
El Juzgado de 1º Instancia nº 6 de Pamplona dictó sentencia anulando un contrato de crédito del tipo «revolving», por lo que demandante únicamente tendría que pagar a COFIDIS la cuantía que quedase pendiente para cubrir el dinero efectivamente prestado (1.830,38 €), en vez de los 3.324,25 € que le reclamaba COFIDIS.
En dicha resolución se declaraba la nulidad por abusiva de la cláusula que fijaba los intereses remuneratorios en el 22,08 % y consecuencia de ello la tenía por no puesta conforme a la doctrina recogida entre otras en la STJUE de 14 de junio de 2012 que se opone a la integración y reconstrucción «equitativa» del contrato.
A la vista de la sentencia dictada, COFIDIS interpuso recurso de apelación, alegando que el interés no puede considerarse usurario debido al riesgo en el que incurre la entidad a la concesión de un crédito sin garantías personales por parte del prestatario.
Llegando a la conclusión de que la cuantía que la entidad prestó a la demandada no era una suma muy elevada que siendo un crédito al consumo y sin circunstancias extraordinarias que supusieran tal riesgo para COFIDIS; se desestima el recurso de apelación por lo que se confirma lo dictado en Primera Instancia, y se declara la nulidad del contrato revolving por los intereses usurarios fijados en la amortización del crédito.
Dicha anulación del contrato conlleva que la demandada solamente hará efectivo el pago del capital pendiente de amortizar sin incluir intereses, ni comisiones, ni gastos; que asciende a un total de 1.830,38 € y no la suma de 3.324,25 € que solicitaba COFIDIS.
Igualmente se desestima la pretensión de la actora de pago de 177,35 € en concepto de indemnización por vencimiento anticipado y de 80 € por comisiones por no haber quedado acreditado dichos importes.
Las costas del proceso de apelación son impuestas a COFIDIS.
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SENTENCIA
SENTENCIA Nº 000119/2016
En Pamplona/Iruña, a 09 de marzo del 2016.
La Ilma. Sra. Dª XXXXXX, Magistrado-Juez de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 12/2016, derivado del Juicio verbal (250.2) nº 419/2015 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña, siendo parte apelante, el/la demandante COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dª XXXXXX y asistida por la Letrada Dª XXXXXX; parte apelada, la demandada Dª XXXXXX, representada por el Procurador D. XXXXXX y asistida por la Letrada Dª XXXXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 22 de octubre del 2015, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
«Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la Demanda interpuesta por la Procuradora Sra. XXXXXX, en nombre y representación de COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, frente a XXXXXX, en el sentido de condenar a la parte demandada a abonar a la actora, la suma de 1.830,38 euros.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. «
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandante, COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA.
CUARTO.- La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, en el que por Auto de fecha 9 de febrero de 2016 se inadmitió la práctica de la prueba documental solicitada por la parte apelante, habiéndose observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda interpuesta por COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA contra Doña XXXXXX solicitando se dicte sentencia por la que se le condene al pago de 3.324,25 €, importe correspondiente a la cantidad pendiente de pago como consecuencia del contrato denominado «crédito revolving» suscrito entre las partes el 12 de julio de 2011 y aportado como documento nº 1 junto con la demanda.
La demandada se opuso alegando el carácter usurario de los intereses remuneratorios al exceder ampliamente del interés normal del dinero vigente en el momento de su contratación y ser desproporcionado atendiendo a las circunstancias del préstamo.
El Juzgado de 1º Instancia nº 6 de Pamplona dictó sentencia el 22 de octubre de 2015 estimando parcialmente la demanda y condenando a la Sra. XXXXXX al pago de 1.830,38€.
En dicha resolución se declaraba la nulidad por abusiva de la cláusula que fijaba los intereses remuneratorios en el 22,08 % y consecuencia de ello la tenía por no puesta conforme a la doctrina recogida entre otras en la STJUE de 14 de junio de 2012 que se opone a la integración y reconstrucción «equitativa» del contrato.
Igualmente desestimaba la pretensión de la actora de pago de 177,35 € en concepto de indemnización por vencimiento anticipado y de 80 € por comisiones por no haber quedado acreditado dichos importes y porque no siendo correctos dichos recibos tampoco existe motivo para imputar a la demandada los posible perjuicios derivados de ello.
La representación de Cofidis interpone recurso de apelación contra dicha resolución alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24 de la CE (LA LEY 2500/1978) así como la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada.
Considera en este sentido que aun cuando estemos ante un contrato de adhesión ello no supone que las cláusulas en el recogidas sean ilícitas o abusivas y se remite al contenido del articulo 82 de la LGDCU (LA LEY 11922/2007) para considerar que en este caso la demandada firmó el contrato con pleno conocimiento de lo que firmaba y dando su conformidad a todo su contenido.
Añade que al tratarse de intereses remuneratorios no es posible efectuar un control de abusividad al estar vedado por la Directiva 93/13/ CEE y entiende que en todo momento superan tanto el control objetivo de transparencia como el subjetivo al haber sido expresamente aceptado.
La representación de la Sra. XXXXXX se opone a dicho recurso y solicita la integra confirmación de la demanda presentada.
SEGUNDO.- Por el contrato que vincula a las partes y que se aporta en autos como documento nº 1 junto con la demanda y denominado Solicitud preaceptada de crédito a nombre de Doña XXXXXX, la actora entregó a la demandada 1500 € a devolver en cuotas de 50 € fijándose en lo que al presente procedimiento se refiere, en la cláusula 5 un tipo de interés variable según el saldo pendiente de pago que en el caso que fuera inferior a 6000 € ascendía a 22,12 %.
Igualmente en la cláusula 9º se pactaba que en caso de falta de pago de dos o mas mensualidades a su vencimiento, COFIDIS podrá considerar vencida toda la obligación y exigir el reembolso inmediato del capital que quede pendiente de amortizar, incrementado por el capital vencido y no pagado, los intereses vendidos y no pagados, prima de seguro vencida y no pagada, en su caso, comisiones de devolución, penalizaciones o indemnizaciones y gastos ocasionados.
La cuestión que aquí se plantea ha quedado resuelta por la STS de 30 de noviembre de 2015 que en un supuesto semejante consideró usurarios los intereses remuneratorios pactados a un 24,5%.
Concretamente dicha resolución señalaba que:
«TERCERO.- Decisión de la Sala. Carácter usurario del crédito «revolving» concedido al consumidor demandado.
1.- Se plantea en el recurso la cuestión del carácter usurario de un «crédito revolving» concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6 % TAE.
El recurrente invoca como infringido el primer párrafo del Art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, que establece: «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: «lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».
La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908) ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.
2.- El Art. 315 del Código de Comercio (LA LEY 1/1885) establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el Art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre (LA LEY 20192/2011), de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril , y 469/2015, de 8 de septiembre.
La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
En este marco, la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908) se configura como un límite a la autonomía negocial del Art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquier operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo.
Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre (LA LEY 229640/2014) .
3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908), en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el Art. 1 de la ley.
Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del Art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio, y 677/2014 de 2 de diciembre (LA LEY 229640/2014), exponíamos los criterios de «unidad» y «sistematización» que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908), nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado.
Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del Art. 1 de la Ley.
4.- El recurrente considera que el crédito «revolving» que le fue concedido por Banco Sygma entra dentro de la previsión del primer inciso del Art. 1 de la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908) en cuanto que establece un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso.
La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el Art. 1 de la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908) por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados.
El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. Dado que conforme al Art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre (LA LEY 7252/2001)).
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.
Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001 (LA LEY 14620/2001), sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras, y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio (LA LEY 1062/2002), dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6 % TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo.
La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.
La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908), un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
6.- Lo expuesto determina que se haya producido una infracción del Art. 1 de la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908), al no haber considerado usurario el crédito «revolving» en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado.
CUARTO.- Consecuencias del carácter usurario del crédito.
1.- El carácter usurario del crédito «revolving» concedido por Banco Sygma al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio (LA LEY 125064/2009).
2.- Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el Art. 3 de la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908), esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida«.
Estando ante un contrato de características muy similares al que es objeto de examen en la resolución del TS anteriormente transcrita y en el que los intereses remuneratorios se han pactado al 22,12 % procede declararlos abusivos al ser «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
Siendo este el único motivo de recurso procede la desestimación del mismo conforme al criterio anterior, al considerar que la sentencia dictada en ningún caso infringe el artículo 24 de la CE (LA LEY 2500/1978) al dar respuesta a las cuestiones planteadas no ha cometido infracción en la valoración de la prueba practicada.
QUINTO.- Conforme al artículo 398 LEC (LA LEY 58/2000) las costas serán impuestas a la recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Se acuerda la total desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Cofidis España S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 6 de Pamplona en fecha 22 de octubre de 2015 y cuyo contenido ratificamos íntegramente.
Las costas serán impuestas a la recurrente.
Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Buenos días
Te mando cartas firmadas que envíe a CITIBANK y COFIDIS el pasado 21/08/19.
También te mando respuesta recibida ayer 29/08/19 de COFIDIS.
Me vais diciendo.
Saludos
Hola Jose Antonio
Hemos recibido correctamente las cartas de Citibank y Cofidis y las hemos incluido en tus expedientes.
La respuesta de Cofidis que nos has enviado es el mensaje que podemos llamar como «admisión a trámite» de tu reclamación. A partir de este momento, debemos esperar a que te den una respuesta sobre el «fondo del asunto».
Quedamos por tanto a la espera de que recibas esa respuesta y nos la reenvíes para que te indiquemos cómo continuaron la reclamación, que presumiblemente será remitiendo el expediente a uno de nuestros Despachos de Abogados colaboradores para que inicien la tramitación de la demanda judicial.
Como siempre, estamos a tu disposición ante cualquier duda o consulta.
Un saludo.
Buenas tardes Arancha,
Me pongo en contacto con vosotros porque quería preguntar si es posible hacer reclamación a Cofidis, con dos contratos que tengo con ellos y los cuales voy pagando mensualidades pero entre seguros y intereses veo que cada vez les debo más!
Teóricamente pone que el TAE es del 22,69% en un caso y en el otro 24,41%. Yo veo que de 125€ que pago en mensualidad solo amortizo 64€, con lo cual esto es un robo.
Pero como no son tan exagerados los % prefiero comentarlo antes. Si puede ser, te paso los números de contrato y podemos gestionar ya la reclamación.
Gracias,
Hola Silvia
Para que se declare la nulidad del préstamos o la tarjeta tiene que tener unos intereses (TAE) abusivos superiores al 18 % ya sea tipo o no revolving.
Con lo cual, con las TAE que nos has dicho son perfectamente reclamables, asi que si quieres envíanos los números de contrato y te hacemos la carta para que la puedas enviar al SAC de la entidad.
La principal consecuencia de la declaración de la nulidad del préstamo o la tarjeta es que, sólo tendrás que devolver al Banco la cantidad que realmente te prestó; anulando por tanto todo lo que hayas pagado en concepto de intereses, comisiones, seguros y cualquier otro cargo que no sea específicamente la devolución del principal del préstamo y anulando también la «supuesta deuda» que el banco dice que aún te queda por pagar. Si se diera el caso de que con tus pagos mensuales, ya has satisfecho el total de la cantidad que realmente te prestaron, cuando se declare la nulidad del préstamo, el banco tendría que devolverte todo lo que hayas pagado de más.
Quedamos a la espera de tu respuesta y como siempre, a tu disposición.
Un saludo.
Buenos días,
Os quisiera comentar una cosa, voy a tener que cancelar la tarjeta Box Gold y el préstamo Cofidis, no sé al cancelarlos ambos tengo opción a la reclamación, es por si os mando la transferencia.
Gracias y un saludo
Buenos días Sebastián
Con cancelar la tarjeta y el préstamo, entendemos que te refieres a liquidar la deuda. En este caso, podemos reclamar igualmente aunque la deuda se encuentre amortizada, y de antemano sabemos que el saldo saldrá a tu favor.
En el caso de que te refieras a dejar de pagar las cuotas, tampoco habría problema a la hora de reclamar, puesto que la usura no tiene prescripción.
Esperamos haber resuelto tus dudas y quedamos a tu disposición ante cualquier otra que te pueda surgir.
Un saludo.
Si recibido esperando
Segun su opnion deberia soliciarles otra targeta yaque la anterior, no al active y la guarde y no la encuentro, dsiculpame, se me eolvido para ellos no soy Salvador Esteban solo Salvador XXXXXX
A la espera, reciba un saludo cordial, buen dia
Hola Salvador
No es necesario que solicites una nueva tarjeta, ya que con los datos que tenemos y adjuntando copia del último extracto es más que suficiente para reclamar a la entidad.
Recuerda avisarnos cuando realices el envío de la carta de reclamación que te enviamos ayer, para poder llevar el seguimiento personalizado de tu caso.
En cuanto al nombre, que no aparece completo en sus archivos, no te preocupes ya que al enviar copia del DNI (tal y como te indicamos ayer) junto a la carta de nulidad, no influye de ninguna manera este dato, pero te agradecemos que nos lo hayas comunicado.
Quedamos a la espera de tu respuesta y a tu disposición ante cualquier duda que te pueda surgir.
Un saludo.