El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de los Llanos de Aridane condena a la crediticia Cofidis S.A. a la devolución de 4.790,79 € a un usuario de EZ tras la nulidad de un préstamo usurario.
El Letrado D. Francisco de Borja Virgós de Santisteban ha sido el encargado de llevar a cabo el presente procedimiento.
Entre las partes se pactó, en fecha 19 de noviembre de 2014, un contrato de préstamo en el que se estableció un TAE del 24,51 %, siendo el TAE de referencia medio de las operaciones de crédito tipo revolving en el año de la firma del contrato del 21 %.
Ante lo expuesto, cabe apreciar que el tipo de interés establecido es notablemente superior al normal del dinero por exceder en más de 3 puntos al de referencia.
En consecuencia, el contrato suscrito por las partes es nulo por usurario.
Igualmente, la entidad demandada llevó a cabo el cobro de diferentes comisiones de devolución, las cuáles han de considerarse abusivas por tratarse de servicios no prestados efectivamente.
La consecuencia de la abusividad es la nulidad de la cláusula general relativa a las comisiones de reclamación de impago que debe tenerse por no puesta.
La Magistrada del caso estima la demanda interpuesta contra Cofidis, S.A. Sucursal en España y declara la nulidad radical y absoluta del contrato de préstamo suscrito entre las partes en fecha 19 de noviembre de 2014, condenando a la mercantil al abono a la actora de las cantidades indebidamente cobradas, suma que se eleva a 4.790,79 €.
Asimismo, declara la nulidad de la cláusula nº 9 del contrato de fecha 19 de noviembre de 2014, que debe tenerse por no puesta, por …
Se efectúa expresa imposición de costas a la parte demandada.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000321/2019
Materia: Contratos en general
Resolución: Sentencia 000052/2020
Demandante: Dña. XXXXXX
Abogado: D. Francisco de Borja Virgós de Santisteban
Procurador: Dña. XXXXXX
Demandante: Cofidis, S.A.
Abogada: Dña. XXXXXX
Procurador: D. XXXXXX
SENTENCIA
En los Llanos de Aridane, a 17 de julio de 2020
S.Sª. Dña. XXXXXX, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los Llanos de Aridane y su partido, habiendo visto los presentes autos de juicio ordinario, sobre nulidad del contrato de préstamo por usurario y nulidad por abusiva de comisión por devolución, registrados bajo el número 321/2019, promovidos por Dña. XXXXXX representada por la Procurador Dña. XXXXXX (por compañera Dña. XXXXXX) y asistida por el Letrado D. Francisco de Borja Virgós de Santisteban (por compañero Dña. XXXXXX), contra la mercantil COFIDIS, S.A. Sucursal en España representada por el Procurador D. XXXXXX (por compañero Dña. XXXXXX) y asistida por la Letrada Dña. XXXXXX (por compañera Dña. XXXXXX).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.– La Procuradora Dña. XXXXXX en nombre y representación de Dña. XXXXXX, presentó demanda de juicio ordinario contra la mercantil COFIDIS, S.A. Sucursal en España, en la que, tras los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que:
1) De acuerdo con el art. 1 de la Ley 23 de julio de 1908, declare que el contrato de crédito Cofidis suscrito entre la actora y la demandada es nulo por usurario y en consecuencia, de acuerdo con el art. 3 de la misma Ley, declare:
– Que el prestatario estaba tan solo obligado a entrega al prestamista la suma recibida, sin intereses, y condene a la entidad demandada a restituir a la actora las cantidades que hubiera recibido en concepto de interés nominal, ascendiendo dicha cantidad, a fecha de interposición de la demanda, a un total de 4.790,79 €, sin perjuicio de la actualización de tal cantidad durante la pendencia del proceso.
A tal cantidad, habrán de añadirse los intereses legales devengados desde cada liquidación, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1303 del CC.
– Subsidiariamente, se declare que las cláusulas por las que se impone un tipo de interés nominal del 22,12 % y 24,51 % TAE en el contrato de crédito de Cofidis suscrito entre la actora y la entidad demandada, no se deben entender incorporadas al contrato en virtud de los arts. 5 y 7 de la LCGC y en consecuencia, conforme al art. 9 de la misma ley, condene a la entidad demandada a restituir las cantidades indebidamente pagadas en concepto de interés nominal, ascendiendo dicha cantidad, a fecha de interposición de la demanda, a 4.790,79 euros, sin perjuicio de la actualización de tal cantidad durante la pendencia del proceso.
A tal cantidad habrán de añadirse los intereses legales devengados desde cada liquidación, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1303 del CC.
2) De acuerdo con los arts. 83 y 85.6 TR-LGDCU, se declare que la cláusula del referido contrato de crédito por la que se impone una comisión por devolución de 20 euros, por imponer una indemnización desproporcionadamente alta o, alternativamente, que las mismas condiciones generales se entiendan no incorporadas al contrato, conforme a los arts. 5 y 7 de la LCGC, y, en consecuencia, condene a la entidad demandada a restituir a la actora, las cantidades abonadas en concepto de comisiones por reclamación de posiciones deudoras, que se determinarán en ejecución de sentencia.
A tal cantidad, deberán añadirse los intereses devengados desde cada liquidación, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1303 del CC.
Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.– Admitida la demanda por Decreto de 26 de septiembre de 2019, se dio traslado a la parte demandada.
El Procurador D. XXXXXX, en nombre y representación de la parte demandada, contestó en tiempo y forma a la demanda y, tras establecer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se acuerde:
1) La desestimación íntegra de los pedimentos relacionados en el escrito introductorio del presente procedimiento, incluyendo aquí tanto la petición principal como la subsidiaria.
2) La expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante, y subsidiariamente, en caso de estimación de las pretensiones de contrario, la no imposición de costas dada la existencia de serias dudas de derecho.
TERCERO.– Admitida la contestación, se convocó a las partes a Audiencia Previa para el día 24 de junio de 2020.
En tal acto ambas partes se afirmaron y ratificaron en sus respectivas pretensiones y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, siendo así acordado.
Por ambas partes se propuso la prueba documental siendo declarada pertinente.
Al ser la prueba de documentos la única propuesta y admitida, esta Juzgadora, al amparo de la facultad prevista en el art. 429.8 LEC, acordó en dicho acto que el proceso quedase visto para dictar sentencia, sin previa celebración del juicio.
CUARTO.– En la sustanciación del presente juicio se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.– Se ejercita por la parte actora demanda de nulidad del contrato de préstamo suscrito con la entidad demandada en fecha 19 de noviembre de 2014, mediante el cual se permitía a la demandante el pago aplazado de la compra de bienes y servicios y la suscripción de la cuenta permanente que permitía acceder a un “crédito revolving”.
Que mediante la suscripción de dicho contrato, la actora se obligaba a la devolución del capital prestado inicial de 3.000 euros mediante el pago de cuotas de periodicidad mensual, siendo el importe de cada una de ellas de 144 euros.
Con posterioridad, se efectuaron varias transferencias de disponible y ampliaciones de la línea de crédito hasta un total de 21.216,77 euros.
Solicita el actor que se declare que el contrato suscrito entre las partes es nulo por usurario y en consecuencia, que se declare que el prestamista tan solo está obligado a entregar la suma recibida, sin intereses y condene a la demandada a restituir a la actora las cantidades que hubiera recibido en concepto de interés nominal, ascendiendo a la interposición de la demanda a 4.790,79 euros.
La parte demandada se opone alegando que el interés contractualmente pactado (TAE 24,51 %), no era notablemente superior al normal en la fecha de contratación (2014), dado que de la información que publica el Banco de España, se desprende que el interés contractual no era anormalmente superior al habitual para operaciones de similares características desproporcionado con las circunstancias.
En el acto de la vista se puso de manifiesto por la parte demandada la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020.
SEGUNDO.– Sobre la cuestión objeto de autos se ha pronunciado la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020.
En dicha sentencia se hace una referencia a la anterior de 25 de noviembre de 2015, si bien matiza que no fue objeto del recurso resuelto en ésta determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del “interés normal del dinero” es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España.
En esta última sentencia se fijaron los siguientes puntos:
i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en cuando que elemento esencial del contrato (como precio del servicio) siempre que se cumpla el requisito de la transparencia.
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la LRU, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
iii) El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, sin que sea correcto correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v) La decisión de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
A esos criterios añade la nueva sentencia los siguientes:
i) La referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, es el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica.
ii) Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, en el caso objeto del recurso únicamente se pretende la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.
(iii) Al no estar fijado en nuestro ordenamiento un porcentaje o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.
(iv) El interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving contemplado en la sentencia es algo superior al 20 %, mientras que el interés aplicado en el préstamo objeto del caso era del 26,82 % (ampliado en el momento de la interposición de la demanda), y este debe considerarse notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que expone a continuación, en concreto:
(i’) Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50 %.
(ii’) Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
(iii’) Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
(iv’) Como se señaló en la sentencia de 25 de noviembre de 2015, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudados a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
TERCERO.- A esos criterios fijados en la sentencia del pleno del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 que en fundamento de derecho anterior ha sido citado ha de estarse en este caso para resolver la cuestión que aquí se plantea.
Así, hay que partir de que como índice de referencia representativo del “normal del dinero” a los efectos del art. 1 de la LRU, es el establecido en los índice publicados por el Banco de España para los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas revolving que giraban en noviembre de 2014 en torno al 21 %.
En la última de las sentencias del Tribunal Supremo se concluye que, con esa referencia, un interés aplicado del 24,51 % es usurario, pero no fija un canon determinado materializado en un porcentaje o en un dato concreto a partir del cual se deba considerar como usurario el tipo pactado en el contrato objeto del proceso, lo que puede dar lugar a soluciones variadas y no exentas de una cierta discrecionalidad incontrolada con alguna merma para la seguridad jurídica, pues para lo que un tribunal puede ser un interés notoriamente superior en una ponderación de las circunstancias concurrentes, para otra diferente puede merecer una consideración distinta bajos las mismas circunstancias.
En cualquier caso, esa indeterminación es la propia y características de nuestro sistema legal de acuerdo con lo establecido en el art. 1 de la LRU, de manera que la calificación de usurario siempre se encontrará supeditado a un juicio de ponderación judicial en función de las circunstancias concurrentes a las que alude la sentencia del Tribunal Supremo.
En el presente caso y como antes se ha se señalado se trata de un TAE del 24,51 %, que hay que poner en comparación con el del algo más del 21 % del de referencia como índice medio de las operaciones de crédito tipo revolving.
Pues bien, entiende esta Juzgadora que un tipo de interés que supera en más de 3 puntos al de referencia es notablemente superior a este y por tanto hay que considerarlo usurario.
En consecuencia y partiendo de la base de que el interés pactado es usurario, el contrato suscrito por las partes es nulo conforme a lo establecido en el art. 1º de la LRU, con las consecuencias señaladas en el art. 3 de la misma Ley, es decir, la devolución de las cantidades abonadas por dicho concepto y percibidas indebidamente por la entidad demandada durante toda la vigencia del contrato.
CUARTO.- En cualquier caso, como es bien sabido, el efecto restitutorio específico de los arts. 1 y 3 de la Ley de 1908 -que implica en el plano restitutorio la obligación del prestatario de «entregar tan sólo la suma recibida«– no es incompatible con su derecho a obtener, respecto de las cantidades inadecuadamente -en cuanto se ha apreciado su ilegalidad- abonadas por él por razón del contrato, el interés legal desde la fecha en que los pagos ajenos estrictamente a la devolución de la suma recibida se hicieron, dado que este debe ser el efecto de la retroacción «ex tunc» en cuanto se intenta que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador con el límite.
QUINTO.- En relación a la cantidad reclamada por las comisiones por devolución de recibos en la cantidad de 22 euros.
La cláusula sobre las que se realiza el presente control es la relativa a comisiones por reclamación presente en la Condición General nº 9 del contrato.
En el presente caso se reclaman bajo el concepto de comisiones de devolución 22 euros.
Hay que tener en cuenta que el artículo 87.6 del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios establece que son abusivas por falta de reciprocidad en las prestaciones de las partes aquellas estipulaciones que impongan el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente.
A estos efectos, las comisiones no son ni pueden ser penalizaciones o indemnizaciones por incumplimiento.
Toda comisión constituye retribución por servicio prestado y sólo pueden considerarse procedentes en la medida en que se justifique el mismo.
En el presente caso, se estipuló por contrato que “en caso de producirse el impago de alguna cuota a su vencimiento, que motive que Cofidis tenga que efectuar gestiones de pago, se devengará a favor de Cofidis una comisión por impago de 20 euros”.
No se acreditan en el presente caso las gestiones realizadas por la entidad demandada que motiven el cobro de dicha comisión, como comisiones cobradas por bancos colaboradores a la entidad, remisión de burofax u otras operaciones encaminadas al cobro que hayan supuesto gastos para la entidad bancaria.
Debe concluirse por tanto que las comisiones que se reclaman por impago carecen de causa y son abusivas, en los términos indicados por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza nº 332/2012 de 20 julio, que indica que:
“Si bien es cierto, (…) que los intereses moratorios y la citada comisión por devolución de los recibos de amortización del préstamo constituyen conceptos distintos, que responden a finalidades diferentes, no lo es menos que la fijación, unilateralmente impuesta por la entidad financiera prestamista, de la referida comisión por cuantía mínima de 18,03 euros por recibo devuelto impagado, lo que representa un 7,90 % del importe del citado recibo, sin que se justifique para nada su relación o correspondencia con los hipotéticos gastos que hubiese tenido que soportar la financiera por tal devolución, gastos de los que no existe acreditación alguna en el proceso, ha de ser considerada como cláusula abusiva, conforme a lo normado en el artículo 10.bis de la LGDCU”.
La consecuencia de la abusividad es la nulidad de dicha cláusula general nº 9 relativa a las comisiones de reclamación de impago, presente en el contrato conforme al art. 83 TRLGCYU, que debe tenerse por no puesta.
SEXTO.- En materia de costas conforme al artículo 394.1 de la LEC rige el criterio del vencimiento por lo que habrán de imponerse a aquella de las partes cuyas pretensiones sean totalmente desestimadas y, en el presente caso, a la parte demandada.
FALLO
ESTIMO la demanda interpuesta por Dña. XXXXXX representada por la Procurador Dña. XXXXXX (por compañera Dña. XXXXXX) y asistida por el Letrado D. Francisco de Borja Virgós de Santisteban (por compañero Dña. XXXXXX), contra la mercantil COFIDIS, S.A. Sucursal en España representada por el Procurador D. XXXXXX (por compañero Dña. XXXXXX) y asistida por la Letrada Dña. XXXXXX (por compañera Dña. XXXXXX) y DECLARO la nulidad radical y absoluta del contrato de préstamo suscrito con la entidad demandada en fecha 19 de noviembre de 2014, y CONDENO a la mercantil COFIDIS, S.A. al abono a Dña. XXXXXX a la cantidad de 4.790,79 euros debidos a la interposición de la demanda, sin perjuicio de su actualización en ejecución de sentencia, más los intereses devengados desde cada liquidación; se declara NULA la cláusula nº 9 del contrato de fecha 19 de noviembre de 2014, que debe tenerse por no puesta; con expresa imposición de costas a la parte actora.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN en el plazo de veinte días desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución (458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- la anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando en audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
Muchas gracias por las respuestas David.
Te adjunto mi DNI para iniciar la reclamación ante Cofidis.
Saludos
Buenas Judith,
Nos ponemos en contacto contigo para confirmarte que hemos recibido correctamente el DNI del titular del contrato, el cual procedemos a incluirlo en tu expediente e informarte que en el día de hoy hemos realizado el envío postal certificado de la reclamación extrajudicial a Cofidis.
En cuanto tengamos una respuesta nos pondremos en contacto contigo para informarte de la contestación que nos traslade la entidad. Si la respuesta la recibes en tu domicilio tendrás que enviárnosla para que podamos valorar la misma.
Te informamos de que el plazo de respuesta que tiene la entidad es de 2 meses. Por lo tanto, si ves que no te hemos respondido durante ese período de tiempo, no te preocupes, significa que aún no nos ha contestado.
MUY IMPORTANTE: Es posible que recibas una propuesta por parte de la entidad, en la que probablemente intenten que no te puedas asesorar antes de aceptar y que les contestes en ese mismo momento. Las ofertas que la mayoría de usuarios ya nos han trasladado son irrisorias y no llegan ni al 25% de la cuantía que te correspondería recuperar.
Por lo tanto, ante cualquier propuesta, sea mediante una llamada, por email o por correo postal, no debes aceptar sin que antes nos puedas dar traslado de ella para que podamos estudiarla y valorar la misma conforme a tus intereses.
Recuerda que cualquier acuerdo o propuesta de acuerdo que la entidad te remita a partir de este momento se considerará consecuencia de la reclamación que nos has encargado y que ya hemos efectuado y estará sujeta a los honorarios que acordamos.
Quedamos a tu disposición para cualquier duda.
Un saludo.