El Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Tafalla dicta sentencia y condena a Cofidis por usura y obliga a devolver 8.985,66€.
La parte actora presentó demanda judicial solicitando la nulidad del contrato suscrito con la entidad financiera demandada con fecha de 7 de diciembre de 2012 por haberse estipulado un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. O dicho de otra manera, el carácter usuario del crédito con TAE: 24,51%.
Y Subsidiariamente la nulidad por falta de transparencia y/o abusividad de la cláusula de fijación de interés remuneratorio y composición de pagos del contrato,n ulidad por abusividad de la cláusula de modificación unilateral de modificación unilateral de condiciones, cláusula que prevé una indemnización del 8% de la capital pendiente al tiempo de exigirse por la financiera el vencimiento y comisión de impagados.
La Magistrada del caso estima la demanda interpuesta por el usuario de Economía Zero y declara la nulidad del contrato por usurario y condena a Cofidis a la devolución de todas las cantidades pagadas por encima del capital prestado inicialmente.
Se condena a Cofidis al pago de las costas del proceso.
El Letrado colaborador de Economía Zero Don Martí Solá Yagüe ha sido el encargado de conseguir la siguiente condena a Cofidis.
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Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº2
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Nº Procedimiento: 0000441/2019
SENTENCIA Nº000169/2019
En Tafalla, a 23 de diciembre del 2019.
Vistos por el Ilmo./a D./Dña XXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº2 de Tafalla y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº0000441/2019, seguidos ante este Juzgado a instancia de D./Dña. XXXX, representado/a por el Procurador D. XXXX y asistido por el Letrado D. MARTÍ SOLÀ YAGÜE, contra COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el Procurador Dña. XXXX y defendida por el Letrado Dña. XXXX, sobre reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha de 15 de octubre tuvo entrada en este Juzgado demanda interpuesta por D. XXXX en nombre y representación de D XXXX frente a COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA solicitando que se dicte sentencia por la que se acuerde.
A.-La nulidad del contrato referido por usura.
B.-Subsidiariamente a la anterior.
B.1 Nulidad por falta de transparencia y/o abusividad de la cláusula de fijación de interés remuneratorio y composición de pagos del contrato.
B.2 Nulidad por abusividad de la cláusula de modificación unilateral de modificación unilateral de condiciones, cláusula que prevé una indemnización del 8% de la capital pendiente al tiempo de exigirse por la financiera el vencimiento y comisión de impagados.
Y condene a la demandada a.
1) Restitución de los efectos dimanantes del contrato declarado nulo o de las cláusulas cuya nulidad sea declarada, con devolución recíproca de tales efectos.
2) pagas los intereses legales y procesales.
SEGUNDO.- Admitida la demandada por Decreto de 17 de octubre, En fecha de 21 de noviembre de 2019, Dª XXXX en representación de COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA presenta escrito de contestación a la demanda e interesa que se dicte Sentencia por la que se acuerde la desestimación integra de la demanda con expresa condena en costas y de forma subsidiaria en caso de estimación de las pretensiones de contrario, la no imposición de las costas dado la existencia de serias dudas de derecho; señalándose la celebración de la Audiencia Previa para 19 de diciembre de 2019 a las 10:30 horas; con el resultado de ver en autos .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte actora ejercita de forma principal una acción de nulidad del contrato fundado en la usura suscrito por el actor (consumidor) con la entidad financiera demandada con fecha de 7 de diciembre de 2012 por haberse estipulado un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. O dicho de otra manera, el carácter usuario del crédito con TAE: 24,51%” (ex art 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura.
Y de forma subsidiaria: Nulidad por falta de transparencia y/o abusividad de la cláusula de fijación de interés remuneratorio y composición de pagos del contrato al no superar el control de incorporación y de transparencia, y la nulidad por abusividad de la cláusula de modificación unilateral de condiciones.
Cláusula que prevé una indemnización del 8% de la capital pendiente al tiempo de exigirse por la financiera el vencimiento y, comisión de impagados (ex art 82.4, art 85.3 LGCS, Ley 7/1995 de crédito al consumo (ahora sustituida por Ley 16/2011), y art 1255 y concordantes del Código Civil).
En consecuencia solicita la restitución de los efectos dimanantes del contrato declarado nulo o de las cláusulas cuya nulidad sea declarada, con devolución recíproca de tales efectos.
La entidad Cofidis opone que.
TAE 24,51 % no es usurario. No es de aplicación la Ley de represión de la usura. Siguiendo los parámetros fijados por el TS en Sentencia de 29 de noviembre de 2015 la determinación del “tipo de interés normal” deberá de ajustarse al tipo de producto contratado con base a las medias estadísticas de este tipo de producto se encuentren publicada por el Banco de España, esto es el crédito revolving así como a la fecha de suscripción del mismo en el mes de febrero de 2012
Superación del control de abusividad de contenido y doble control de transparencia (formal y material) de las cláusulas alegadas de contrario.
SEGUNDO.-Delimitado el objeto de debate. El contrato de autos, denominado «cuenta vida libre» constituye lo que se denomina genéricamente un «crédito revolvente» o «revolving» concedido a un consumidor.
Básicamente se trata de créditos personales al consumo, sometidos a la disciplina de la Ley 16/2011, de 24 de junio, concedidos de forma rápida por una entidad financiera a un cliente, que tiene un rotativo, es decir el límite del crédito es variable y se rebajará o disminuirá en la medida en que el cliente lo utilice y se restablecerá o aumentará de nuevo en la medida que haga pagos el cliente para restituirlo.
En este caso, no consta que se haya hecho entrega de tarjeta crédito aunque se encuentra dentro de una de las modalidades de utilización del préstamo en la cláusula segunda.
Por otra parte, según la documental aportada y del escrito de solicitud del crédito, difícilmente se puede derivar la naturaleza del crédito que estamos contratando. La demandada por otra parte, ha señalado que las condiciones del mismo son claras, simples y de fácil comprensión para el consumidor medio.
Sin entrar en más consideraciones, a juicio de esta Juzgadora de la documental consistente en la solicitud del crédito y condiciones generales del préstamo, no permite en este caso al consumidor demandante distinguir si el crédito que contrata es un crédito revolving o por el contrario nos encontramos ante otro crédito al consumo.
Por tanto, no entiendo que, en este caso no sean de aplicación los tipos de cualquier otra operación de crédito al consumo. En este caso además según la actora, y no ha sido discutido por la entidad Cofidis, la solicitud del crédito fue vía telefónica.
La actora ha manifestado que a los pocos días se le envió a través de un empleado de mensajería una solicitud del contrato medio rellenada, que ya contenía sus datos personales y en el que constaba marcada la opción de seguro y sin haberle hecho entrega de copia, último extremo negado de contrario.
La demandada, por su parte ha señalado que, “COFIDIS, S. A., SUCURSAL EN ESPAÑA es una sucursal de entidad financiera de crédito cuya actividad principal consiste en la concesión de créditos, ejerciendo su actividad a distancia, es decir, sin la presencia simultánea de COFIDIS y el consumidor, que es lo que ha sucedido en el presente caso.
Así, el cliente firma el Contrato en su domicilio, y remite un ejemplar debidamente firmado a COFIDIS junto con la documentación solicitada (copia de su DNI, nómina, domiciliación bancaria, etc.), con la finalidad de que mi mandante.
Previa comprobación de que cumple los requisitos para su aceptación por COFIDIS, proceda ya a remitir al cliente la cantidad solicitada, mediante transferencia bancaria a la cuenta señalada por el cliente, naciendo en ese momento la obligación del prestatario de satisfacer las cantidades mensuales para la amortización del crédito, según a lo que se obligó en el Contrato”.
De la situación expuesta, haya o no entrega de copia del contrato, como antes se indicaba en este caso, no contando el actor con información distinta a la documental aportada y que Cofidis dice facilita al consumidor no entiendo que le sea exigible al Sr. XXXX conocer si el crédito suscrito es un crédito revolving con o sin tarjeta revolving, o ante cualquier otro crédito al consumo.
Y por tanto, discrepo con la entidad financiera demandada que no sea aquí de aplicación- sin ánimo de insistir- los tipos de cualquier crédito al consumo al tiempo eso sí en que fue suscrito el préstamo.
Finalmente, a juicio de esta Juzgadora como señala alguna de las sentencias aportadas en la demanda, no veo razón alguna en este momento para distinguir la aplicación de tipos de interés distintos a esta modalidad de crédito al consumo como son los créditos revolving que a los demás, y por tanto, no sea también a esta modalidad de crédito aplicación la ley de represión de la usura.
En este sentido se ha pronunciado recientemente la AP de Madrid. La Sentencia núm. 83/2019 de 26 febrero de la Sección 21en su Fundamento de Derecho Tercero dispone que: .- Hasta el momento el Tribunal Supremo solo se ha pronunciado en la sentencia 25 de noviembre de 2015 sobre el carácter usurario del interés aplicado a una tarjeta de crédito del tipo «revolving», similar a la analizada en este proceso; sentencia del pleno del Tribunal.
De la referida sentencia del Tribunal Supremo conviene destacar los siguientes razonamientos: «TERCERO.- Decisión de la Sala. Carácter usurario del crédito»revolving» concedido al consumidor demandado.
Se plantea en el recurso la cuestión del carácter usurario de un «crédito revolving» concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE.
El recurrente invoca como infringido el primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura , que establece.
» Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales» .
Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece.
» Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido» .
La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.
Sentado lo anterior. De otra parte, la sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, de la que ya se ha hecho eco nuestro Audiencia Provincial como en Sentencia de la Sección Tercera de 9 de marzo de 2016.
Declara que al contrato de crédito concertado entre las partes le es de aplicación el art. 1 de la Ley 23 de julio de 1908 de Represión de Usura. En el caso objeto del presente procedimiento, la referida normativa debe ser aplicada, al estar encuadrada la operación crediticia en el ámbito del crédito al consumo.
Por otra parte, en la citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra sigue diciendo que el Art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el Art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril , y 469/2015, de 8 de septiembre.
La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar.
Que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos y, en general, a cualquier operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo, conforme esta Sala ya tiene declarado en STSS de 18 de junio de 2012, 22 de febrero de 2013 y 2 de diciembre de 2014.
Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, que establece.
«Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales» .
Asimismo en la precitada Sentencia de la Audiencia Provincial de 26 de marzo de 2106 viene diciendo que, A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el Art. 1 de la ley.
Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del Art. 1 de la ley, esto es.
«Que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio , y 677/2014 de 2 de diciembre , exponíamos los criterios de «unidad» y «sistematización» que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado.
Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del Art. 1 de la Ley.
En este caso partimos de una línea de crédito suscrita por un consumidor el 7 de febrero de 2012 a devolver en 18 mensualidades con aplicación de un TAE: 24,71. Limite que según al demandada si bien el contrato se apertura con 4000 euros (entiendo es un error porque en la solicitud indica 3000), por parte del demandante se han solicitado 21 ampliaciones o disposiciones de la misma, siendo el capital financiado 8260,46 euros.
Esta Juzgadora como lo hacia en un caso similar la AP de Navarra en la repetida Sentencia de 24 de marzo de 2016 considera que el interés remuneratorio pactado infringe el Art. 1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados.
En la citada sentencia se indicaba que: El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. Dado que conforme al Art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor».
El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.
Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras.
Y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
Según el boletín estadístico publicado por el Banco de España, el tipo medio aplicado a los créditos al consumo en España el año de la concesión febrero del 2012 no era superior al 9,77%.
El interés legal del dinero en el año 2012 al 4%, y según el artículo 20.4 de la Ley 16/20011 de los contratos de crédito al consumo, los intereses que por ellos se perciban, sumados a las comisiones bancarias, no pueden dar lugar una TAE superior al interés legal del dinero multiplicado al 2,5. Mientras TAE es en este caso del 24,51 %.
Como dice el artículo jurídico sobre el problema del control de financiación rápida: el caso de las tarjetas revolving, solo es desde el año 2017 cuando la información del Boletín Estadístico del Banco de España incluye de forma desglosada los intereses de los contratos de tarjeta. En este caso además, no consta que dicho crédito tuviese vinculada tarjera, “tarjeta revolving”.
Por otro lado, dada la condición del actor Guardia Civil, con unos ingresos netos mensuales de 1550 euros, y con importe financiado a la fecha de 8260,46 euros.
Se puede derivar que el TAE aplicado es totalmente desproporcionado al caso concreto, no dándose circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
La entidad demandada aprobó el crédito y el límite del mismo, por lo que se presume que debió de estudiar de forma previa la solvencia financiera del actor para aprobar la operación. No consta que, la finalidad de la financiación sea ninguna operación de riesgo.
En relación con lo anterior, la demandada aporta lo que dice fue la evaluación del riesgo previa a la concesión del crédito (Documento nº3). Además de que como dice la demandante y reconoce la entidad demandada es un escrito de fecha de 15 de noviembre de 2019 creado ad hoc para este procedimiento.
De su contenido, se puede desprender que la entidad no hizo un estudio ni tuvo una información distinta a la que facilita el actor en el escrito de solicitud (Documento nº2 de la demanda): Profesión Guardia Civil, contratación fija, 1550 euros netos mensuales, dos hijos a su cargo y propietario de una vivienda con hipoteca.
Exigiéndose como única documentación, copia DNI, ultima nomina y recibo bancario de algún cargo domiciliado con la única finalidad de acreditar el número de cuenta asignado y domicilio asignado (Documento nº3 de la contestación a la demanda).
Según los movimientos de la cuenta del cliente aportada por la demandada desde del 14 de febrero al 3 de septiembre de 2019: la cantidad total financiada fue de 8260,46 y los intereses aplicados 6050,28 euros, más del doble del importe financiado por la entidad Cofidis (Documento nº1 de la demanda).
Por tanto, no existe en este caso estas circunstancias extraordinarias que justifiquen el elevado TAE aplicado.
En consecuencia como dice Sentencia de 9 de marzo de 2016, dice: Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.
Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Y sigue diciendo, que Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura.
Un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso.
Sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales.
Que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Lo expuesto determina que se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, al no haber considerado usurario el crédito «revolving» en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado.
TERCERO.- Consecuencias del carácter usurario del crédito.
El carácter usurario del crédito «revolving» concedido por la entidad Wizink Bank SA conlleva su nulidad, o «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio.
Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el Art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida». (SAP de Navarra de 26 de marzo de 2016).
En consecuencia, declarado usuario el crédito, debe ser declarar la nulidad y la obligación de devolver el prestamista al actor la suma que exceda del principal prestado, que al no quedar determinado de forma pacífica -salvo error- se difiere su cálculo a la ejecución de sentencia.
CUARTO.-De conformidad con el art 394.1 de la LEC estimada las pretensiones de la demandante, procede la expresa imposición de las costas a la parte demandada.
FALLO
Estimo la demanda presentada por el Procurador Dª XXXX en nombre y representación de Dª XXXX frente a WIZINK BANK SA (antes BANCO POPULAR-E SA); y en consecuencia.
Declaro la nulidad de pleno derecho del crédito “revolving” de 7 de febrero de 2012 (Documento nº2 de la demanda) por usurario.
Condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad que exceda del capital prestado; que se difiere a la ejecución de sentencia.
Con expresa imposición de las costas del proceso a la demandada.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
EL/LA MAGISTRADO-JUEZ
Quiero comentaros el caso de mi pareja, hace cinco años solicitó una linea de credito de 4000 euros, lleva unos cinco años pagando 128 euros al mes, con una amortizacion de 64 euros y un seguro de 18 euros.
El interes es de un 27%, ahora ha cobrado una pequeña herencia y quiere cancelar el credito, nos piden 2600 euros, llevamos pagados unos 7000 euros aproximadamente, con lo que acabaremos pagando unos 9 mil y pico euros, queria saber si se puede reclamar algo y cuanto nos cobrariais por gestionarlo todo, cualquier dato que necesiteis no dudeis en pedirmelo, un saludo.
Hola Jordi
No te preocupes, porque vamos a ayudarte a solucionar esta situación reclamando los intereses abusivos de la línea de crédito que tienes contratada con COFIDIS.
En primer lugar, te recomendamos que visites este enlace de nuestra nueva web: «Reclamaciones a la banca».
Mediante este procedimiento lo que conseguimos es que se declare la nulidad del contrato de la línea de crédito que tiene un tipo de interés abusivo (dependiendo de la fecha de contratación, igual o superior al 18 %, ya sea o no del tipo revolving). Este requisito lo cumplen habitualmente las líneas de crédito de COFIDIS, ya que su TAE habitual suele ser superior al 24 %.
Lo que conseguimos con la nulidad de la línea de crédito es que sólo tendrás que devolver el dinero que realmente te prestó la entidad; anulando todo lo que hayas estado pagando a lo largo de los años en concepto de intereses, comisiones y cualquier otro cargo que no sea la devolución del capital principal de la línea de crédito.
Desde EZ nos ocupamos de las reclamaciones desde el principio hasta el final.
Aprovechamos para recomendarte que visites nuestro listado de entidades y productos reclamables por usura, por si tuvieras otro préstamo o crédito con intereses abusivos que pudieras reclamar.
Quedamos a tu disposición ante cualquier duda.
Un saludo.