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Cofidis S.A. es condenado a la devolución de 9.120,35 € por la nulidad de un contrato de crédito revolving

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puerto del Rosario declara la nulidad de un contrato de crédito revolving de Cofidis S.A. por usura, así como del contrato de seguro, y condena a la entidad a la devolución de 9.120,35 € a un usuario de Economía Zero.

El contrato litigioso firmado por las partes, incluye un interés remuneratorio con una TAE del 24,51 %, siendo el tipo de interés de los créditos al consumo en ese momento de 8,86 %, por lo que se considera el contrato abusivo y desproporcionado. Además, los intereses que constaban se hallaban referenciados al TIN y no a la TAE.

El Juez del caso estima íntegramente la demanda interpuesta por la actora a COFIDIS S.A. y, por consiguiente, declara la nulidad del contrato de crédito revolving entre ambas partes (con fecha de 30 de octubre de 2009) debido a la presencia de usura.

Asimismo, declara nulo el contrato de seguro vinculado con la devolución de los conceptos excedentes del capital prestado.

Los intereses y las costas procesales son igualmente impuestos a la sucursal, desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA.

El presente litigio fue ejecutado por el Letrado colaborador, Rodrigo Pérez del Villar Cuesta, gracias al cual el usuario de Economía Zero pudo recuperar el dinero pagado indebidamente a la demandada.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2

Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000451/2018

Materia: Sin especificar
Resolución: Sentencia 000111/2019

Demandante: Dña. XXXXX
Procurador: Dña. XXXXX
Abogado: D. Rodrigo Pérez del Villar Cuesta

Demandante: COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador: Dña. XXXXX
Abogado: D./Dña. XXXXX


SENTENCIA

En Puerto Del Rosario, a diez de septiembre de dos mil diecinueve

Dña. XXXXX, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puerto del Rosario ha visto los autos de Juicio Ordinario número 451/2018 promovidos por Dña. XXXXX, contra COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, en materia de nulidad del contrato de crédito revolving y, subsidiariamente nulidad de la Condición General de Contratación el mismo con motivo de su posible carácter usurario y abusivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 7 de octubre de 2018, la representación procesal de Dña. XXXXX, interpuso demanda de Juicio Ordinario contra COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, en la que expuso que, a fecha 30 de octubre de 2009, ambas partes suscribieron un contrato de crédito revolving con una TAE del 24,51 %.

Así, la parte actora estimó que el préstamo tenía la condición de usurario y abusivo, pues, manifestó que los intereses que constaban se hallaban referenciados al TIN y no a la TAE y que esta, estipulada de forma ilegible, era superior al doble de la prevista para los créditos al consumo, a la sazón, de 8,86 %.

Por consiguiente, suplicó la nulidad del contrato por usura y del contrato de seguro vinculado con la devolución de los conceptos excedentes del capital prestado, más intereses y costas. Subsidiariamente instó la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, con sus efectos restitutorios, más intereses y costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 9 de noviembre de 2017, se emplazó a la parte demandada para personarse y contestar en el plazo de veinte días hábiles.

TERCERO.- En fecha 18 de diciembre de 2018, la representación procesal de COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, contestó a la demanda en la que determinó que las cláusulas del contrato en cuestión superaban el control de inclusión y de transparencia habiéndose proporcionado la información precisa y clara, sin irrogar desequilibrio alguno en perjuicio del consumidor.

En este sentido, determinó que la TAE aplicada se hallaba dentro de los límites dispuestos para la contratación concurrente. Por ende, interesó la desestimación íntegra de la demanda e imposición de costas a la parte actora.

Asimismo, presentó reconvención, en reclamación de 8.343,05 euros (OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON CINCO CÉNTIMOS) contra la parte actora ante el impago de dos meses consecutivos, siendo vencido el presente crédito en fecha 26 de julio de 2018, de conformidad con la cláusula novena.

CUARTO.- Por medio de Decreto, de fecha 13 de junio de 2019, se admitió a trámite la reconvención, siendo contestada a fecha 4 de julio de 2019. En este último escrito se apuntaba la existencia de contratación de una línea de crédito y la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado por ser desproporcionada y en perjuicio del consumidor, así como la penalización correlativa.

Por todo ello, interesó la desestimación de la reconvención y anulación de las meritadas cláusulas.

QUINTO.- Celebrada la Audiencia Previa en el presente día, señalada por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de julio de 2019, las partes presentaron prueba documental, siendo rechazada la prueba testifical de la parte actora? por lo que las actuaciones resultaron pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el procedimiento concurrente, Dña. XXXXX, como consumidora, pretende el ejercicio de la acción de nulidad del contrato de crédito revolving, suscrito con COFIDIS el 30 de octubre de 2009, de crédito revolving con una TAE del 24,51 %, que, de conformidad con la Sentencia del TS de 25 de noviembre de 2015 (Roj STS 4810/2015), permite al prestatario hacer disposiciones mediante llamadas telefónicas o mediante el uso de una tarjeta de crédito que, en el caso suscitado no se ha concedido.

Así, la parte actora afirmó en su escrito de demanda que el préstamo tenía la condición de usurario y abusivo, pues, manifestó que los intereses que constaban se hallaban referenciados al TIN y no a la TAE y que esta, estipulada de forma ilegible, era superior al doble de la prevista para los créditos al consumo, a la sazón, de 8,86 %. Por consiguiente, suplicó la nulidad del contrato por usura y del contrato de seguro vinculado con la devolución de los conceptos excedentes el capital prestado, más intereses y costas. Subsidiariamente instó la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, con sus efectos restitutorios, más intereses y costas.

Por el contrario, la meritada entidad bancaria, en su escrito de contestación determinó que las cláusulas del contrato en cuestión superaban el control de inclusión y de transparencia habiéndose proporcionado la información precisa y clara, sin irrogar desequilibrio alguno en perjuicio del consumidor.

En este sentido, determinó que la TAE aplicada se hallaba dentro de los límites dispuestos para la contratación concurrente. Por ende, interesó la desestimación íntegra de la demanda e imposición de costas a la parte actora.

Asimismo, presentó reconvención, en reclamación de 8.343,05 euros (OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON CINCO CÉNTIMOS) contra la parte actora ante el impago de dos meses consecutivos, siendo vencido el presente crédito en fecha 26 de julio de 2018, de conformidad con la cláusula novena.

SEGUNDO.- Por lo que concierne al régimen jurídico aplicable, se distinguen los preceptos expuestos a continuación:

Al respecto de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación:

El art. 1 establece que: “1. Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. 2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión”.

El art. 2: “1. La presente Ley será de aplicación a los contratos que contengan condiciones generales celebrados entre un profesional -predisponente- y cualquier persona física o jurídica -adherente. 2. A los efectos de esta Ley se entiende por profesional a toda persona física o jurídica que actúe dentro del marco de su actividad profesional o empresarial, ya sea pública o privada. 3. El adherente podrá ser también un profesional, sin necesidad de que actúe en el marco de su actividad”.

El artículo 3: “A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial”.

El art. 7 de la Ley previa dispone que: “No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato”.

Art. 5: “1. Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.

2. Los adherentes podrán exigir que el Notario autorizante no transcriba las condiciones generales de la contratación en las escrituras que otorgue y que se deje constancia de ellas en la matriz, incorporándolas como anexo. En este caso el Notario comprobará que los adherentes tienen conocimiento íntegro de su contenido y que las aceptan.

3. Cuando el contrato no deba formalizarse por escrito y el predisponente entregue un resguardo justificativo de la contraprestación recibida, bastará con que el predisponente anuncie las condiciones generales en un lugar visible dentro del lugar en el que se celebra el negocio, que las inserte en la documentación del contrato que acompaña su celebración? o que, de cualquier otra forma, garantice al adherente una posibilidad efectiva de conocer su existencia y contenido en el momento de la celebración.

5. La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez”.

El art. 8: “serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios”.

El artículo 9: “la declaración judicial de no incorporación al contrato o de nulidad de las cláusulas de condiciones generales podrá ser instada por el adherente de acuerdo con las reglas generales reguladoras de la nulidad contractual.

2. La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil”.

El artículo 10: “la no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia.

2. La parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo”.

El art. 12: “1. Contra la utilización o la recomendación de utilización de condiciones generales que resulten contrarias a lo dispuesto en esta Ley, o en otras leyes imperativas o prohibitivas, podrán interponerse, respectivamente, acciones de cesación y retractación.

2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a eliminar de sus condiciones generales las que se reputen nulas y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo, determinando o aclarando, cuando sea necesario, el contenido del contrato que ha de considerarse válido y eficaz.

A la acción de cesación podrá acumularse, como accesoria, la de devolución de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de las condiciones a que afecte la sentencia y la de indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado la aplicación de dichas condiciones.

3. La acción de retractación tendrá por objeto obtener una sentencia que declare e imponga al demandado, sea o no el predisponente, el deber de retractarse de la recomendación que haya efectuado de utilizar las cláusulas de condiciones generales que se consideren nulas y de abstenerse de seguir recomendándolas en el futuro.

4. La acción declarativa se dirigirá a obtener una sentencia que reconozca una cláusula como condición general de la contratación y ordene su inscripción, cuando ésta proceda conforme a lo previsto en el inciso final del apartado 2 del artículo 11 de la presente Ley”.

Asimismo, en relación con el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, se han de destacar los siguientes artículos:

El art. 80: “1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas. 2. Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor”.

El artículo 82: “1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato. El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.

3. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.

4. No obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive: a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario, b) limiten los derechos del consumidor y usuario, c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato, d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba, e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o f) contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.

Por lo que concierne a la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, el art. 1 de la misma dispone que “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias.

Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos”.

Desde el punto de vista jurisprudencial, la Sentencia número 628/2015, de 25 de noviembre de 2015 (Roj: STS 4810/2015), dictada por el Pleno, analiza el contrato de crédito al consumo, de los denominados en el mercado como “revolving”, formalizado en el año 2001, fijando unos criterios claros y nítidos en la interpretación que debe seguirse para aplicar a un contrato de crédito o préstamo la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.

Dicha Ley Azcárate (en adelante LRU) sigue siendo de aplicación y constituye una limitación a la libertad de pactos a la fijación del tipo de interés remuneratorio de un crédito o un préstamo.

La calificación de los intereses a efectos de la usura en sentido legal no puede hacerse por el tanto por ciento de devengo sobre el capital prestado, sino que depende de las circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario.

Para calificar el interés manifiestamente desproporcionado y excesivo (STS 2/10/2001 -Roj STS 7453/2001-), la comparación no debe tener lugar con el denominado interés legal, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad contractual existente.

La legalidad vigente en materia de intereses remuneratorios está constituida por el principio de libertad de la tasa de interés, conforme lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Comercio y artículo 4 de la OM Orden Ministerial, EHA/2899/2011 de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Actualmente el interés aplicable a los créditos o préstamos está regulado en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre (anteriormente OM de 17/1/1981), de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que en su artículo 4, apartado 1 de la citada Orden, establece que “Los tipos de interés aplicables a los servicios bancarios, en operaciones tanto de depósitos como de crédito o préstamo, serán los que se fijen libremente entre las entidades de crédito que los presten y los clientes, cualquiera que sea la modalidad y plazo de la operación», orden que deriva de la habilitación prevista en la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible.

Para establecer lo que se considera “interés normal”, puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Sin perjuicio de la aplicación de la LRU a un contrato de crédito al consumo, también es preciso analizar el control de transparencia, conforme a la doctrina jurisprudencial fijada por el TS y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE).

Como ha resuelto la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS, al analizar el control de transparencia, en sus sentencias de 18 de junio de 2012 (Roj 5966/2012), 9 de mayo de 2013 (Roj: STS 1916/2013), 8 de septiembre de 2014 (Roj: STS 3903/2014), 24 de marzo de 2015 (Roj: STS 1279/2015), 25 de marzo de 2015 (Roj: STS 1280/2015), 29 de abril de 2015 (Roj: STS 2207/2015), 23 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5618/2015), 3 de junio de 2016 (Roj: STS 2550/2016) y 14 de julio de 2016 (Roj: STS 3412/2016), siguiendo la doctrina sentada por la Jurisprudencia del TJUE, en sus Sentencias de 21 de marzo de 2013 (Asunto 92/11), 30 de abril de 2014 (Asunto C-26/13), 26 de febrero de 2015 (Asunto 143/13), 23 de abril de 2015 (Asunto C-96/14) y 9 de julio de 2015 (Asunto C-348/14) y 21 de abril de 2016 (Asunto C-377/14), los intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial del contrato, que no puede ser objeto de análisis de abusividad, salvo que la cláusula no sea clara y comprensible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE.

Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016, declaran que una cláusula que permita el vencimiento anticipado del préstamo bastando un solo impago, no supera tales estándares, dado que no tiene en cuenta la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación.

Sienta además, una importante conclusión cual es que el hecho de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no es obstáculo para que el juez nacional aplique todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula.

TERCERO.- Vista la meritada regulación y jurisprudencia, se ha de analizar la cuestión controvertida a la luz de la misma.

En efecto, a tenor de la prueba documental, a fecha 30 de octubre de 2009, ambas partes contendientes suscribieron un contrato de crédito revolving con una TAE del 24,51 %, estipulándose ésta separada del TIN, el cual se hallaba expuesto de forma clara, hallándose la TAE en lugar separado, pudiendo inducir a confusión sobre el coste total de la operación? el cual era notablemente superior al previsto para contrataciones similares suscritas en el mismo contexto a tenor de las publicaciones adjuntas.

Por ende, se constata una diferencia notoriamente desproporcionada con la impuesta en el caso concurrente e injustificada para su finalidad.

Así, a tenor del contenido dispuesto en la Ley de Represión de la Usura aludida previamente, se desprende la condición de usuario del citado contrato.

A su vez, se requiere el conocimiento del consumidor sobre los efectos de la flexibilidad de las cuotas, amortización y correspondientes riesgos, sin que se acredite que se haya explicado al cliente suficiente y nítidamente tales extremos en atención a su perfil.

Por consiguiente, dicha contratación tampoco reúne los requisitos de transparencia y el efecto consiguiente es la nulidad “radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, por su carácter insubsanable.

En cualquier caso, atendiendo a lo suplicado con carácter principal, se ha de estimar íntegramente la demanda en base a la primera pretensión.

Finalmente, pese a proceder la nulidad del presente contrato, no se considera oportuna la imposición de sanción alguna debido a la ausencia de acreditación de reincidencia tras la entrada en vigor de la Ley de Represión de la Usura.

Por lo que concierne a la cláusula novena de vencimiento anticipado, esta debe reputarse abusiva y, por consiguiente, nula, con motivo de la vinculación del consumidor a la voluntad del empresario y con independencia de las circunstancias contractuales ante su aplicación por falta de pago total o parcial de cualquier mensualidad y, atendiendo a la jurisprudencia ilustrada ut supra.

Por último, en la misma estipulación se establece una penalización por mora, la cual debe considerarse abusiva a tenor de la Sentencia de la Sala de lo Civil de 22 de abril de 2015, la cual estableció que «deben considerarse “abusivas” las cláusulas de los créditos personales que impongan un interés de demora al consumidor por encima de un 2% del interés ordinario»

En definitiva, se ha de desestimar íntegramente la demanda reconvencional formulada por COFIDIS.

CUARTO.- Intereses

Procede condenar a COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA al pago de los intereses legales conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.- Costas

En materia de costas, en virtud del principio de vencimiento objetivo del artículo 394 LEC, procede imponerlas a COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA.

FALLO

Por todo lo expuesto, he decidido estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. XXXXX frente a COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA y, en consecuencia:

Declarar la nulidad del contrato de crédito revolving, suscrito el 30 de octubre de 2009 entre ambas partes contendientes con motivo de su calificación usuraria y del contrato de seguro vinculado con la devolución de los conceptos excedentes el capital prestado, más intereses y costas.

Desestimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA.

Notifíquese esta resolución a las partes. Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días ante la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas, contados desde el día siguiente a la notificación. La admisión del recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre del Juzgado, la cantidad objeto de depósito, de 50 euros, lo que deberá ser acreditado.

2 comentarios en «Cofidis S.A. es condenado a la devolución de 9.120,35 € por la nulidad de un contrato de crédito revolving»
    1. Hola Beth

      Nos ponemos de nuevo en contacto contigo para enviarte los documentos del abogado (documento de encargo y autorización) que deberás imprimir, firmar, escanear y enviarnos por email para que podamos continuar el proceso. Necesitamos que nos adjuntes también una fotocopia del DNI del titular del contrato.

      Cuando lo recibamos, nos encargaremos desde Economía Zero de enviar la reclamación a COFIDIS y de realizar la mediación que sea necesaria para tratar de conseguir el acuerdo extrajudicial.

      Una vez que recibamos respuesta de COFIDIS, podremos estudiarla e informarte de la misma. Si esta respuesta la recibes en tu domicilio, tendrás que reenviárnosla a nosotros para que podamos examinarla. Si te hicieran una propuesta de resolución amistosa de la reclamación, la estudiaremos y la contrastaremos con las cantidades que conseguiríamos recuperar con una sentencia favorable, para que puedas valorar una u otra vía.

      Quedamos a la espera de tu respuesta y como siempre, a tu disposición.

      Un saludo.

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