dicha cifra solo incluía las comisiones efectivamente satisfechas y por tanto prescindía de las devengadas desde el 5 de junio de 2015, fecha en que la cuenta quedó definitivamente en descubierto.
Ciertamente debe admitirse que la precisión que nos ocupa no altera de forma sustancial los términos del debate, ni introduce cuestión nueva que la demandada no hubiera conocido hasta ese momento impidiéndole el efectivo ejercicio de su derecho de defensa, antes bien tendremos que concluir que el aspecto jurídico de la controversia, el cargo indebido de las comisiones y consiguiente derecho al reembolso, seguía siendo el mismo; y por otra parte es obvio que el total devengado por dicho concepto y la parte satisfecha por el cliente son extremos sobre la que la demandada tenía cuando menos idéntica información que su oponente por lo que podemos descartar cualquier sospecha de indefensión.
Es así que, para mayor esclarecimiento de los hechos, la parte actora aportó en el acto del juicio un documento complementario en el que se individualizan las fechas e importe de cargo de las comisiones que, de forma más extensa comprende el histórico de la cuenta; de ese documento resulta que el total de las comisiones cargadas en cuenta a fecha de 5 de junio de 2015 fueron los 4.945 € reclamados y debe entenderse que efectivamente así era desde el momento que la parte demandada declinó verificar su exactitud mediante examen individualizado de todas y cada una de sus partidas, cuanto más que el contraste aleatorio de alguno de los apuntes de ese documento con el original del que se extrae dicha información acredita prima facie la veracidad del resumen.
Esa aceptación tácita del documento que nos ocupa y la reflexión que acabamos de hacer sobre su coincidencia con el original que ya formaba parte de los autos nos llevará a concluir que el total de las comisiones cargadas en cuenta entre el 23 de julio de 2004 y el 3 de enero de 2016 por reclamación de deuda o reclamación de posiciones deudoras (pues esa es la nomenclatura dual empleada en la certificación expedida por el Banco y obra al folio 87 de los autos) ascendió a 5.666 €.
Así pues, no estando incluidas materialmente en la reclamación los 721 € correspondientes a las comisiones devengadas en descubierto desde el 5 de junio de 2015, no puede deducirse su importe para minorar el principal suplicado, so pena de incurrir en duplicidad; y tampoco cabe retrotraerse como pretende el Banco a la fecha de 18 de diciembre de 2014 pues, como acredita el propio histórico de la cuenta, el Banco apelado hizo suya la devolución que el Fisco hizo al apelante en los primeros días del mes de junio de 2015 en razón al IRPF devengado en el año 2014 y del que resultaba un saldo a su favor de 1.084,55 €.
En lo demás debe reiterarse que el Banco no ha hecho la más mínima prueba sobre las gestiones realizadas para reclamar a su cliente el inmediato pago de la deuda que trascendieran del mero apunte contable y en consecuencia se estima el primer motivo del recurso.
TERCERO.- El demandante protesta también la compensación de la prima de un seguro abonada por la apelada reputando que, de no haber esta aplicado las comisiones ahora rechazadas, la cuenta habría tenido saldo suficiente a su favor; sin embargo esa circunstancia sería relevante para el cálculo de los intereses del descubierto, pero en modo alguno enerva la circunstancia de que dicha prima ha sido abonada por el Banco al asegurador, razón por la cual tiene un crédito por ese mismo importe de 232,31 € contra el tomador del seguro, esto es contra el demandante; así pues concurren todos y cada uno de los requisitos a que los artículos 1.195 y 1.196 del Cc. supeditan la compensación de créditos y deudas, de modo que se desestima este segundo motivo del recurso.
CUARTO.- Estimado en parte el recurso, de conformidad con el artículo 398 de la LEC, no se hará especial pronunciamiento sobre las costas causadas con el mismo.
En atención a lo expuesto el Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
FALLO
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. XXXXXXX contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laviana en los autos de que este rollo dimana se cifra el principal de la condena en CUATRO MIL SETECIENTOS DOCE EUROS con SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (4.712,69 €), que devengará el interés previsto en la sentencia de instancia y desde su fecha, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.
Así por esta su sentencia, contra la que no cabe recurso (autos del T.S. de 26 de febrero, 2 de abril y 7 de mayo de 2.013, y 21 de enero de 2014 entre los más recientes), lo pronuncia, manda y firma el Magistrado.
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