Declaran la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito Bankinter, condenando a éste a pagar 2.562,66 € a un usuario de EZ
Declaran la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito Bankinter, condenando a éste a pagar 2.562,66 € a un usuario de EZ

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcobendas declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, suscrito por un usuario de EZ con la entidad financiera Bankinter, por usurario, condenando a la demandada a la retribución de la cantidad de 2.562,66 € a la parte actora.

El presente litigio fue llevado a juicio por el Letrado Juan Aguilar Alonso, colaborador desde hace años con Economía Zero.

En el caso de autos, la entidad pactó con el contratante unos intereses abusivos y desproporcionados, entorno al 26 %, que superaban ampliamente el 8,34 % del tipo de interés activo aplicado por las entidades de crédito en la fecha de suscripción del contrato.

Asimismo, se alude a la parte demandante la no transparencia en la elaboración del contrato presente puesto que fue prerredactado, lo que permite tener por acreditada la ausencia de negociación, e impuesto a la parte actora, ya que la incorporación de las condiciones generales al contrato se realiza exclusivamente por la entidad, frente a lo cual, el adherente únicamente puede optar por su aceptación.

Tras la estimación de la demanda, el Magistrado-Juez del caso declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito entre las partes y condena a la entidad bancaria Bankinter a la retribución de 2.562,66 €, más los intereses legales devengados desde el día de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente Sentencia, y el interés legal incrementado en dos puntos desde esta Sentencia hasta su completo pago.

Se condena al demandado la imposición de las costas procesales devengadas del presente litigio.

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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE ALCOBENDAS

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 403/2018
Materia: Nulidad

Demandante: D./Dña. XXXXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXXXX

Demandado: BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C. S.A.
PROCURADOR D./Dña. XXXXXX

SENTENCIA Nº 14/2019

En Alcobendas, a quince de enero de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, Dª XXXXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcobendas y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado bajo el número 403 del año 2018, a instancia de DOÑA XXXXXX, representada por la Procuradora DOÑA XXXXXX y asistido por el Letrado DON JUAN AGUILAR ALONSO, contra la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A., representada por la Procuradora DOÑA XXXXXX y asistida por el Letrado DON XXXXXX, sobre NULIDAD DE CONTRATO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora Doña XXXXXX, en la representación indicada y mediante escrito que, por turno de reparto, correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio ordinario en la que, tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, concluía con la súplica de que se dicte Sentencia por en la que:

I.- Declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito de la actora.

II.- Condene a Bankinter Consumer Finance EFC S.A. a devolver a la actora lo que, tomando en cuenta el total pagado por ésta, por todos los conceptos, exceda del capital prestado a aquélla, más intereses legales.

III.- Condene en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Admitida la demanda mediante Decreto de fecha 4 de mayo de 2018, se emplazó a la demandada quien, representada por la Procuradora Doña XXXXXX, presentó escrito de contestación a la demanda, efectuando las alegaciones fácticas y jurídicas que estimó de aplicación, para concluir con la súplica de que se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo en ella a la demandada, con expresa imposición de las costas a la parte actora.    

TERCERO.- Celebrada la Audiencia Previa el día 14 de enero de 2018, a las 13:15 horas, tras manifestar las partes no haber alcanzado un acuerdo y concretar la demandante la cuantía reclamada, se concedió la palabra a las mismas a fin de que invocaran lo que a su respectivo derecho conviniere acerca de la concurrencia de hechos nuevos, pretensiones o alegaciones complementarias, impugnación de documentos y fijación de hechos admitidos y controvertidos, sin que fuera posible alcanzar una conciliación en dicho acto.

Seguidamente, ambas partes propusieron, como única prueba, la documental; y después de la oportuna declaración acerca de la pertinencia de la misma, se declararon, en dicho acto, las actuaciones conclusas y vistas para Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En la presente Litis, la representación procesal de la parte actora interesa la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito con la entidad demandada, fundamentando dicha reclamación en la naturaleza usuraria de los intereses aplicados por mor del mentado contrato, habida cuenta que la TAE aplicada por la entidad bancaria demandada es muy superior a la TAE media aplicada en España.

Por ello, solicita la parte demandante que se declare la nulidad del mentado contrato, condenando a la demandada a devolver a la actora lo que, tomando en cuenta el total pagado por ésta, pro todos los conceptos, exceda del capital prestado por aquélla; cantidad que, en el acto de la Audiencia Previa, concretó en la suma de 2.562,66 euros.

Frente a dicha reclamación, la entidad bancaria demandada, reconociendo la realidad del contrato suscrito el día 11 de octubre de 2005, se opone, sin embargo, a la pretensión formulada de contrario, negando la naturaleza usuraria invocada por la demandante, pues atendiendo a los beneficios que implicaba la concertación de dicho contrato, en particular, la oportunidad de elegir la cantidad de dinero de que se desea disponer, la manera de hacer frente a la deuda y la cuantía a devolver a la entidad, suponían un mayor riesgo para la entidad en relación al cobro de la deuda.

Además, a lo largo de la vida del contrato, se han ido produciendo una serie de variaciones así en el tipo de interés aplicado como en la forma de pago, que, oportunamente comunicadas a la demandante, no fueron objetadas por ésta, quien, además, ha venido utilizando la tarjeta desde el mes de octubre de 2005, esto es, desde hace once años. Por todo ello, interesa se proceda a la desestimación de la demanda planteada de contrario.

SEGUNDO.- Para dar respuesta a la controversia que ahora se suscita, y atendiendo al vínculo contractual suscrito entre las partes (documento número 2 de la contestación a la demanda), puede advertirse cómo nos encontramos ante un contrato de tarjeta de crédito, el cual debe ser considerado como un contrato atípico por virtud del cual una persona (entidad emisora y/o gestora) se obliga frente a otra (titular de la tarjeta), a poner a su disposición una cierta cantidad de dinero, que pagará a determinadas personas (establecimientos adheridos) durante los plazos establecidos, previa utilización de la citada tarjeta, facilitada por la propia entidad, y a la prestación de otros servicios; por otra parte, el titular se obliga al reembolso de las sumas de dinero dispuestas, a los intereses, a pagar una cuota por su utilización en los términos pactados, y a utilizarla correctamente.

A tratarse de un contrato atípico, deberemos acudir, a efectos de delimitar su régimen jurídico, a las normas generales del Código Civil.

A tal efecto, y como es sabido el artículo 1091 del Código Civil establece que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos; consagrando, así, el principio de pacta sunt servanda, íntimamente relacionado con los artículos 1254 y 1258 del mismo Texto Legal, de los que se desprende que, existiendo el contrato desde que una o varias personas consiente en obligarse respecto de otra u otras a dar alguna cosa o prestar algún servicio, los mismos se perfeccionan por el mero consentimiento, obligando entonces al cumplimiento de lo pactado y, como reconoce la jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2003) de todo aquello que según la naturaleza del contrato, sea conforme a la buena fe, al uso y a la Ley.

Igualmente, de conformidad con el artículo 1089 del Código Civil, los contratos se erigen en fuente de las obligaciones, no pudiendo dejarse su cumplimiento al arbitrio de uno sólo de los contratantes (artículo 1256 del Código Civil).

Finalmente, el artículo 1278 del Código Civil señala que los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en la que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.

De este precepto resulta que la eficacia de los contratos no depende de sus formas externas, sino de la concurrencia de las condiciones que establece el artículo 1261 del Código Civil.

Así lo ha reconocido la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1983, 10 de marzo de 1999, ó 26 de abril de 1999, 26 de noviembre de 2002, 18 de mayo de 2005, ó 5 de enero de 2012, entre otras) al decir que el principio espiritualista que rige nuestro sistema de contratación no implica la exigencia de forma alguna para la validez de los contratos.

TERCERO.- Atendiendo a lo expresado en el anterior fundamento de derecho, y dado que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito que le vinculaba con la entidad bancaria demandada, centrando dicha nulidad, según se infiere del escrito de demanda, en la configuración de los intereses remuneratorios aplicados, lo primero que habrá de ser analizado, entiende esta Juzgadora, es si concurre en aquélla la condición o no de consumidora a los efectos de aplicación de legislación tuitiva de éstos.

Así, la definición legal de consumidor y usuario la encontramos en el artículo 1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, tanto en forma positiva como negativa.

La definición positiva dice que, a los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.

Desde el punto de vista negativo se dice que no tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.

A estos efectos, resulta interesante lo señalado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012, cuando dice que “la normativa de consumo de transposición de las Directivas europeas, ahora integradas en el Real Decreto de 16 de noviembre de 2007, en lugar de acoger la referencia comunitaria más amplia sobre el concepto de consumidor como cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional, adoptó la remisión, ya expresa, o bien implícita, al concepto desarrollado por la Ley General de 1984 (artículos 1, 2 y 3); combinándose de esta forma un criterio positivo de consumidor como “destinatario final”, con el criterio negativo que excluye a quienes emplean dichos bienes o servicios “para integrarlos en procesos relacionados con el mercado”.

En este contexto, si bien la ley de condiciones generales ha tratado de armonizar ambos conceptos (parágrafo IX del preámbulo), el texto refundido de 2007, en su Exposición de Motivos, ha introducido una aclaración en orden a la fórmula de “destinatario final”, en el sentido de que su intervención en las relaciones de consumo debe responder “a fines privados”.

Esta indicación delimitativa de los fines del acto de consumo ya se ha producido en la jurisprudencia comunitaria, inclusive de manera más restrictiva haciendo referencia a “las necesidades familiares o personales”, o “a las propias necesidades del consumo privado de un individuo” (Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de marzo de 1998, 11 de julio de 2002 y 20 de enero de 2005).

En esta línea, la doctrina jurisprudencial ya había concretado la noción de “destinatario final” antes del texto refundido del 2007, en un sentido también restrictivo y relacionado con “el consumo familiar o doméstico” o con “el mero uso personal o particular” (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1999, 16 de octubre de 2000 y 15 de diciembre de 2005).

Aplicando lo mencionado al caso que nos ocupa, no puede sino declararse la condición de consumidor de la demandante, habida cuenta, esencialmente, que invocada por la actora la condición de tal en el escrito de demanda, la parte demandada no sólo no lo ha contradicho, sino que tampoco ha traído al plenario nada que desvirtúe dicho carácter; el cual, además, no quedó fijado como hecho controvertido en el acto de la Audiencia Previa celebrado. 

CUARTO.- Seguidamente, y con la misma finalidad de determinar la eventual nulidad a que se refiere la parte demandante, habrá de examinarse la naturaleza jurídica que ha de atribuirse a las cláusulas contractuales pactadas; y ello porque, como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2015, para que las cláusulas de los contratos celebrados con consumidores puedan ser anuladas por abusivas es requisito imprescindible que constituyan condiciones generales de la contratación, esto es, cláusulas contractuales predispuestas, impuestas en tanto que no negociadas, y destinadas a una pluralidad de contratos.

O, cuanto menos, que se trate de cláusulas no negociadas, aunque falte el último de los requisitos indicados. Así resulta del artículo 3 de la Directiva 1993/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, y de los artículos 80 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, encuadrados bajo el epígrafe de “cláusulas no negociadas individualmente”.

Examinada la cláusula controvertida, recogida en la condición décimo tercera de las condiciones generales aportadas como documento número 2 del escrito de contestación a la demanda, antes mencionado, juntamente con el resto del clausulado inserto en el mismo, no puede sino ser consideradas éstas como condiciones generales de la contratación.

En efecto, de conformidad con el artículo 1.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, “Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos”.

Por tanto, de este precepto se desprende que la condición general de la contratación presenta las siguientes notas características:

1) la contractualidad.

2) la predisposición de la cláusula o redacción de la misma con anterioridad a la fase de negociación y celebración del contrato, con la finalidad de incorporarse a una pluralidad de contratos.

3) la imposición, ya que la incorporación de las condiciones generales al contrato se realiza por iniciativa exclusiva del predisponente, frente a lo cual, el adherente únicamente puede optar por su aceptación, esto es, contratar sometiéndose a las condiciones generales prestablecidas, o renunciar al contrato.

El análisis de los requisitos que determinan la naturaleza de las condiciones generales de la contratación ha sido objeto de una abundante jurisprudencia, entre las que merecen destacarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 ó de 8 de septiembre de 2014, de las cuales pueden extraerse las siguientes consideraciones:

Primera.- El hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertas no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que ésta se define por el proceso seguido para su inclusión en el mismo.

Segunda.- El conocimiento de una cláusula, sea o no condición general o condición particular, es un requisito previo al consentimiento y es necesario para su incorporación al contrato, ya que, en otro caso, sin perjuicio de otras posibles consecuencias, no obligaría a ninguna de las partes.

Tercera.- No excluye la naturaleza de condición general de la contratación el cumplimiento por el empresario de los deberes de información exigidos por la regulación sectorial.

Cuarta.- La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que se adhiere y consiente en contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.

Quinta.- No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre una pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación, aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.

Sexta.- Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios

Séptima.- La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en una pluralidad de ofertas de contrato dirigidas por un empresario o profesional a los consumidores, recae en el empresario.

Partiendo de estas consideraciones, entiende esta Juzgadora, las cláusulas que ahora nos ocupan, entre las que se incluye la controvertida, no pueden sino ser calificadas, como se ha dicho, de condiciones generales de la contratación, desde el momento en que, atendiendo a su redacción, y asumiendo la ausencia de prueba en contrario, las mismas fueron prerredactadas por la entidad bancaria.

Y esa misma ausencia de prueba por parte de la demandante, en los términos que se acaban de exponer, juntamente con la aludida prerredacción de las mismas lleva a considerar, también, a dichas cláusulas como impuestas, pues, en contra de lo que parece argumentar la parte demandada en su escrito de contestación, no consta acreditado que su incorporación al contrato se haya llevado a cabo previa negociación efectiva entre las partes, de manera que la actora sólo ha tenido la opción de aceptarlas o de renunciar a la contratación.

A parte de lo expresado nada ha aportado al plenario la parte demandada, correspondiéndole a ella la prueba, ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permita inferir, siquiera indiciariamente, cuál sea la información previa y concreta que, en su caso, se facilitó a la parte demandante con anterioridad a la suscripción del contrato.

Y, finalmente, a mayor abundamiento, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 viene a señalar que la prerredacción permite tener por acreditada la ausencia de negociación, puesto que sería inútil predisponer las cláusulas para después poder negociarlas de forma individualizada.

QUINTO.- Sentado, conforme a lo que se ha expuesto en precedentes fundamentos de derecho, que las cláusulas, objeto de autos, son condiciones generales de la contratación, y que la demandante tiene la condición de consumidora, se ha de entrar, seguidamente, en el análisis de la validez o nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios.

Así, por lo que se refiere a los intereses, resulta muy ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, en la que, al analizar un contrato de crédito o línea de consumo, declara aplicable la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura, y en concreto su artículo 1, a pesar de no tratarse propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer a distancia mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria y ello “puesto que el artículo 9 establece: “[l]o dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido”.

Como indica el Tribunal Supremo, la flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas y tanto en este como en el supuesto allí analizado, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.

Continúa señalando dicha Sentencia que “el párrafo primero del artículo 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, que establece: “[s]erá nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.

El artículo 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el artículo 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las Sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter “abusivo” del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del artículo 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito “sustancialmente equivalente” al préstamo.

Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las número 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre.

A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 1 de la ley.

Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la ley, esto es, “que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija “que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.

Cuando en las Sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio, y 677/2014 de 2 de diciembre, exponíamos los criterios de “unidad” y “sistematización” que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado.

Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del artículo 1 de la Ley.

SEXTO.- Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al presente caso, puede advertirse cómo concurren, en opinión de esta Juzgadora, no concurren los dos requisitos legales mencionados para declarar el carácter usurario de la operación, objeto de autos.

Así, examinado el contrato y la documentación aportada así por la demandante como por la demandada (documentos 4 y siguientes de la demanda, y bloque documental 7 de la contestación), puede advertirse cómo en la estipulación decimotercera del mismo, bajo la rúbrica de “reembolso”, se consigna lo siguiente: “los Titulares quedan obligados al reembolso de las deudas derivadas de la utilización de las Tarjetas de acuerdo con las formas de pago establecidas para cada modalidad de uso (pago TIN de mes o pago aplazado), y por los importes y cuotas debidas.

La utilización del servicio de pago aplazado devengará intereses día a día liquidables mensualmente a favor del Banco, al tipo nominal mensual que figura en las Condiciones Particulares.

A efectos informativos, los intereses en el aplazamiento del pago, se calcularán según la fórmula i=(c.r.t):100; (c=deuda pendiente durante el período liquidado, r=tipo de interés nominal mensual, t=período transcurrido desde la anterior liquidación=un mes).

Asimismo la Tasa Anual Equivalente se calcula según la fórmula (…) de acuerdo con lo establecido por la Circular 8/1990 de 7 de septiembre del Banco de España, la TAE anterior ni incluye los gastos complementarios no suplidos por el Banco o por servicios tarifados aparte, los cuales serán de cuenta del Titular y no se computarán a efectos de calcular el coste efectivo de la presente operación.

El Banco, por razones promocionales, podrá cuando lo estime oportuna y en las condiciones y plazo que considere convenientes, ofrecer ventajas o beneficios adicionales al Titular por la utilización de la misma”.

Por otra parte, examinada esa misma documental puede advertirse cómo la Tasa Anual Equivalente aplicada por el Banco ha venido oscilando, conforme a la mentada fórmula, entorno a un veintiséis por ciento; por lo que como señala el Tribunal Supremo si conforme al artículo 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, “se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor”, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el “normal del dinero. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés “normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia” (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001).

Para establecer lo que se considera “interés normal” puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.

Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) número 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

Con base a lo indicado, puede advertirse cómo los intereses aplicados en el contrato, superaban ampliamente el 8,34 del tipo de interés activo aplicado por las entidades de crédito en la fecha de suscribirse el contrato, esto es, en el año 2005 (según se desprende de las estadísticas del Banco de España), y, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, “la cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es “notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”; considerando, por tanto, esta Juzgadora que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como “notablemente superior al normal del dinero”.

Pero es que, además, como también se expone en la indicada doctrina jurisprudencial, para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado, la entidad bancaria demandada no ha aportado al plenario, ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, nada que venga a justificar la concurrencia de circunstancias excepcionales que explique la aplicación de dicho interés notablemente superior al normal, pues, en opinión de esta Juzgadora, el riesgo de la operación, esto es, que sean menores las garantías concertadas, no puede amparar per se una elevación del tipo de interés cuando dicha elevación es desproporcionada, sin perjuicio de que, como dice el Tribunal Supremo, sí pudiera hacerlo cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, ya que, en ese caso, la entidad que lo financia, al igual que participa del riesgo, también participa de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Pero, aplicando lo mencionado al caso que nos ocupa, puede advertirse cómo la tarjeta contratada fue una tarjeta de crédito capital one de Bankinter, y, examinada la solicitud (documento número 2 de la contestación a la demanda), a pesar de contener un apartado relativo a “observaciones”, en la misma no se hace mención alguna al uso que se le iba a dar, lo cual tampoco consta que hubiere sido exigido por la entidad bancaria; sin que pueda presumirse, por tanto, que el uso de la tarjeta pudiera tener como finalidad realizar operaciones de riesgo.

Por otra parte, el hecho de que la concesión de la tarjeta se realice sin exigencia de garantías, o que, como sostiene la parte demandada, haya un mayor riesgo para la entidad bancaria en relación al cobro de una deuda de la que sea acreedora en comparación con un producto por virtud del cual el cliente dispone de una cantidad fija a devolver en un período de tiempo concreto, no son, considera esta Juzgadora, circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal, sino circunstancias que, según se infiere del propio escrito de contestación, son habituales en este ámbito de la contratación.

Finalmente, e invocada por la parte demandada la condición de deudora de la demandante, debe tenerse en cuenta que, conforme dice el Tribunal Supremo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anidados a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico (Sentencia de 25 de noviembre de 2015).

En consecuencia, a la vista de lo expresado, esta Juzgadora estima concurrente una vulneración del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura; considerando, por tanto, que el crédito concedido a la demandante, base de su reclamación, en el que se estipuló un interés notablemente superior en la fecha en la que fue suscrito, sin que concurra ninguna circunstancia que lo justifique, es usuario.

Esta declaración implica declarar su nulidad, la cual, según el Tribunal Supremo (Sentencia de 14 de julio de 2009) debe ser calificada como “radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva.

Siendo ello así, resulta de aplicación el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, el cual dispone lo siguiente: “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiere satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.

Ello supone, por tanto, la estimación de la demanda interpuesta, condenando a la entidad bancaria demandada a reintegrar a la actora en la cantidad, fijada en el acto de la Audiencia Previa y no cuestionada, de 2.562,66 euros

SÉPTIMO.- La condena de la demandada al pago de la antedicha cantidad, la reclamación de intereses por la demandante, y la declaración de nulidad de los intereses remuneratorios pactados en el contrato, en los términos anteriormente consignados, lleva, en opinión de esta Juzgadora, a aplicar la regulación legal contenida en el artículo 1108 del Código Civil, según el cual si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.

A su vez, el artículo 1100 del mismo Código dispone que incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación.

Atendiendo a dicha regulación legal, y no constando una reclamación extrajudicial efectiva previa, debe declararse que la cantidad a la que ha sido condenada la demandada devengará los intereses legales computados desde la fecha de la interpelación judicial, esto es, desde la fecha de presentación de la demanda, que lo fue el día 28 de febrero de 2018. Y, de acuerdo con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde esta Sentencia y hasta su completo pago, se producirá, igualmente, el devengo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos. 

OCTAVO.- De conformidad con la teoría del vencimiento objetivo, que rige en materia de costas procesales, tal y como prevé el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse estimado la pretensión de la parte actora, procede imponer a la parte demandada las costas procesales devengadas en la presente causa.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Procuradora Doña XXXXXX, en nombre y representación de DOÑA XXXXXX, frente a la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A., representada por la Procuradora Doña XXXXXX; y, en su consecuencia, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito que vinculaba a las partes, condenando a la entidad bancaria demandada a pagar a la actora la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (2.562,66 euros), más los intereses legales que devengue la citada cantidad desde el día 28 de febrero de 2018 hasta la fecha de la presente Sentencia, y desde esta Sentencia hasta su completo pago, el interés legal incrementado en dos puntos.

Ello debe entenderse con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales devengadas en la presente causa.

De conformidad con lo establecido por los artículos 455, 458 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra la presente resolución cabe Recurso de Apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial, que se interpondrá mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, con expresión de los pronunciamientos impugnados.

Así por ésta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Magistrada-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

4 comentarios en «Declaran la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito Bankinter, condenando a éste a pagar 2.562,66 € a un usuario de EZ»
  1. Buenos dias,

    Kutxabank:

    1- El nº de la tarjeta es el: XXXXXXX
    2- En el contrato aparece un nº de referencia: XXXXXX
    3- En el caso de necesitar el contrato, os lo podría enviar escaneado.

    Bankinter:

    1- Incluyo el nº de cuenta en el archivo
    2- Los movimientos no puedo verlos, necesitaría que me dijerais como conseguirlos

    Os adjunto el formulario.

    Cualquier otra cosa que necesitéis, hacérmelo saber

    Gracias un saludo.

    1. Hola Nuria,

      Nos ponemos en contacto contigo para atender tus consultas respecto de la tarjeta de Kutxabank y a las comisiones por descubierto de tu préstamo con Bankinter.

      Comisiones por descubierto Bankinter

      En primer lugar, confirmarte que podemos reclamar todas las comisiones por descubierto, impago, reclamación de posiciones deudoras, etc. que os hayan cobrado en los últimos 15 años. Para ello solo tenemos que conseguir los movimientos de la/s cuenta/s donde esas comisiones se hayan cobrado.

      Para conseguir los movimientos de tus cuentas, lo mejor es hacer un primer intento en la sucursal, solicitándolos al empleado de caja. Nosotros solemos deciros que digáis que tenéis un tema personal de separación o temas de solicitud de prestaciones y vuestro abogado os lo ha solicitado. Si directamente les informas de que es para hacer una reclamación es fácil que traten de ponerte trabas, aunque están obligados a proporcionártelos si tu así se lo requieres. Quizá, salvando la situación actual, esta opción te sea la más cómoda. Para el caso de que no os los quieran entregar, la segunda opción es rellenar y enviar la carta que te adjuntamos a la siguiente dirección:

      BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A.

      SERVICIO DE ATENCIÓN AL CLIENTE DEL GRUPO BANKINTER
      Titular: Ana Belén Merino Rodríguez
      Domicilio: Avenida de Bruselas, 12 – 28108 ALCOBENDAS, MADRID

      Cabe la posibilidad de que también puedas conseguir los movimientos a través de la plataforma online de tu entidad.

      Para acabar con esta primera cuestión, te rogamos que nos envíes correctamente cumplimentado el formulario que te adjuntamos.

      Tarjeta Kutxabank

      Antes de prepararte la documentación sería muy recomendable que nos mandases (escaneado si puedes) el contrato de dicho producto. De esta manera podremos examinarlo antes de nada y asegurarnos de que orientamos la reclamación correctamente y con todas las garantías posibles.

      Quedamos pues a la espera de la documentación. Puedes enviárnosla en momentos diferentes si así lo deseas.

      No dudes en ponerte en contacto con nosotros si necesitas cualquier tipo de asesoramiento durante el proceso.

      Un cordial saludo.

    1. Hola Josefa

      Te comunicamos que hemos recibido correctamente los documentos firmados que nos remites y procedemos a incluirlos en tu expediente, así como tramitar la reclamación con Bankinter a la mayor brevedad posible.

      En cuanto tengamos una respuesta nos pondremos en contacto contigo. Si la respuesta la recibes tú, envíanosla para que podamos valorar la propuesta que te hagan.

      Como siempre, estamos a tu disposición ante cualquier duda.

      Un saludo.

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