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Declarado nulo un contrato de tarjeta revolving de WIZINK basándose en la última sentencia del Tribunal Supremo

Declarado nulo un contrato de tarjeta revolving de WIZINK basándose en la última sentencia del Tribunal Supremo

El Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Torrevieja, declara la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito revolving que la entidad Wizink Bank, S.A. suscribió con un usuario de EZ, condenándole a la restitución del importe indebidamente cobrado.

Además de interponer la demanda contra la entidad por la existencia de usura en sus intereses, el actor incluye también la vulneración de transparencia y del control de incorporación.

Dicho usuario firmó un contrato de una tarjeta de crédito cuyo TAE inicial: 24,71 %, TAE aplicado según recibos desde 2008: 24,71 % para compras y 26,82 % para retirada efectivo. Y a partir de Febrero de 2010, de 26,82 % para todos los conceptos. Por esta misma razón, se consideran vulnerados el control de incorporación y de transparencia.

El Juez-Magistrado del caso, da la razón al consumidor verificando la existencia de usura en dicho contrato. Además, hace referencia a la presencia de la vulnerabilidad del control de incorporación y de transparencia. Esta es la segunda sentencia de nuestros usuarios en la que el Juez se ampara en la reciente sentencia del Tribunal Supremo, la cual juzgaba precisamente un caso idéntico, es decir, una tarjeta de crédito revolving de Wizink con un a TAE de un 26,82 % en origen y que se llegó a elevar al 27,24 %.

Por consiguiente, declara la nulidad del contrato, en base a la Ley de Usura de 23/07/1908, así como de las cláusulas de intereses remuneratorios, comisión de impagados y variación unilateral de las condiciones, y condena a la parte demandada a la devolución de la suma pagada indebidamente. De igual forma, se condena al pago de los intereses legales de dicha cantidad, que serán incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia, además de a las costas de este procedimiento a la parte demandada.

Este caso fue llevado por la Letrada María Lourdes Galvé Garrido, colaboradora de Economía Zero y experta en derecho bancario.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORREVIEJA (ALICANTE)

Procedimiento: Asunto Civil 000686/2019

SENTENCIA Nº 000073/2020

JUEZ QUE LA DICTA: Dª XXXXX
Lugar: TORREVIEJA (ALICANTE)
Fecha: seis de marzo de dos mil veinte

PARTE DEMANDANTE: Dña. XXXXX
Abogado: D. Rodrigo Pérez del Villar Cuesta
Procurador: Dña. XXXXX

PARTE DEMANDADA WIZINK BANK SA
Abogado: D. XXXXX
Procurador: Dña. XXXXX

OBJETO DEL JUICIO: Obligaciones

Dña. XXXXX, Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia Nº Cuatro de los de esta ciudad, ha dictado, en nombre del REY, sentencia habiendo visto el presente JUICIO ORDINARIO Nº 686/2019 instado por la Procuradora de los Tribunales Dña. XXXXX en nombre y representación acreditada de Dña. XXXXX asistida del Letrado D. Rodrigo Pérez del Villar Cuesta contra WIZINK BANK,S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. XXXXX y asistida del Letrado D. XXXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación referida se presentó demanda de juicio ordinario frente a la demandada, solicitando que se declarara usurario el interés remuneratorio establecido en el contrato de tarjeta de crédito de fecha 26/05/2005, suscrito entre las partes y por lo tanto la nulidad del mismo en aplicación del art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, y subsidiariamente la nulidad del contrato por abusivo con los efectos del art. 1303 del C. Civil. Se emplazó a WIZINK BANK, S.A. para que contestara la misma, efectuándolo en tiempo y forma, señalándose la audiencia previa por decreto de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de fecha 19/09/2019, para el día 11/09/2019.

SEGUNDO.- La Audiencia previa se celebró el día señalado, compareciendo la parte actora, no así la demandada. Por la parte actora, tras ratificarse en su escrito, efectuar alegaciones con relación a la excepción planteada por la demandada, que fue rechazada en dicho acto, propuso como prueba testifical y documental.

Tras ello se señaló el juicio el día 15/01/2020, pero tras renunciar al testigo, por ninguna de las partes se consideró necesaria la celebración del juicio, dando un plazo a las mismas para alegaciones y tras ellas, quedaron los autos vistos para sentencia, con el resultado que consta en autos, recogido en soporte informático, bajo la fe pública de la Dña. XXXXX de la Administración de Justicia.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora, en esencia, basa su demandada en los siguientes hechos:

Tras alegar la condición de empresaria de la parte demandada y la de consumidor de la parte actora, indica que ésta contrató en 26/05/2005 con aquella un crédito a través de una tarjeta de crédito cuyo TAE inicial: 24,71 %, TAE aplicado según recibos desde 2008: 24,71 % para compras y 26,82 % para retirada efectivo. Y a partir de Febrero de 2010, de 26,82 % para todos los conceptos (modif. Unilateral).

Continúa indicando que se ha vulnerado el control de incorporación y de transparencia, analizando desde el tamaño de la letra, la forma de redacción, su situación en el contrato. Que derivado de todo ello ha reclamado a la entidad actora, viéndose obligada a interponer la demanda. Solicita la NULIDAD RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato en virtud de la Ley de Usura de 23/07/1908 y con carácter subsidiario la abusividad y nulidad de las cláusulas de interés remuneratorios, comisión de impagados y variación unilateral de las condiciones.

Frente a ello, se alza la entidad demandada, la cual alegó en su fundamentación jurídica la cuantía del procedimiento, considerando que era posible su concreción, siendo rechazada en la audiencia previa, a cuya argumentación se remite esta juzgadora.

Igualmente solicitó la desestimación de la demanda, al considerar, en esencia, que no estamos ante un interés usurario ni las clausulas puedan ser declaradas abusivas.

SEGUNDO.- Con relación al fondo del asunto, es de destacar que nadie ha negado los datos fácticos del presente procedimiento, considerando que estamos ante una cuestión jurídica, debatida ante nuestros tribunales.

Consta de la documental obrante en autos, la suscripción del contrato de tarjeta de crédito, las condiciones del mismo, y en concreto, en cuanto a la TAE, no ha sido negada, y así figura en documento Nº 8 de la demanda, acompañando recibos emitidos por la demandada, dónde consta la TAE aplicada. Igualmente consta la comisión por impago de 30 euros.

TERCERO.- No es desconocido a las partes la trascendental Sentencia del TS 149/2020 (ROJ: STS 600/2020 – ECLI:ES:TS:2020:600) sobre la materia que es objeto como petición principal del presente. Como indica el Gabinete Técnico del TS al comentar la misma, el Pleno de la Sala considera, en primer lugar, que la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.

En segundo lugar, en la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario, la Sala tiene en cuenta que el tipo medio del que se parte para realizar la comparación, algo superior al 20 % anual, es ya muy elevado.

Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso, en el que el tipo de interés fijado en el contrato supera en gran medida el índice tomado como referencia, ha de considerarse como notablemente superior a dicho índice.

Han de tomarse además en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, particulares que no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, hasta el punto de que puede convertirle en un deudor «cautivo».

Por último, la Sala razona que no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil, porque la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Y todo ello se puede constatar en los fundamentos jurídicos de la referida sentencia CUARTO y QUINTO, que abordan respectivamente “… la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero” con relación a las tarjetas revolving, y la “…determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.

Esta sentencia viene a “completar” la conocida STS de 25/11/2015, en cuanto al índice de referencia para efectuar la comparativa con relación a la “…diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como notablemente superior al normal del dinero».

Y si bien esta juzgadora consideraba que precisamente ese era el índice de referencia y que efectuaba una comparativa, no con las operaciones con tarjeta de crédito, sino un poco más amplia con respecto a las operaciones activas y hacía propia la argumentación que se contiene en la SAP de Alicante, sección 9 del 06 de mayo de 2019 (ROJ: SAP A 1231/2019- ECLI:ES:APA:2019:1231), lo cierto es que la reciente sentencia del TS indica que el de referencia es el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada. Pues a ello debemos estar.

Pero siguiendo igualmente la doctrina contenida en la sentencia, también indica que partiendo del alto interés en ese tipo de operaciones, una diferencia como en el presente caso con un TAE inicial del 24,71%, TAE aplicado según recibos desde 2008: 24,71% para compras y 26,82% para retirada efectivo. Y a partir de Febrero de 2010, de 26,82% para todos los conceptos, es claramente superior al interés medio de esas operaciones.

En la tabla 19.4 del Banco de España, para el 2010, junio, primera referencia que le consta a esta juzgadora, el tipo medio para las tarjetas de crédito y débito lo era el 19,15, y haciendo un promedio de dichos índices hasta la actualidad, se situaría en el 20,55566, y siendo el último que me consta, enero 2020 el 19,638. Pues cualquier de ellos que se tome por referencia, el pactado que va desde el 24,71% TAE hasta el 26,82%, se considera, teniendo además en cuenta el resto de argumentaciones de nuestro Alto Tribunal, y en especial, que ese interés medio ya es de por sí alto, que esa diferencia de mas de 4 puntos, en el mejor de los casos, y mas de 6 en el peor, supera en gran medida el índice tomado como referencia, por lo que no se puede calificar de otra cosa que de usurario.

Pues a la vista de ese pacto de intereses y aplicando la doctrina del TS, se puede indicar que nos encontramos ante un interés remuneratorio notablemente superior al normal del dinero. Y sin que por otro lado, se haya alegado, y menos acreditado, que en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo que puedan suponer un cierta excepcionalidad del caso.

Tal como indicó la STS de 25/11/2015, las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida. En concreto, la devolución a la parte actora de la cantidad resultante de restar a la cantidad efectivamente abonada por todos los conceptos (incluido seguro y cualquier otro pago derivado de comisiones, gastos, etc), la cantidad prestada por la entidad (art. 219 de la LECivil). Y siendo de aplicación los arts. 1101, 1108 del C. Civil y 576 de la LECivil.

CUARTO.- Con relación a la petición subsidiaria, la nulidad de las cláusulas relativas al pacto de los intereses remuneratorios, reclamación por impago y modificación unilateral de las condiciones del contrato. La declaración recogida en el fundamento jurídico anterior supone la no necesidad de entrar a conocer del resto de pretensiones hechas valer en la demanda.

Sin embrago, dado que se plantea por la parte demandante la nulidad, artículo 8 LGDCU, de la cláusula de intereses con los efectos legales inherentes a tal declaración, procede, a mayor abundamiento, un breve examen de tal tema, indicando así mismo que ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta juzgadora en otros procedimientos, monitorios, sobre dichas cláusulas.

En este sentido, debe recordarse que el art. 4.2 de la Directiva 93/13 señala que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.

El vigésimo considerando de la Directiva 93/13 ya indicaba que «los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas«. Así pues, las partes pueden libremente estipular el precio que consideren oportuno, pero una cláusula podrá ser también considerada nula en el caso de que sea confusa o que no aparezca de manera clara, para que no haya duda de que el consumidor era perfecto conocedor del precio que se pactaba en el contrato.

En este sentido, los intereses remuneratorios deben ser considerados precio, por lo que hemos de analizar si el consumidor ahora demandado dispuso de una información suficiente al respecto y si se puede entender que comprendió plenamente la onerosidad de la operación plasmada en ese contrato.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de mayo de 2013 recordó, citando las sentencias 401/2010, 663/2010 861/2010 y 406/2012, que el hecho de que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla general, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia.

Esa sentencia indicaba que dentro de nuestro derecho nacional «las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC «La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez», 7 LCGC «No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato […]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles […]» «.

Continuaba la sentencia diciendo que, además del filtro de incorporación, el control de transparencia tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica.

En este segundo examen, la transparencia documental de la cláusula es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.

En definitiva, en los términos de esa sentencia, «la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato«.

El documento que sirve de base a la demandante para reclamar la cantidad que la demandada adeuda es prácticamente ilegible. Además, es de ver que la información sobre el interés, además de su ubicación al final y como anexo del contrato, recoger múltiples posibilidades.

Por otro lado, se aprecia un claro desequilibrio, atendiendo a los tipos de interés vigentes en ese momento, incluso para las tarjetas de crédito, y que no aparece forma clara y transparente, sino mas bien dentro de un clausulado oscuro y como ya se ha dicho, prácticamente ilegible.

No se deriva del documento aportado que el consumidor pueda conocer realmente los costes económicos de la operación y que los asumiera libremente como precio del contrato. Por lo tanto, se considera que no supera la cláusula de interés remuneratorio ese doble control, en cuanto a su incorporación y conocimiento de la carga económica.

Con relación a las comisiones por reclamación no se puede mas que declarar la cláusula abusiva. Ello es así porque, como ya se ha tenido ocasión de indicar a lo largo de esta resolución, el artículo.82.1 RD Leg. 1/2007 de 16 noviembre 2007, establece que «Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato «.

Los requisitos exigidos en el precitado art. para poder considerar como abusiva una determinada cláusula de un contrato de consumo, relativos: 1º) a que se trate de un contrato celebrado con consumidores; 2º) ausencia de negociación individual de las cláusulas contractuales y 3º) necesidad de buena fe y justo equilibrio de las prestaciones, concurren en este caso en relación a las cláusulas que establecen la repercusión de tales gastos e indemnizaciones alzadas para el supuestos de impago de recibos de amortización y regularización de los impagados, al tratase de cláusulas generales que repercute un coste al consumidor que no aparece justificado en modo alguno y que en si misma representa además una indemnización añadida desproporcionadamente alta por incumplimiento de sus obligaciones, impuesta en forma unilateral, tanto en su cuantía como en su contenido, por parte del empresario, generando para el mismo una posición favorable a sus intereses económicos y que no se corresponde con los gastos reales que para el mismo pueda suponer la regularización de las posiciones deudoras ante incumplimientos previos al vencimiento anticipado.

No son por ello nulas por fijar un indemnización por gastos de regularización, sino por fijar su importe de manera fija y sin obligación del empresario de acreditar haber intentado la reclamación, ni justificar el medio empleado para ello ni su coste individualizado para el concreto consumidor que ha incumplido los plazos de amortización pactados.

Por último y con relación a la cláusula relativa a las modificaciones del reglamento y su anexo, cláusula 14, nada mas que de abusiva se puede tachar, teniendo en cuenta lo previsto en el art. 82 de la LGDCU, toda vez que según indica dicho artículo, en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive: a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario, b) limiten los derechos del consumidor y usuario, c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato. Siendo subsumible la referida cláusula en todos estos supuestos.

QUINTO.- Con relación a las costas es de aplicación el art. 394.1 de la L.E.Civil, del vencimiento, porque si bien no se desconoce que existen resoluciones contradictorias en las Audiencias Provinciales, acudiendo a los índices que publica el Banco de España en relación a las tarjetas de crédito, en lugar de hacerlo a los del crédito al consumo, no obstante cuando se planteó la demanda era criterio mayoritario, respaldado por la STS de 25 de noviembre de 2015, la de considerar nulo por usurario el contrato de tarjeta de crédito el presente, y así la propia resolución referida por esta juzgadora en la presente sentencia de la Sección 9, de la AP de Alicante, con sede en Elche, que es la competente funcional para la resolución de un posible recurso de apelación.

Y aunque si bien es cierto que la STS 149/2020 ha venido a recoger parte de las pretensiones de las entidades crediticias, con relación al índice de referencia, ello no obsta para que la demandada fuera consciente, aun aplicando el índice por ella referido, que los intereses remuneratorios fijados en sus contratos de tarjeta de crédito eran sensiblemente superiores.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que por medio de la presente sentencia debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. XXXXX en nombre y representación acreditada de Dña. XXXXX asistida de la Letrada Dña. XXXXX contra WIZINK BANK,S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. XXXXX y debo declarar y declaro nulo por usurario el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en 26/05/2005, y en consecuencia:

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a la restitución de los efectos dimanantes del contrato declarado nulo, con devolución recíproca de tales efectos, con los intereses legales de dicha cantidad, que serán incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente.

Que debo condenar y condeno a las costas de este procedimiento a la parte demandada.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de ALICANTE por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de los 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación.

Así, por esta, mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su incorporación al expediente, llevándose el original al Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. Ilustrísimo Dña. XXXXX que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Letrado A. Justicia doy fe, en TORREVIEJA (ALICANTE), a seis de marzo de dos mil veinte.

2 comentarios para Declarado nulo un contrato de tarjeta revolving de WIZINK basándose en la última sentencia del Tribunal Supremo

  • Josefina

    Mi email personal XXXXXXXXXX TARJETA WIZINK

    Gracias

    • Economía Zero

      Hola Josefina

      Nos ponemos en contacto contigo para responder a tu consulta sobre la reclamación que quieres iniciar contra Wizink para conseguir la devolución de los intereses abusivos de tu tarjeta.

      No te preocupes porque vamos a ayudaros a solucionar esta situación. En primer lugar, te recomendamos que visites (si no lo has hecho ya) nuestro artículo dedicado a este procedimiento: Cómo anular los contratos de las tarjetas de crédito y préstamos “revolving”.

      Resumiendo un poco el contenido del mismo, mediante este procedimiento lo que conseguimos es que se declare la nulidad del préstamo o la tarjeta que tiene asociados unos intereses (TAE) abusivos (superiores al 20 % ya sea o no tipo revolving).

      La principal consecuencia de la declaración de la nulidad del préstamo o la tarjeta es que, sólo tendrás que devolver al Banco la cantidad que realmente te prestó; anulando por tanto todo lo que hayas pagado en concepto de intereses, comisiones, seguros y cualquier otro cargo que no sea específicamente la devolución del principal del préstamo y anulando también la «supuesta deuda» que el banco dice que aún te queda por pagar. Si se diera el caso de que con tus pagos mensuales, ya has satisfecho el total de la cantidad que realmente te prestaron, cuando se declare la nulidad del préstamo, el banco tendría que devolverte todo lo que hayas pagado de más.

      En consecuencia, lo especialmente relevante es el tipo de interés del préstamo.

      La estrategia de reclamación que seguimos desde ECONOMÍA ZERO es ocuparnos de toda la reclamación, desde el principio hasta el final. Te explicamos brevemente a continuación:

      Iniciamos un procedimiento en el que mediante la reclamación y negociación de nuestros abogados, intentaremos alcanzar un acuerdo con la entidad (ya sea extrajudicial o judicial) con el que podamos conseguir que os devuelvan todo el dinero que os han cobrado indebidamente y/o os anulen la deuda que no os corresponda, en un período de tiempo mucho más reducido (aproximadamente 2 meses, frente al mínimo de 9 meses que puede durar el proceso judicial completo).

      En primer lugar, intentamos llegar a un acuerdo extrajudicial en el que nuestros usuarios consiguen de sus entidades la devolución de las cantidades cobradas indebidamente (mediante el reintegro de las mismas o restándolas de la deuda pendiente, dependiendo de la situación de cada cliente).

      Quizás con un ejemplo podamos visualizar mejor los resultados que conseguimos:

      Si en el momento en que se declarase la nulidad del crédito, la entidad te han prestado (sumando compras, disposiciones de efectivo y demás) un total de 1.000 € y con la suma de tus pagos mensuales ya les has satisfecho 500 €, deberás devolverles únicamente la diferencia entre estas dos cantidades, es decir, 500 €, ya que solo tendrás que devolverle a la entidad la cantidad que realmente te prestó.

      Si por el contrario, en el momento en que se declarase la nulidad del crédito, te han prestado 1.000 € y con la suma de tus pagos mensuales terminaste por pagar 1.500 €, deberán devolverte la diferencia entre estas dos cantidades, es decir, 500 €, además de anular la deuda que dicen que aún mantienes con ellos.

      El procedimiento extrajudicial que hemos establecido para estos casos es el siguiente:

      Os solicitamos los datos del titular/es del crédito/s. Una vez que nos habéis facilitado estos datos, os enviaremos por email dos documentos que debéis imprimir para que podáis firmarlos y devolvérnoslos escaneados también por email. Con estos documentos formalizaremos el encargo y podremos enviarle a cada entidad la reclamación en vuestro nombre, firmada por uno de nuestros abogados. Además también tendréis que enviarnos escaneada una copia escaneada bien legible del DNI del titular, para adjuntarla con la carta de reclamación que enviaremos a cada entidad de crédito.

      En cuanto recibamos los documentos firmados por el/los titular/es y el DNI escaneado, realizaremos nosotros el envío certificado al Servicio de Atención al Cliente de cada entidad (sin repercutiros por ello coste alguno) esperando recibir respuesta por parte de las entidades en nuestro despacho en un plazo aproximado de 2 meses.

      Las condiciones de este servicio, podrás comprobarlas en el documento de encargo que te enviaremos, pero te las resumimos a continuación:

      En el momento en que recibamos respuesta de cada entidad, estudiaremos la propuesta que te quieran hacer, para informarte de las cantidades que van a devolverte y compararlas con las cantidades que te tendrían que devolver si acudiésemos al Juzgado a solicitar la nulidad del contrato. Si ellos nos entregan todos los movimientos necesarios, realizaremos un cálculo detallado para que puedas comprobar si la propuesta que te hacen es o no satisfactoria para tus intereses.

      Si como respuesta a la reclamación efectuada, se alcanzase un acuerdo en el que se consiguiese para ti el mismo beneficio económico que se conseguiría con una sentencia favorable, esto es, la devolución de todos los intereses y la anulación de toda la deuda, el acuerdo se aceptará y ECONOMÍA ZERO cobrará por el trabajo de reclamación extrajudicial y mediación el 15 % + IVA del beneficio económico que se obtenga (importe recuperado y/o la cuantía que se reduzca de la deuda).

      Si como respuesta a la reclamación efectuada, se alcanzase un acuerdo en el que se consiguiese un beneficio económico inferior al que se conseguiría con una sentencia favorable, si decides aceptar el acuerdo, ECONOMÍA ZERO cobrará por el trabajo de reclamación extrajudicial y mediación el 15 % + IVA del beneficio económico que se obtenga (importe recuperado y/o la cuantía que se reduzca de la deuda).

      Si una vez remitida la reclamación por el abogado/a no se llega a un acuerdo, o éste no es satisfactorio para tus intereses, NO TE COBRAREMOS NADA por el servicio de reclamación extrajudicial y mediación y continuaremos adelante con el proceso judicial (siempre que tú así lo decidas) con las mismas condiciones que para el resto de los casos, es decir, sin que tengáis que pagar ninguna cantidad a nuestros abogados, ya que su remuneración serán las costas judiciales del proceso (que pagará la entidad demandada). Sólo tendréis que hacer frente al pago de la tarifa única de 60 € que tenemos establecida para las reclamaciones de nulidad de tarjetas y préstamos con intereses de usura, siempre que el beneficio que obtengáis sea superior a los 800 €. En el caso de que el beneficio que obtengáis sea inferior a los 800 €, no os cobraremos ninguna tarifa.

      El procedimiento judicial es el siguiente:

      Con la documentación que habremos recopilado durante el proceso extrajudicial, uno de los Despachos de Abogados que colabora con nosotros, presentará una demanda contra cada entidad de préstamo para conseguir la nulidad del contrato y la consecuente devolución de todos los intereses y comisiones.

      Somos conscientes de que es muchísima toda la información que te hemos dejado, por lo que te ofrecemos tratar la consulta por teléfono. Si nos dejas tu número podemos llamarte en la franja horaria que nos indiques. O si lo prefieres, puedes llamarnos tú al 689 661 685; 633 904 515 o 987 025 011.

      Finalmente, comentarte que los datos que necesitamos para elaborarte los documentos de encargo y las cartas son los siguientes:

      · Nombre y apellidos del titular.

      · Dirección completa.

      · Nº de DNI.

      · Nº de contacto (indícanos también una franja horaria en la estés disponible).

      · Nombre de la entidad.

      · Nº que identifique el producto (nº contrato/s; nº cliente, etc.).

      También puedes enviarnos documentación de los préstamos y las tarjetas. Ya sean recibos, extractos, contratos o cualquier otro documento donde se pueda comprobar la numeración del contrato de préstamo o tarjeta con la que indentificar cada producto y preparar las reclamaciones.

      Si tenéis recibos mensuales, extractos o contratos de los préstamos o tarjetas, ya sea en PDF o en papel, es muy importante que lo conservéis todo o directamente nos lo enviéis para conservarlo nosotros, ya que esta documentación podrá ser fundamental para el proceso de reclamación en el caso de que las entidades en su respuesta no nos envíen la documentación que les solicitamos.

      Aprovechamos para recomendarte que visites nuestro listado de entidades y productos reclamables por usura, por si tuvieras otro préstamo o crédito con intereses abusivos que pudieras reclamar.

      Como siempre, quedamos a tu disposición ante cualquier otra duda.

      Un saludo.

MUY IMPORTANTE: Si vas a realizar una consulta debes leer antes toda la información de la página CONSULTAS.

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