El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia condena a Cajasur a devolver 1.283,87 euros por comisiones reclamación de descubierto, a unas usuarias de Economía Zero, las cuales han sido cobradas de forma indebida.
Dichas comisiones han sido cargadas directamente a la cuenta corriente de las demandantes, sin que se hubiera realizado prestación de servicio alguno que justificase su cobro. Esto contradice lo manifestado en la Circular 8/1990 del Banco de España sobre transparencia de las operaciones bancarias y Protección de la Clientela. En ella se expone que las comisiones y gastos repercutidos a los clientes deben responder a servicios efectivamente prestados o bien a gastos habidos.
La pena impuesta a Cajasur comprende la devolución del importe por comisiones reclamación de descubierto por no responder a ninguna gestión bancaria, más los intereses de demora desde la interposición de la demanda, así como el valor de las costas del procedimiento judicial.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE DONOSTIA
Procedimiento: Juicio verbal 393/2015 – G
Resolución: Sentencia Nº 227/2018
SENTENCIA
JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª XXXXXX
Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN
Fecha: diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho
PARTE DEMANDANTE: D/Dª XXXXXX Y D/Dª XXXXXX
Procurador/a: D/Dª XXXXXX
PARTE DEMANDADA: CAJASUR BANCO S.A.U
Procurador/a: D/Dª XXXXXX
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por doña XXXXXX y doña XXXXXX se interpuso demanda que un turno de reparto correspondió a este Juzgado en la que tras exponer los hechos y fundamentos legales en que basaban sus pretensiones, termina suplicando se dictara en su día Sentencia por la que se condene a la demandada al pago de mil doscientos ochenta y tres euros con ochenta y siete céntimos 1.283,87 euros, más los intereses legales desde la primera intimación extrajudicial, 7 de abril de 2015 y costas.
Segundo.- Repartida la demanda al Juzgado, fue admitida en decreto de 19/06/2018 emplazándose a la demandada para que compareciera, bajo apercibimiento de ser declarada en rebeldía, en otro caso, y si le conviniera, contestara la demanda en plazo de diez días.
Tercero.- Por la Procuradora de los Tribunales doña XXXXXX en nombre y representación de Cajasur Banco SAU, se presento escrito de contestación, siendo admitido en diligencia de ordenación de fecha de 13 de julio de 2018, no habiendo ninguna de las partes solicitado la celebración de la vista, quedaron los autos en la mesa de la proveniente en noviembre de 2018.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Se ejercita por la parte actora acción personal en reclamación de cantidad previamente percibida por el banco demandado. Relatan las actoras que son clientas y consumidoras de la entidad Cajasur Banco SAU, teniendo en la misma apertura cuenta corriente en la que se han ido efectuando una serie de cargos por la entidad de crédito con diferente nomenclatura, comisión por descubierto, comisión por reclamación de posición deudora, comisión por declamación de deuda vencida, comisión de aviso de deuda vencida, etc., consideradas todas ellas como indebidas, y ascendiendo la suma total de las mismas a 1.283,87 euros.
Por su parte la demandada se opone a la reclamación formulada de adverso alegando que la cuenta corriente y el préstamo del demandante incluyen la cláusula que prevé la comisión de reclamación de posiciones deudoras por la reclamación de cada cuota vencida que resulte impagada o por la reclamación de posiciones en descubierto en la cuenta corriente, cumpliendo requisitos establecidos en la jurisprudencia para su cobro, la existencia de pacto entre las partes que justifique el cobro de la comisión por devolución y que la comisión corresponda verdaderamente a la prestación de un servicio, servicio efectivo que se cobra en esta comisión es la reclamación que dirige la entidad financiera al cliente por el impago de cuotas.
Segundo.- Para la resolución de la presente Litis hemos de tener en cuenta las resoluciones dictadas en supuestos idénticos al que es objeto del presente, entre otras sentencias de fecha 27/03/2017 dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, haciendo por ello míos los razonamientos dispuestos en la misma que razona que, “SEGUNDO.- Comenzando por el recurso de apelación principal es de mencionar la resolución que resuelve un caso idéntico al analizado y estimando el recurso de apelación y cuyos razonamientos son plenamente compartidos por este Tribunal, sentencia dictada por la AP de Alicante de 22 de septiembre de 2004 en la que razona que … Para que el abono de dicha comisión por devolución sea jurídicamente exigible son precisos los siguientes requisitos:
1º.- Que exista un pacto entre las partes que justifique el cobro de la comisión de devolución por parte de la entidad. Pero ese pacto no puede surgir a la vida jurídica de cualquier forma, sino que por exigencias de la Ley 26/1988, de 29 de julio EDL1988/12662, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y más concretamente de su art. 48-2, desarrollada por la Circular del Banco de España 8/1770, de 7 de septiembre, relativa a la transparencia de las operaciones y la protección de la clientela, el pacto en el que se establezca la citada comisión por devolución, debe de determinar de una forma explícita y clara, el concepto y la cuantía concreta de la misma.»
Efectivamente, ambos litigantes convinieron que por los servicios prestados a los titulares de la cuenta el banco percibiría comisión de descubierto en las condiciones segunda y décima de contrato aportado a los autos como documento núm. 2 de la demanda.
2º.- Que la comisión de devolución corresponda verdaderamente a la prestación de un servicio. Ahora bien, dicha idea debe a la prestación de un servicio. Ahora bien, dicha idea debe ser debidamente matizada. En efecto, el contrato de comisión es el equivalente mercantil del contrato civil del mandato – art. 247 del Código de comercio en relación con el art. 1709 del Código Civil EDL 1889/1-. Consiste, según este último precepto, en prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra.
En esta misma línea discursiva se expresa el propio Banco de España, cuando en su Circular 8/1990, sobre transparencia de las operaciones bancarias y protección de la clientela, establece: Las comisiones y gastos repercutidos deben de responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos.
En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente. Es decir, en esta materia rige el principio de realidad del servicio remunerado, ya que en otro caso habría que pensar que se trata de una imposición arbitraria y, por qué pensar que se trata de una imposición arbitraria y, por ende, carente de causa.
Ello desplaza sobre la entidad financiera la necesidad de probar cuáles son esos gastos habidos y potencialmente repercutibles, pero ello con indicación concreta de su concepto, cuantía, fecha, etc., sin que a estos efectos valga alusión genérica o pacto alguno de inversión de la citada prueba, pues así deriva del art. 10-bis de Consumidores y Usuarios en relación con los números 7 y 19 de la Disposición Adicional Primera de la propia Ley.
Pretende el Banco demandado que las comisiones que carga responden a un concreto servicio prestado por la sucursal a la sociedad reclamante, por las gestiones realizadas para la obtención de financiación para atender sus necesidades puntuales de tesorería; son muchos los apuntes contables existente (doc.3 del escrito de contestación); en definitiva, que la razón de ser de la comisión es acceder a quedarse en posición deudora respecto el cliente para que éste pueda pagar en plazo y sin saldo.
Lo cierto es que por el descubierto en cuenta corriente el cliente trastoca la causa y naturaleza del contrato bancario de cuenta corriente que firmó convirtiendo la relación de una típica operación pasiva en una relación activa. Pero como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2001 EDJ2001/ 12644, la función de los intereses de demora, también pactados en el 29 %, es la indemnizatoria de daños y perjuicios, imputable al incumplimiento o retardo en el cumplimiento de su obligación y viene determinada por el abono de los pactados y, en su defecto, del interés legal.
Y hay que tener en cuenta sin embargo que además de los intereses moratorios se cargaron en la cuenta también ciertas cantidades por comisiones de descubierto. No cabe considerar justificada la existencia de los servicios que el demandado dice prestados a la demandante, pues como que el demandado dice prestados a la demandante, pues como queda dicho las gestiones realizadas para atender la financiación de clientes se remuneran mediante los intereses de demora; y librar determinados apuntes contables se perciben por las comisiones de mantenimiento (1.800.-pts mensuales) y administración (30.-pts por apunte).
De todo ello debe concluirse que las referidas comisiones aunque pactadas en el contrato no describen ningún servicio o gestión concretas realizadas por el Banco. Debe pues revocarse la sentencia dictada en primera instancia y estimarse la demanda por las comisiones de descubierto y posiciones deudoras exigidas en la misma por haber sido sin causa justificada;……”
Tercero.- Esta Juzgadora se decanta por los razonamientos que se exponen en la resolución antedicha y ello porque considero que las comisiones que se pretenden cobrar se establece un recargo por parte de la entidad demandada, en el supuesto de impago de alguna cuota por parte del prestatario y de reclamación de la misma, sin que en el momento de contratar se fleje ni se informe sobre el coste de una actuación concreta que la misma deba desarrollar en caso de que el prestatario se encuentre en posiciones deudoras, sino que se trata de una cuota fija a abonar por el solo hecho de recibir una reclamación, que la Caja puede formular mediante una simple llamada telefónica.
Cuando la cláusula se refiere a la comisión por reclamación está contemplando la comunicación al deudor de su situación, sin que ello implique la necesidad de efectuar un requerimiento notarial ni de contratar los servicios de un abogado para llevar a cabo una llamada o remitir una carta que los empleados de la actora pueden realizar dentro de sus funciones sin que tal actuación suponga un coste adicional en los salarios que la Caja deba afrontar. Y además, la comisión por reclamación viene a suponer una sanción por la situación deuda añadida al recargo por intereses de mora.
A tenor de lo expuesto, es claro que la mencionada cláusula supone imponer al consumidor incumplidor una carga carente de fundamento, encontrándose suficientemente sancionada su conducta incumplidora a través del recargo por intereses de demora.
De lo que se deduce que no habiendo cumplido el Banco con el suficiente detalle y concreción a delimitar de la prestación del servicio que dicte ejecutar, no siendo objeto de impugnación el montante reclamado, deviene consecuente la estimación de la demanda, condenando a la entidad a devolver a la parte actora, la cantidad de 1.283,87 euros por comisiones indebidamente cobradas.
Cuarto.- Dada la mora en el pago de la cantidad reclamada, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, la demandada habrán de abonar el interés legal de las cantidades reclamadas desde la interposición de la demanda.
Quinto.- De conformidad con lo impuesto en él articulo 394 LEC y dada la estimación de la demanda, se imponen las costas a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora y demás de pertinente aplicación al caso de autos.
FALLO
Que estimo la demanda interpuesta por DOÑA XXXXXX y DOÑA XXXXXX, frente a la demandada CAJASUR BANCO SAU, y en consecuencia:
1.-DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone a la actora, la cantidad de mil doscientos ochenta y tres con ochenta y siete euros (1.283,87 euros), así como los intereses legales, y costas.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/Sra. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA/ SAN SEBASTIÁN, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.