¿Te han incluido indebidamente en ASNEF?

TOTAL RECUPERADO
22.906.822 €

Hucha de reclamaciones de EZ

Un Juzgado de Valencia anula las comisiones por descubierto de Banco CEISS a un usuario de Economía Zero

Un Juzgado de Valencia anula las comisiones por descubierto de Banco CEISS a un usuario de Economía Zero

El Juzgado de Primera Instancia número 20 de Valencia, condena al Banco Caja España de Inversiones Salamanca y Soria (CEISS), a devolver a un usuario de Economía Zero las cantidades cobradas ilegalmente en concepto de comisiones por descubierto.

En aplicación del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (TRLGDCU), la Jueza considera que dichas comisiones incumplen la normativa por la cual, para que una entidad bancaria pueda repercutir un cargo a un consumidor, debe corresponderse con un servicio que efectivamente se haya prestado.

Así queda acreditado que los cobros efectuados por el Banco al consumidor en concepto de comisiones por descubierto, no se corresponden con ningún servicio prestado por la entidad.

Recuerda la Jueza que, las entidades financieras son empresarios con ánimo de lucro, legítimo y amparado constitucionalmente por la libertad de empresa, pero correlativamente sometidos al riesgo empresarial.

Al respecto de la conducta bancaria consistente en repercutir todos los costes de cualquier comunicación al cliente, sentencia la jueza que es una práctica que debe limitarse porque, correlativamente, el consumidor que tiene que efectuar una reclamación a la entidad financiera, nunca obtiene resarcimiento por las reclamaciones extrajudiciales que le dirija, ya elija acudir en persona a la oficina y plantear su queja o reclamación al gestor que le atienda, ya opte por remitir un correo electrónico o una carta certificada.

!!!! DEMANDA CON ECONOMÍA ZERO Y NO PERMITAS QUE SE QUEDEN CON LO QUE ES TUYO !!!!

Si tras reclamar ante el SAC de la entidad no te devuelven hasta el último céntimo que has reclamado, entra nuestro artículo Cómo presentar demanda Judicial por comisiones por descubierto para saber cómo funciona nuestra gestión de las demandas por el cobro indebido de comisiones por reclamaciones de saldo deudor, comisiones por descubierto y otras similares.


SENTENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA

Procedimiento: Juicio verbal (250.2) – 000586/2017-

De: D/ña.: XXXXXXX.
Procurador/a Sr/a.: XXXXXXX

Contra: D/ña. BANCO DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.
Procurador/a Sr/a.: XXXXXXX

DESTINATARIO: XXXXXXX

SENTENCIA Nº 307/2017

JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª XXXXXXX

Lugar: VALENCIA

Fecha: dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete

Procurador: XXXXXXX

PARTE DEMANDADA: SALAMANCA Y SORIA S.A. DE INVERSIONES

Vistos por mí, Dª XXXXXXX, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia, los presentes autos del juicio verbal nº 586/2017 seguidos a instancias de D. XXXXXXX, contra Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A. (Banco CEISS) representado, por la Procuradora Dª XXXXXXX y defendida por el Abogado D. XXXXXXX, y en atención a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que por D. XXXXXXX se formuló demanda de juicio verbal contra Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A. (Banco CEISS) en reclamación de sesenta euros (60 euros) correspondientes a las comisiones cobradas sin previo aviso ni aceptación por su parte, por el concepto «reclamación de deuda pendiente préstamo«, y que no responden a ningún servicio prestado por la misma.

SEGUNDO.- Que mediante decreto de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete se admitió a trámite la demanda, acordando con traslado de la demanda y de la documentación acompañada emplazar a la demandada para la contestación a la demanda en el plazo de diez días en la forma dispuesta para el juicio ordinario, haciendo las advertencias y prevenciones legales correspondientes.

TERCERO.- Que en fecha diez de julio de dos mil diecisiete por la Procuradora Dª XXXXXXX en nombre y representación de Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A. (Banco CEISS) se presentó escrito de contestación a la demanda aduciendo, en esencia, que el pago de la comisión por reclamación de deudas fue pactada por las partes, de mutuo acuerdo y el Banco mediante los requerimientos practicados a tal efecto al prestatario, dio cumplimiento a la prestación de este servicio, por lo que debe rechazarse por improcedente la reclamación que se hace a través de la demanda.

CUARTO.- Que por decreto de doce de julio se rectificó el decreto de treinta y uno de mayo en cuanto a la alusión que realiza a que el presente se trata de un juicio ordinario y a los trámites del mismo, y haciendo mención a que nos encontramos ante un juicio verbal con la consiguiente adecuación a los trámites propios del mismo.

QUINTO.- Que no solicitando ninguna de las partes la celebración de vista y no considerándola necesaria esta juzgadora, a tenor del art. 438.4 de la LEC quedaron las actuaciones pendientes para el dictado de sentencia.

SEXTO.- Que de la prueba practicada y apreciada y valorada toda ella en su conjunto resulta probado que en fechas 15 de marzo de 2016, 15 de junio de 2016 y 15 de septiembre de 2016 se cargaron comisiones por importe de 20 euros cada una en la cuenta número XXXXXXXXXXXX que D. XXXXXXX tiene aperturada en la entidad financiera Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A. en la cual se gestiona el préstamo con número XXXXXXXXXXX, si bien en el contrato de apertura de cuenta figura contemplada una comisión por  reclamación de posiciones deudoras de 30 euros que se percibiría por la gestión de reclamación de reposición de descubierto, no consta que se informara al Sr. XXXXXXX de la fijación de tal comisión y circunstancias o condiciones de su devengo, y no obrando que en la póliza de préstamo con garantía personal suscrita por el mismo con dicha entidad financiera en fecha 18 de octubre de 2007 se pactara la referida comisión, y produciéndose en todos los casos el cargo de la comisión con anterioridad a la reclamación de regularización de la situación deudora del préstamo.

SÉPTIMO.- Que en la tramitación de las actuaciones se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO.- Que  por D. XXXXXXX se ejercitó acción a través del juicio verbal contra Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A. en reclamación de sesenta euros (60 euros) correspondientes a las comisiones cobradas sin previo aviso ni aceptación por su parte, por el concepto «reclamación de deuda pendiente préstamo«, y que no responden a ningún servicio prestado por la misma.

Y como fundamentación fáctica de la pretensión hecha valer se aduce en la demanda que es cliente y consumidor de la entidad financiera Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A., en la cual tiene abierta una cuenta corriente con número XXXXXXXXX en la cual se gestiona el préstamo con número XXXXXXXXXX.

Afirmando que dicha entidad le ha estado cobrando sistemáticamente, sin previo aviso ni previa aceptación por su parte, unas comisiones que no responden a ningún servicio prestado por la misma, por lo que deben ser consideradas como indebidas y proceder a su reintegro, más los intereses legales que correspondan.

Señalando que la cuantía total cobrada indebidamente asciende a sesenta euros (60 euros), la cual se reclama mediante esta  demanda.

Y mencionando que este tipo de comisiones poseen diferente nomenclatura, según la entidad crediticia, denominándose «comisión por descubierto”, “comisión por reclamación de descubierto«, «comisión por reclamación de posiciones deudoras«, «comisión por reclamación de deuda vencida«, «comisión de aviso de deuda vencida”, etc.

Refiriendo que ha contactado en numerosas ocasiones, con la entidad demandada, a fin de que le devolviera el importe cobrado indebidamente manera extrajudicial, y puesto que no ha sido posible alcanzar un acuerdo, se ve en la obligación de acudir a la vía judicial.

Y por último relaciona la documentación que acompaña en acreditación de los extremos referenciados.

SEGUNDO.- Que por la Procuradora Dª XXXXXXX en nombre y representación de Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A. (Banco CEISS) se contestó a la demanda en los siguientes términos:

Indica que la parte actora en su escrito de demanda, se limita reclamar a su mandante el pago de 60 euros más los intereses legales y costas del procedimiento, sin embargo, olvida en su escrito que, para que pueda prosperar una pretensión de esta naturaleza, su petición tenía que haberse visto amparada previamente, por la solicitud de la nulidad de la cláusula que regula la comisión «por reclamación de impagados».

Y alude que, por otro lado, el folleto de tarifas que todas las oficinas, tienen a disposición de la clientela refleja el importe de las comisiones que el Banco establece para su clientela y que están autorizadas por el Banco de España.

Y en este sentido, dice que Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A. remitió al prestatario, hoy demandante, las cartas correspondientes en las que se solicitaba la regularización de las deudas, y a continuación, se procedió a debitarle la comisión que por dicha gestión la entidad bancaria tiene establecida en la tarifa de precios, expuesta al público.

Y afirma que el documento nº 8 aportado de contrario, refleja con toda claridad el adeudo producido en la cuenta corriente del prestatario el 22 de marzo, junio y septiembre de 2016 a razón de 20 euros por reclamación de deudas pendientes del préstamo.

Y añade que en la demanda interpuesta falta todo razonamiento, que justifique la obligación del prestatario de no hacer frente al pago de la comisión, en cada  momento de la vida del préstamo, y es que la libertad de pactos que consagra el art. 1255 del Código Civil, permite a las partes llegar a los acuerdos que no sean contrarios a nuestra legislación vigente; por consiguiente, si el pago de la comisión por reclamación de deudas, fue pactada por las partes, de mutuo acuerdo y el Banco mediante los requerimientos practicados a tal efecto al prestatario, dio cumplimiento a la prestación del servicio, debe rechazarse por improcedente, la reclamación realizada a través de la demanda interpuesta.

TERCERO.- Los contratos bancarios son los estipulados por las entidades de crédito en su tráfico empresarial. Constituyen un conjunto heterogéneo de figuras, nacidas unas veces en el tráfico general (depósito; préstamo, fianza, comisión) y en otras, específicamente en la  actividad bancaria (cuenta corriente bancaria, descubierto, créditos documentarios, etc…).

El  hecho de pertenecer a la actividad empresarial les otorga características muy marcadas, que predeterminan un régimen jurídico común, superpuesto a las normas de derecho contractual aplicables. Versan fundamentalmente dinero, créditos y valores. Como su objeto no es una cosa sino un servicio, la determinación del objeto de las prestaciones queda en gran medida a la voluntad de las partes. Son contratos de confianza ya que a través de la relación permanente de clientela, el cliente revela al banco secretos empresariales y familiares, y, por su parte, el banco concede crédito con riesgo de verse defraudado.

Su celebración a veces es resultado de una negociación entre las partes, pero generalmente constituyen contratos de adhesión cuyo contenido es predispuesto por la entidad de crédito de forma aislada o a través de condiciones generales de la contratación acordadas por toda la Banca o las denominadas «normas bancarias uniformes».

CUARTO.- El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1985 y el Tribunal Constitucional en Sentencia 14/1992 de 10 de febrero destacan que los contratos bancarios son contratos mercantiles, y en cuanto a éstos el art. 50 del Código de Comercio determina que los contratos mercantiles en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y a la capacidad de los contratantes, se regirán en todo lo que no se halle expresamente establecido en dicho Código por el Derecho Común.

Así, les son aplicables el art. 1089 del Código Civil que determina que una de las fuentes de las obligaciones son los contratos, y el art. 1091 del mismo que dispone que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos.

QUINTO.-  Y en cuanto a la comisión por devolución o reclamación de deuda pendiente préstamo, mencionar la SAP de Pontevedra, Sección 1ª, de 31 de marzo de 2016, que resuelve sobre la nulidad de la cláusula relativa a la comisión de 30,05 euros que se imponen al prestatario por reclamación de posiciones deudoras vencidas.

Sobre esta cuestión establece la SAP Gipuzkoa, sección 2ª, 22 mayo 2015:

El art. 10.1 LGDCU, vigente a la fecha de la suscripción del contrato, dispone que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se apliquen a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente relativas a tales productos o servicios, deberán cumplir, entre otros, el requisito de buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores y usuarios.

Igualmente, según lo dispuesto en el art. 10.4 LGDCU, serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones o estipulaciones que incumplan dichos requisitos.

La norma tercera de la Circular del Banco de España 81/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela dispone en su apartado segundo que «No se tarifarán servicios u operaciones no practicados. Tampoco se incluirán en las tarifas, sin perjuicio de su reflejo en los párrafos correspondientes, las penalizaciones o indemnizaciones que deba pagar el cliente por incumplimiento de sus obligaciones contractuales» y en su apartado tercero que “las comisiones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos«.

Por otra parte, la Memoria del servicio de Reclamaciones del Banco de España de 2011 (págs. 150-151) considera, en relación la comisión de reclamación de posiciones deudoras, que desde la óptica de las buenas prácticas bancarias, su adeudo solo puede ser posible si, además de aparecer recogido en el contrato, se acredita que:

a) Su devengo está vinculado a la existencia efectiva de gestiones de reclamación realizadas ante el cliente deudor (algo que, a juicio de dicho Servicio, no está justificado con la simple remisión de una carta periódicamente generada por el ordenador); y

b) Es única en la reclamación de un mismo saldo. Además, y como criterio adicional, se considera que su aplicación automática no constituye una buena práctica bancaria, ya que la reclamación debe realizarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada impagado y de cada cliente.

En efecto, solo cuando se analiza; caso por caso, la procedencia de llevar a cabo cada reclamación, se justifica, bajo el principio de la buena fe, la realización de gestiones individualizadas de recuperación.

Sobre la abusividad de la citada cláusula ya se ha pronunciado esta Sala en auto de fecha 22 de abril de 2014 y en reciente sentencia de fecha 16 de marzo de 2015, declarando esta última:

«En la cláusula se establece un recargo por parte de la entidad demandante, en el supuesto de impago de alguna cuota por parte del prestatario y de reclamación de la misma, sin que en el momento de contratar se refleje ni se informe sobre el coste de una actuación concreta que la misma deba desarrollar en caso de  que el prestatario se encuentre en posiciones deudoras, sino que se trata de una cuota fija a abonar por el solo hecho de recibir una reclamación, que la Caja puede formular mediante una simple llamada telefónica.

Cuando la cláusula se refiere a la comisión por reclamación está contemplando la comunicación al deudor de su situación, sin que ello implique la necesidad de efectuar una requerimiento notarial ni de contratar los servicios de un abogado para llevar a cabo una llamada o remitir una carta que los empleados de la actora pueden realizar dentro de sus funciones sin que tal actuación suponga un coste adicional en los salarios que la Caja deba afrontar.

Y además, la comisión por reclamación viene a suponer una sanción por la situación deudora añadida al recargo por intereses de mora«.

A tenor de lo expuesto, es claro que la cláusula supone imponer al consumidor incumplidor una carga carente de fundamento, encontrándose suficientemente sancionada su conducta incumplidora a través del recargo por intereses de demora, por lo que no cabe sino compartir la conclusión del Juzgador de instancia de declarar nula por abusiva la indicada cláusula.

Si partirnos de la necesidad  de  que las comisiones respondan a servicios efectivamente prestados, cuyo coste variará en función  del tipo de servicio o  gastos devengados del mismo, no cabe establecer una cantidad fija, incurriendo en una duplicidad inadmisible por el mismo concepto cuando también se sanciona la imposición de intereses de demora, situación que comporta el carácter abusivo tanto por la imposición de una indemnización fija y automática, sin ningún criterio de proporcionalidad, como por la fijación de cantidad por servicios no efectivamente prestados o que no cabe considerar ajenos a la mera administración del préstamo en lo que la cantidad fija se refiere.

En esta misma línea pueden citarse la SAP. Castellón, sección 3ª de 18 de mayo de 2015, SAP A  Coruña, sección 1ª de 18 de mayo de 2015, SAP Asturias, sección 4ª, 29 de septiembre de 2014, o SAP Madrid, sección 12ª, de 28 de noviembre de 2013, entre otras.

SEXTO.- Que partiendo de cuanto antecede, del examen de las actuaciones y del estudio de la prueba obrante en ellas cabe decir, que, procede estimar la demanda al haber quedado probado que la entidad financiera Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A., ha cobrado al demandante, sin previo aviso ni previa aceptación por éste, unas comisiones que ascienden a 60 euros, en concreto, cargándose en fechas 15 de marzo de 2016,15 de junio de 2016 y 15 de septiembre de 2016  por importe de 20 euros cada una en la cuenta número XXXXXXXXX que D. XXXXXXX tiene aperturada en dicha entidad financiera en la cual   se gestiona el préstamo con número XXXXXXXXXXX, sin que se haya acreditado que figure pactada una comisión de tal naturaleza en dicho contrato de préstamo.

Y en todo caso, quedando demostrado que los cargos de tales importes por dicho concepto no responden a un previo servicio prestado por la misma, por lo que deben ser consideradas como indebidos y proceder a su reintegro, todo lo que se deriva del resultado de la prueba practicada valorado con arreglo a la sana crítica y al criterio de distribución de la carga probatoria a tenor del art. 217 de la LEC.

Pues bien en  el caso presente, como  se desprende del documento nº 5 de la demanda, contrato de apertura de la cuenta XXXXXXXXXXXXX figura contemplada una comisión por reclamación de posiciones deudoras de 30 euros que se percibiría por la gestión de reclamación de reposición de descubierto (Véase condiciones particulares y condición general 5 e), pero no se ha acreditado por la entidad financiera que se informara al Sr. XXXXXXX de la fijación de tal comisión y circunstancias o condiciones de su devengo.

Y tampoco se ha probado por la entidad bancaria que en el contrato de préstamo número XXXXXXXXXXX se pactara una comisión de tal naturaleza, pues lo cierto es que tal contrato no obra en las actuaciones, no habiéndolo aportado el demandante, ya que habiendo sido reclamada por éste copia del mismo a la entidad bancaria, según se refleja en  los documentos nº 6 y 7 de la demanda no le fue facilitado, y la entidad bancaria no lo ha aportado con su contestación a la demanda, por lo que no puede prosperar la manifestación que realiza en la misma de que la comisión por reclamación de deudas fue pactada por las partes de mutuo acuerdo al amparo del art. 1255 del CC, abundando en la respuesta que dio a la carta remitida por D. XXXXXXX al Servicio de Atención al Cliente como último intento de resolución amistosa, el cual había sido precedido de otra reclamación como ponen de manifiesto los documentos nº 1 y 2 de la demanda (Véase documentos nº 3 y 4 de la demanda), respuesta en la que dice que consta; citarla en la póliza de préstamo con garantía personal suscrita el 18 de octubre de 2007.

Indicando también en dicha respuesta, documento nº 4 de la demanda, que la citada comisión se encuentra recogida en el folleto de tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a clientes, a disposición de los mismos en  las sucursales de la entidad bancaria, según figura en el tablón de anuncios existente en una de ellas y en la página web de la entidad, y que dado el tiempo transcurrido desde que quedaron impagadas las cuotas de su préstamo, sin  perjuicio de las gestiones efectuadas por su oficina para solucionar esa situación, le enviaron las cartas correspondientes solicitándole la regularización de las deudas, y se procedió debitarle la comisión por dicha gestión la entidad bancaria tiene establecida en la tarifa de precios, argumentos que reproduce en el hecho segundo de su contestación.

Más es lo cierto que la mentada tarifa no ha sido portada por la entidad demandada, pero en cualquier caso, aún de estar contemplada la comisión que nos ocupa en la misma, lo que no se demuestra, ello contradice la anterior manifestación relativa al pacto concreto contenido en el contrato de préstamo.

Pero es que lo que es más importante a la vista de los datos que obran en el documento nº 8 de la demanda (movimientos bancarios), en todos los casos el cargo de la comisión se produce con anterioridad a la reclamación de regularización de la situación deudora del préstamo, por lo que no obedece a la prestación de servicio alguno y no se prueba que corresponda con un gasto efectivo en el que haya tenido que incurrir la entidad financiera, la cual no puede ampararse en la existencia de un proceso interno de reclamación que justifica absolutamente el cobro de la comisión.

Por lo expuesto, se infringen por la entidad demandada los arts. 85.3 TRLDCU (cláusulas cuya interpretación queda a la libre voluntad del empresario), art. 86 (pues con su imposición se priva al consumidor del derecho a conocer el medio de reclamación concreta que se va a emplear y por el que se le van a cargar 20 euros en la cuenta, cada cuanto se le carga y cuando, es decir, cuantos días tiene para regularizar la situación o atender la reclamación), Art. 87.5 (si constituye base para  cobrar 20 euros por unos servicios que no se prestan).

Por ello, sigue siendo una comisión que da lugar al cobro de un servicio no prestado; no hay actuación alguna de la entidad que justifique un gasto por su parte o un daño generado a la misma por importe de 20 euros.

Si a todo lo anterior añadimos que toda posición deudora conlleva además unos intereses moratorias por los que el cliente resarce a la entidad del daño o perjuicio por su incumplimiento, habrá de concluirse que la comisión cuestionada constituye además una sanción desproporcionada para el cliente.

La financiera invoca el derecho a ser resarcida de los daños y perjuicios causados por la situación de impago, pero sin negarse que esto sea así, debe recordarse que para empezar los daños y perjuicios deben acreditarse y lo que no nos puede decir la misma es que una llamada de teléfono o el envío de un correo electrónico o un SMS o una carta tenga un coste de 20 euros. Por tanto, concurre infracción también del art. 85.6 TRLGDCU.

Y si a lo que se refiere la demandada es al hecho de tener que dotarse de medios personales y materiales para controlar los impagos, descubiertos e incumplimientos del cliente, es decir, que no es que la llamada o el mensaje tenga un coste de 20 euros, sino que es una estimación  del coste a repartir entre los clientes incumplidores, debe recordarse que las entidades financieras son empresarios con ánimo de lucro, legítimo y amparado constitucionalmente por la libertad de empresa, pero correlativamente sometidos al riesgo empresarial.

Es más, el cliente que tiene que efectuar una reclamación a la entidad financiera nunca obtiene resarcimiento por las reclamaciones extrajudiciales que le dirija, ya elija acudir en persona a la oficina y plantear su queja o reclamación al gestor que le atienda, ya opte por  remitir un correo electrónico o una carta certificada.

Por lo tanto, el cobro de tal comisión infringe también el art. 89.3 TRLGDCU al imponer al consumidor un gasto de tramitación que corresponde al empresario y el art. 87 por falta de reciprocidad.

Y todo ello lleva a declarar que las comisiones cargadas al demandante son cobros indebidos, debiendo la entidad financiera demanda proceder a su reintegro, de ahí la estimación de la demanda.

SÉPTIMO.- Que en cuanto a los intereses, de conformidad con los arts. 1100.1º, 1101 y 1108  del Código Civil, reclamándose una cantidad dineraria y habiendo incurrido la demandada en morosidad de la fecha de la primera reclamación extrajudicial, 21 de noviembre de 2016 (véase documento nº 1 de la demanda), procede que abone el interés legal desde dicha fecha como indemnización de daños y perjuicios por la mora.

OCTAVO.- En materia de costas, en virtud del principio del vencimiento objetivo que rige a tenor del art. 394.1º de la LEC, procede en el caso que examinamos al estimarse la demanda imponer las costas a la demandada, la cual ha visto rechazadas sus pretensiones, sin que se aprecien serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los preceptos legales citados,

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. XXXXXXX contra Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A. en reclamación de sesenta euros (60 euros) correspondientes a las comisiones cobradas por el concepto «reclamación de deuda pendiente préstamo«, debo condenar y condeno a Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A. a que pague a D. XXXXXXX la cantidad de sesenta euros (60 euros) más el interés legal desde la fecha 21 de noviembre de 2016.

Se imponen las costas a la parte demandada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, por haberse dictado en proceso verbal por razón de la cuantía y no superar ésta los tres mil euros (art. 455.1 de la LEC en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y arts.250.2 252-2ª de la LEC).

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. Magistrado que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial doy fe.


Haz una donación a Economía Zero




MUY IMPORTANTE: Si vas a realizar una consulta debes leer antes toda la información de la página CONSULTAS.

La moderación de comentarios está activada, por lo que tu comentario NO aparecerá hasta que te respondamos.


Deja un comentario

  

  


Puedes usar estas etiquetas HTML

<a href="" title=""> <abbr title=""> <acronym title=""> <b> <blockquote cite=""> <cite> <code> <del datetime=""> <em> <i> <q cite=""> <s> <strike> <strong>