Condenan a devolver 3.870,98 € a un usuario de EZ por el cobro indebido de comisiones del Banco Popular
Condenan a devolver 3.870,98 € a un usuario de EZ por el cobro indebido de comisiones del Banco Popular

El Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, condena a indemnizar a dos usuarios de Economía Zero, por el pago de distintas comisiones del Banco Popular indebidamente impuestas. La suma de estas comisiones (por deuda vencida y por petición de reembolso de posición deudora) asciende a 3.870,98 €. Además, la entidad también fue condenada al pago de las costas procesales.

Por su parte, el Letrado de la parte demandada alega que las comisiones fueron aceptadas por los demandantes. Frente a ello, el Juez del caso señala la existencia de una cláusula abusiva indebidamente impuesta relativa al tipo de interés de demora, ya que este no debe superar en más de un 2 % adicional al tipo de interés remuneratorio. 

El Magistrado del caso considera el contrato realizado por la entidad bancaria como confuso e indeterminado debido a la poca exactitud y claridad de éste, por lo que las comisiones del Banco Popular generadas por las cláusulas de exceso e impago, deben ser devueltas a la parte demandante.

Además, la entidad bancaria no pudo probar que los usuarios de EZ estuvieran al corriente del servicio ni de su funcionamiento. Queda probado también el cargo de dichos importes de forma automática por parte de la entidad, independientemente del coste real de las gestiones que pudieran ser realizadas.

En la sentencia queda probada la actuación desleal por parte de la demandada, así como la falta de servicio que justifique las comisiones del Banco Popular, por lo que convierten estas cláusulas en abusivas. Debido a lo anterior, el juez estima íntegramente las pretensiones del usuario de EZ.

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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 18 DE MADRID

Procedimiento: Juicio Verbal (250.2) 328/2018

Materia: Obligaciones

Demandante: D./Dña. XXXXXX y D./Dña. XXXXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXXXX

Demandado: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.
PROCURADOR D./Dña. XXXXXX

SENTENCIA Nº 292/2018

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. XXXXXX

Lugar: Madrid
Fecha: once de octubre de dos mil dieciocho

ANTECEDENTES DE HECHO

Por el Procurador Dña. XXXXXX en nombre y representación de D./Dña. XXXXXX y D./Dña. XXXXXX y bajo la dirección Letrada de D. XXXXXX, se presentó demanda de reclamación de cantidad, frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., con representación procesal de PROCURADOR D./Dña. XXXXXX y bajo la dirección Letrada de D. XXXXXX.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora, DÑA XXXXXX Y D XXXXXX, formuló demanda de juicio de verbal, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL en reclamación de la suma de 3.870,98 EUROS, fundamentando su pretensión en la nulidad de las comisiones por deuda vencida y por reembolso de posición deudora, que la entidad bancaria demandada ha cobrado indebidamente a los actores. Alega que dichas comisiones nunca fueron negociadas y que no hubo una reclamación previa de la deuda, sino que son cobradas de forma automática por el Banco demandado, por todo ello, interesa la devolución de las comisiones indebidamente impuestas por el demandado.

Emplazado en tiempo y forma BANCO POPULAR ESPAÑOL compareció en las actuaciones, oponiéndose a la estimación de la demanda, alegando que las cláusulas contractuales no fueron impuestas unilateralmente ,sino que fueron pactadas con los actores, por lo que no son abusivas ni, por tanto, nulas. Alega que las comisiones por impago no se aplicaron de forma automática, sino que hubo muchas reclamaciones previas al cobro de la comisión.

SEGUNDO: Nulidad de la cláusula sobre penalización por impago. El 82.1 de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios aprobada por RDL 1/2007, de 16 de noviembre se considera como abusiva toda estipulación no negociada individualmente y todas las prácticas no consentidas expresamente que sean contrarias a la buena fe «en perjuicio del consumidor y usuario o causan desequilibro importante en los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato«, declarando el artículo 85.1 que «tendrá la consideración de cláusula abusiva por vincular el contrato a la voluntad del empresario, las cláusulas que suponga la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones«.

La STS de 8 de septiembre de 2015. recurso de casación. num.: 1687/2013, con cita en otra precedente, núm. 265/2015, de 22 de abril, señalaba que: “Con base en los criterios expresados, la Sala consideró abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal, criterio que se reitera en esta sentencia,”En la sentencia número. 265/2015, de 22 de abril, consideramos que suprimir el devengo del interés ordinario, que retribuye que el prestatario disponga del dinero durante un determinado tiempo, no debe ser una consecuencia de la nulidad de la cláusula de interés de demora abusiva, teniendo en cuenta cuál es la razón de la abusividad: que el incremento del tipo de interés a pagar por el consumidor por encima de un 2 % adicional al tipo del interés remuneratorio, en caso de demora, suponía una indemnización desproporcionadamente alta para el consumidor y usuario por el retraso en el cumplimiento de sus obligaciones (art. 85.6 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios).

En consecuencia, lo que se anula y suprime completamente es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que no está aquejado de abusividad y que sigue cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución.

Por consiguiente, también en el supuesto objeto de este recurso, la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar “reducción conservadora de la validez”) ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal o cualquier otra de las normas que prevén el interés de demora en determinados sectores de la contratación. Pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, porque ese es el contenido de la cláusula considerada abusiva, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada”.

En el presente caso, de los contratos suscritos por los sujetos al litigio, que constan en el doc 1, 7, 10, 13, 16 y 22, el primero de ellos un contrato de apertura de cuenta corriente, y el resto de los contratos, son pólizas de préstamo personal, se constata que en dichos documentos, aparece una comisión por petición de reembolso de posición deudora en exceso (en el caso de la cuenta corriente) y comisión por reclamación de deuda (en las pólizas de préstamo suscritas entre los sujetos al litigio).

  • Además el art. 89.5 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre Ley de Consumidores y Usuarios de 2007, considera abusivas las cláusulas «Los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación”.

El artículo 5 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las Entidades de crédito, dictada en virtud de la habilitación prevista en el artículo 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, establece que los intereses y las comisiones por operaciones o servicios prestados por las Entidades de crédito serán las que éstas fijen libremente, aunque, en ningún caso, podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente, debiendo las comisiones o gastos repercutidos responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos.

En el mismo sentido el artículo 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (RCL 1984, 1906), de Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en la actualidad los artículos 60 y ss del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, exige que los bienes, productos, y servicios, puestos a disposición de los consumidores y usuarios, deban incorporar, llevar consigo o permitir, de forma cierta y objetiva, una información veraz, eficaz, y suficiente, sobre sus características esenciales y, al menos, sobre el precio completo, y condiciones jurídicas y económicas de adquisición o utilización, indicando con claridad, y de manera diferenciada, el precio del producto o servicio, y el importe de los incrementos, o descuentos en su caso, y de los costes adicionales por servicios, accesorios, financiación, aplazamiento, o similares.

También en los artículos 1258 y 1283 del Código Civil se establece con carácter general, en materia de obligaciones y contratos, que los contratos obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y que, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.

En el presente caso las clausulas examinadas de los contratos suscritos entre los sujetos al litigio relativo a COMISIONES Y GASTOS prevé unas comisiones por impago en una redacción que adolece de confusión y falta de claridad al contemplar de forma oscura unos conceptos de análoga naturaleza pero que se solapan y se hacen concurrir de forma incomprensible para el consumidor al no contener bases o sin que exista remisión a documento alguno explicativo de la ratificación por gastos, y comisiones, es decir incurriendo en una dicción vaga, abierta e indeterminada cuya concreción se hace depender de criterios unilaterales barajados por la prestamista con total opacidad para el adherente, por lo que se ha de concluir que las comisiones cobradas por los conceptos descritos, son nulas, por abusivas, y que, en aplicación de lo dispuesto en el art 1303 CC, las comisiones cobradas por el Banco por los conceptos de exceso e impago, lo han sido indebidamente, y han de ser devueltas a los actores y habiendo quedado acreditado que los actores han satisfecho al banco la cantidad de 3.870,98 euros, de forma indebidamente cobrada, por lo que debe de estimarse la demanda, debiendo la entidad demandada, reiterar dicha cantidad a los actores.

TERCERO: La demandada deberá satisfacer los intereses legales desde la reclamación judicial, de conformidad con los artículos 1101 y 1108 del CC.

CUARTO: Las costas del presente procedimiento se impondrán a la parte demandada al haber sido legítimamente vencida en juicio, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados y los de aplicación al caso, dicto el siguiente

FALLO

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DÑA XXXXXX Y D XXXXXX, con la representación que consta en los autos, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, debo condenar y condeno a BANCO POPULAR ESPAÑOL a satisfacer a la actora la cantidad de 3.870,98 EUROS, así como los intereses legales de dicha cantidad desde la reclamación judicial, y todo ello con expresa condena en costas al demandado.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta XXXXX de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número XXXXX, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos XXXXX.

Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión a autos. Doy fe.

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