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Juzgado dicta sentencia contra Cetelem por usura y devuelve 13.572,54€

El Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Terrassa dicta sentencia contra Cetelem por usura y condena a al entidad a la devolución de 13.572,54€.

Entre las partes se celebró un contrato de tarjeta de crédito con fecha 31 de octubre de 2006, en el cual se establece un tipo deudor mensual desconocido con un TAE del 21,82%. Si bien alcanza la cantidad de 25,64%.

La parte actora presentó requerimiento extra judicial solicitando la nulidad de dicho contrato por contener unos intereses remuneratorios abusivos y usurarios, negándose a ello la entidad.

La Magistrada del caso estima la demanda y dicta sentencia contra Cetelem por usura en los intereses remuneratorios y condena a la entidad a la devolución de todo lo pagado por encima del capital prestado inicialmente.

En la siguiente sentencia contra Cetelem se imponen las costas del proceso a la parte demandada.

El Letrado colaborador de Economía Zero Don Martí Solá Yagüe ha sido el encargado de conseguir la siguiente sentencia contra Cetelem.

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Juzgado de Primera Instancia nº3 de Terrassa

Procedimiento ordinario 1575/2019 -D

Parte demandante/ejecutante: XXXX

Procurador/a: XXXX

Abogado/a: Martí Solà Yagüe

Parte demandada/ejecutada: BANCO CETELEM S.A.

Procurador/a: XXXX

Abogado/a: XXXX

SENTENCIA Nº144/2021

Jueza: XXXX

Terrassa, 31 de mayo de 2021

Vistos por mí, Dña. XXXX, Juez de Primera Instancia Nº3 de Terrassa, los presentes autos de procedimiento de Juicio Ordinario, nºXXXX “ut supra” seguidos ante este Juzgado con base en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el Procedimiento ordinario 1575/2019, la parte demandante, XXXX, representada por el/la Procurador/a y defendida por el/la Letrado/a Martí Solà Yagüe, presentó demanda de Juicio Ordinario contra BANCO CETELEM S.A., representado por el/la Procurador/a XXXX y defendido por el/la Letrado/a XXXX, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba solicitando que se dicte Sentencia en los términos especificados en su suplico con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada, las cuál, procedió a contestar a la misma dentro de plazo, con las formalidades previstas en la ley.

TERCERO.- Se procedió a la celebración de la Audiencia previa . Finalizada ésta, se señaló el día para la celebración del juicio.

CUARTO.- Posteriormente se peticiono por las partes dejar sin efecto la testifical acordada y el señalamiento, por lo que , tratándose de prueba documental, tras las oportunas conclusiones , quedaron los autos vistos para Sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO- En virtud de la documentación obrante en autos y manifestaciones de las partes sobre extremos no controvertidos, consta acreditado que la demandante contrató el, 31 de octubre de 2016 con CETELEM S.A., un contrato de préstamo crédito al consumo tarjeta revolving.

En las condiciones particulares del contrato suscrito aparece cubierta la casilla relativa a “el titular declara aceptar el presente contrato de crédito, tras haber obtenido conocimiento de sus condiciones que al dorso se insertan”. Y en el párrafo siguiente se establece un tipo deudor mensual desconocido con un TAE del 21, 82%. Si bien alcanza la cantidad de 25,64%.

El demandante denuncia, con carácter principal, la nulidad del interés remuneratorio invocando su carácter usurario, por lo que insta la nulidad del contrato conforme a Ley de Represión de la Usura de 23-7-1908 (LEG 1908, 57) , por ser aquél notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado en relación a las circunstancias del caso.

Con la consecuencia legal de que debe devolver la demandada todas las cantidades percibidas por cualquier concepto que superen el capital dispuesto, que determina su cuantificación en ejecución de sentencia. La parte interesa subsidiariamente la declaración de abusividad.

Por su parte, la demandada, CETELEM SA defiende el carácter no usurario del interés remuneratorio pactado, pues es el habitual en el mercado invocando, y sosteniendo, que todas las cláusulas superan el control de inclusión y transparencia, habiéndose adherido de forma voluntaria y consciente.

SEGUNDO.- El contrato del año 2006 cuya nulidad se pide, implica la concesión de un préstamo para financiar la compra inicialmente de unos productos, y su devolución se estableció según consta en el contrato aportado que fuera por 11 cuotas mensuales a razón de la suma de 50 euros cada una de ellas y la ultima de 500 euros, con un tipo deudor mensual y un TAE imposible de conocer , ver y leer por una persona normal. El contrato finalmente fue de cuotas flexibles que capitalizaban interes, efecto revolving.

En principio los intereses remuneratorios, en cuanto constituyen el «precio» o contraprestación de la operación y por tanto son un elemento esencial del contrato, no pueden ser objeto del control de abusividad en base a la normativa de protección de los consumidores y usuarios.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 viene a concluir la imposibilidad de declarar nula por abusiva una cláusula esencial del contrato, indicando que.

«Aunque doctrinalmente no hay una posición unánime al respecto, debe entenderse, por aplicación teleológica de la Directiva del 93, artículo 4.2, que los elementos esenciales del contrato, si bien excluidos del control de contenido, no obstante pueden ser objeto de control por la vía de inclusión y de transparencia (artículos 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 10.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios)«.

Sin embargo, el pacto de intereses remuneratorios no está fuera del control jurisdiccional y no supone que deba ser aceptado por las partes por el mero hecho de haber sido incluido en el contrato firmado (artículo 1255 Código Civil), puesto que como de manera expresa se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013.

En los casos de contratos de adhesión habrá que respetar las exigencias de transparencia, claridad, concreción y sencillez a que se refiere el apartado 4 del artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, y porque como se señala en.

«El hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que éstas se definen por el proceso seguido para su inclusión en el mismo«.

En consecuencia, si bien los intereses remuneratorios están al margen de un control de contenido, sí que están sometidos, cuando están inscritos en un contrato celebrado con consumidores, al doble del control de trasparencia, que va más allá del control de inclusión a que se refiere al artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, y que suponen que al adherente conozca o pueda conocer la carga económica y jurídica que derive para él del contrato en cuestión.

Por otra parte, se trata propiamente de un contrato de préstamo, le es de aplicación la Ley de Usura (LEG 1908, 57) , puesto que su artículo 9 prevé que “Lo dispuesto en esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido”.

Por lo que considera que esa norma debe de ser aplicada a toda operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo (la sentencia del Pleno del TS del 25 de noviembre de 2015 (RJ2015, 5001)).

Esa misma sentencia reconoce el principio de libertad de la tasa de interés del art. 315 del Código de Comercio (LEG 1885, 21) , y señala, recogiendo la doctrina ya expuesta, que mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones.

La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar.

En primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

Sienta asimismo la doctrina de que, para que un préstamo pueda considerarse usurario, no es necesario que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la Ley, siendo suficiente que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que concurran los otros presupuestos.

Esto es, que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

De forma más detallada y en orden a determinar el interés a tener en cuenta como elemento de referencia, precisa que el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (T.A.E).

Que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Y precisa, que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero», que no es el legal del dinero, sino el interés « normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente”.

De modo que para establecer lo que se considera interés normal puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés, que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

TERCERO.- Pues bien, trasladando tales consideraciones al caso de autos, de la documentación obrante en autos resulta, en lo que aquí interesa, que el interés remuneratorio mensual estipulado y modificado unilateralmente por la parte demanda en el año 2010 fue del interés desconocido o de imposible determinación %, con un T.A.E que llego a ser del 25,64 %.

La demandada sostiene que el tipo aplicado tratándose un préstamo para la financiación de la compra de un producto, se ajusta al tipo de interés aplicable al mercado y para acreditar tal circunstancia realiza un análisis comparativo del T.A.E aplicado por entidades de crédito que ofrecen ese mismo servicio y, asimismo, y expone unas tablas comparativas publicadas por el Banco de España en cumplimiento de la Circular 5/2012 para comparar el tipo de interés de mercado.

Sin embargo, el único elemento de referencia posible es el que cita el TS, de modo que, si se acude a las estadísticas publicadas por el Banco de España, con un tipo de interés en media anual para préstamos al consumo con plazos entre 1 y 5 años en ese año en España y para operaciones a plazo superior a 5 años resulta evidente esa disparidad entre el T.A.E fijado para la operación litigiosa (25,64%).

Y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado el contrato litigioso, fácilmente comprobable a través de la información financiera que suministra el Banco de España, pues supera más de dos veces el reseñado interés, por lo que el remuneratorio pactado debe de considerarse notablemente superior al normal del dinero.

Cumplido el primer requisito es necesario, también, para que el préstamo pueda ser considerado usurario, que el interés sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, para ello el Tribunal Supremo, partiendo de que la normalidad no precisa de especial prueba, debiendo ser alegada y probada.

Hace descansar en la entidad que concedió el préstamo de financiación, la prueba de la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo, y lo cierto es, que en el caso de autos.

La demandada no ha probado la concurrencia de circunstancias excepcionales que así lo justifiquen como pudiera ser la posible falta de solvencia de la demandante o cualquier otra que pudiera explicar ese elevado interés, no siendo suficiente la alegación de asunción de un teórico alto riesgo, pues ciertamente fue asumido libremente por la mercantil que decidió no exigir garantía alguna al demandante, consumidor destinatario del producto.

Consecuencia de lo dicho, y sin que sea necesario adentrarse en el estudio de los otros presupuestos, esto es, que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales, lo que ha sido descartado por el Tribunal Supremo en la sentencia ya citada, debe declararse el carácter usurario de los intereses remuneratorios.

Lo que supone la nulidad del contrato por prescripción legal, con las consecuencias del artículo 3 de la mentada ley represora de la usura (LEG 1908, 57) , que expresamente dice «… el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado» y que ha sido calificada por el TS en la sentencia de 14-07-2009 (RJ 2009, 4467) y posteriormente en la de 25-1(sic)-2015 (RJ 2015, 5001) , como radical, absoluta y originaria.

Que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva, lo que excluye la aplicación al caso de autos de la doctrina de los actos propios como pretende la demandada, y determina que esta última deberá devolver a la parte actora la suma que exceda del capital dispuesto.

En este caso es de aplicación lo resuelto por el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 149/ 2020 de 4 de marzo.

Lo anterior hace innecesario pronunciarse sobre el resto de pretensiones que se ejercitan en la demanda, pues como ya se ha dicho, la declaración de nulidad del contrato por usurario conlleva que el prestatario únicamente venga obligado al pago del capital, debiendo reintegrar por ello la demandada al actor aquellas cantidades satisfechas por la Sra. XXXX por conceptos diferentes al importe prestado.

Es el caso de los intereses afectados por la declaración de nulidad declarada, sin perjuicio de las compensaciones a que hubiera lugar por el capital dispuesto pendiente de pago a fecha actual, considerándose por ello conveniente diferir al trámite de ejecución de sentencia la determinación de saldo resultante.

CUARTO.- En cuanto a las costas causadas en este procedimiento, estimada la demanda, habrán de imponerse a la demandada por ser preceptivo en virtud del criterio del vencimiento objetivo, de conformidad con el artículo 394.1 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que estimando la demanda formulada por la representación de la representación de D. XXXX, representada por el/la Procurador/a contra BANCO CETELEM S.A., representado por el/la Procurador/a y debo de declarar y declaro la nulidad por usurario del contrato suscrito en fecha 31 de octubre de 2006, entre la mercantil, BANCO CETELEM SA, y D. XXXX, debiendo devolver la demandada a la demandante todas las cantidades percibidas en concepto de intereses remuneratorios que superen el capital dispuesto, a determinar en ejecución de sentencia.

Con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la demandada.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. La Jueza

2 comentarios para Juzgado dicta sentencia contra Cetelem por usura y devuelve 13.572,54€

  • Laura

    Tengo una deuda de Cofidis de 2500 y me reclaman 2360 cuando con interés yo e pagado 1778 la carta la recibí hoy es del juzgado.

    • Economía Zero

      Buenas Laura y gracias por contactar con nosotros.

      Nos ponemos en contacto contigo para responder a tu consulta sobre la demanda del procedimiento monitorio que has recibido.

      En primer lugar, queremos comentarte que como ya has recibido la notificación de la interposición del proceso monitorio, el tiempo apremia, ya que tienes un plazo de 20 días hábiles desde la notificación para responder al mismo. Si se cumple el plazo y no lo haces, el banco obtendrá una resolución que podrá ejecutar y proceder al embargo de tus rentas para cobrar esa deuda que te reclama.

      Es fundamental que nos indiques que el día exacto que has recibido la documentación del juzgado fue ayer 28 de junio de 2022.

      Como la cuantía que te reclaman es superior a 2.000 € la Ley te obliga a acudir representado y asistido con Abogado y Procurador.

      Si quieres que uno de nuestros despachos que colabora con nosotros estudie el caso y presente la oposición al monitorio deberás enviarnos perfectamente escaneada toda la documentación que has recibido del Juzgado en un único archivo PDF a la mayor brevedad posible.

      También debes indicarnos tus datos personales:

      · Nombre y apellidos del titular

      · Dirección completa

      · Nº de DNI

      · Nº de contacto (indícanos también una franja horaria en la que estés disponible).

      El despacho estudiará la viabilidad de tu reclamación de forma gratuita y sólo si es viable y estás conforme con sus condiciones, te enviará la hoja de encargo para que se la devuelvas firmada y comenzará con el servicio de oposición a tu demanda.

      También te informarán de los honorarios adicionales a esta contestación que puedan generarse. Si no es viable, no te cobrará nada.

      Finalmente, comentarte que a través del siguiente enlace puedes acceder a un video explicativo sobre este tipo de procedimientos.

      Quedamos a la espera de tu respuesta y como siempre, a tu disposición ante cualquier duda.

      Un saludo.

MUY IMPORTANTE: Si vas a realizar una consulta debes leer antes toda la información de la página CONSULTAS.

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